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11001-03-15-000-2019-04398-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Agencia De Aduanas Gama S.A. Nivel 1·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma al no configurarse el supuesto de hecho / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración de los actos administrativos de naturaleza aduanera-sancionatoria / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ADUANERA La Sala considera que se configuraron los defectos [fáctico y sustantivo] alegados por las razones que se exponen a continuación: Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad [tutelante] solicitó (1) la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. (…), por medio de las cuales la DIAN le había impuesto la multa de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y, (2) a título de restablecimiento del derecho, (a) se ordenara a dicha entidad el archivo del proceso de cobro de la mencionada sanción y (b) el reconocimiento y pago de los gastos judiciales y perjuicios materiales que se llegaren a probar.

Por ser estas las pretensiones de la demanda, correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar realizar un control subjetivo de legalidad sobre los mencionados actos administrativos de naturaleza aduanera – sancionatoria. (…) Bajo este contexto, era preciso, de una u otra manera, revisar si se configuraba o no el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, pues, solo así, se estudiaría la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad accionante.

(…) Sin embargo, dicho estudio no se hizo cabalmente, ya que, pese a que la certificación emitida por HOCOL S.A., según la cual aquella sociedad daba fe de que no había sido inducida a error, sí fue valorada en el proceso, igualmente obraba en el expediente prueba sobre la nulidad de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación No. 14001101661035 de 2 de octubre de 2010 de la sociedad HOCOL S.A., acto administrativo que servía de fundamento jurídico para la imposición de la multa a la [parte actora], razón por la cual, lo propio hubiese sido analizar, si la declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo hacía, o no, que desaparecieran los fundamentos de hecho o de derecho de las resoluciones por medio de la cuales se impuso la multa, es decir, en los términos planteados en la solicitud de amparo, estudiar si se configuraba, o no, luego de la nulidad de la plurimencionada liquidación oficial, el supuesto de hecho del tipo sancionatorio aduanero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04398-00(AC) Actor: AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-011-2014-00334-01, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la AGENCIA DE ADUANAS GAMA SA NIVEL 1, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al proferir sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 13001-33-33-011-2014-00334-0[1].

SEGUNDA: Dejar sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del proceso con radicación 13001-33-33-011-2014-00334-0[1]. TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-33-33-011-2014-00334-0[1], sujeta a una adecuada valoración probatoria y normativa, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.” 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Mediante las Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-2199 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió una liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación No. 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, a nombre de la sociedad HOCOL S.A. Actos administrativos que fueron demandados por aquella sociedad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la radicación No. 25000-23-37-000-2012-00129-00/01. 5. 2) Con fundamento en la mencionada liquidación oficial de corrección, la misma entidad impuso, a través de las Resoluciones No. 1738 de 27 de noviembre de 2013 y 342 de 11 de marzo de 2014, a la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1, en calidad de mandataria de la sociedad HOCOL S.A., la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, relacionada con hacer incurrir al mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas que conlleven a la liquidación oficial de mayores tributos aduaneros. 6. 3) El 28 de agosto de 2014, la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación No. 13001-33-33-011-2014-00334-00/01) orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 1738 de 27 de noviembre de 2013 y 342 de 11 de marzo de 2014, mediante las cuales se impuso la sanción señalada en el párrafo anterior. 7. 4) Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena negó las pretensiones de la demanda ordinaria [párrafo 6].

Contra esta decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación. 8. 5) Previo a que fuere resuelto el mencionado recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 1 de marzo de 2018[3], proferida dentro del proceso No. 25000-23-37-000-2012-00129- 00/01, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-2199 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, por medio de las cuales se había hecho una liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación No. 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, a nombre de la sociedad HOCOL S.A., actos administrativos que habían servido de sustento para la imposición de la sanción a la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1.

Dicha providencia dispuso (se trascribe): “REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En su lugar, se dispone: 1. ANULAR la Resolución Liquidación Oficial Nº 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX de 20 de diciembre de 2011 y la Resolución Nº 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012 que la confirmó. 2.

A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración de importación –tipo modificación - con autoadhesivo Nº 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, presentada por el declarante autorizado SIA ADUANAS GAMA S.A. a nombre del importador HOCOL S.A, que amparó la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, importada con destino a la exploración petrolera. […]” 9. 6) Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia [párrafo 7], negando así la nulidad de las resoluciones que imponían la sanción a la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. Luego de explicar con detalle el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la sociedad accionante señaló que, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 11. Se configuró un defecto sustantivo comoquiera que la providencia enjuiciada se fundó en normas inaplicables al caso, porque “no [hubo] coincidencia entre el accionar de [la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1] y el verbo rector de la sanción proferida”, toda vez que (1) no se indujo al importador a error y (2) el acto administrativo base para la sanción (liquidación oficial de corrección) había sido declarado nulo por el Juez de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, “el [mencionado] defecto es evidente, por cuanto la inexistencia de la liquidación oficial elimina cualquier posibilidad de sanción a la agencia bajo este tipo sancionatorio”. 12. Asimismo, indicó que se estructuró el defecto fáctico, ya que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hubo prueba del “hecho infractor para sancionar al declarante”, y el Tribunal accionado no valoró elementos de juicio, tales como (a) la certificación emitida por HOCOL S.A., que daba fe de que GAMA S.A., no le indujo a error; y (b) la Sentencia de 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-2199 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012 de la DIAN, actos administrativos que sirvieron de sustento para la imposición de la sanción. 13.

Por último, adujo que hubo una violación directa de la Constitución al dársele prevalencia a las formalidades sobre la sustancia, en lo que tiene que ver con la manera en la que fue arrimado al proceso el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Sentencia de 1 de marzo de 2018, Radicación No. 25000-23-37-000-2012-00129-01 (20528)). 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[4] 14. Mediante Auto de 10 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena, a la DIAN y a la sociedad Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.[5] 2.

Intervenciones 15. La DIAN[6] señaló que el presente caso carece de relevancia constitucional, pues la sociedad accionante insiste en los argumentos que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez natural del proceso ordinario. Asimismo, indicó que no se advierte cuál es el perjuicio irremediable que pretende precaverse con la solicitud de amparo, siendo ello razón suficiente para que se declare la improcedencia de la acción. 16.

La Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.[7], en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, se adhirió en su totalidad a la solicitud de amparo presentada por la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 18.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar: Identificación del defecto específico alegado 19. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante, expresamente, alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los defectos que efectivamente se endilgan a la mencionada providencia son sustantivo y fáctico, pues lo reparos planteados bajo el título violación directa de la Constitución, están orientados, igualmente, a cuestionar la no apreciación de la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-37-000-2012-00129-01 (20528), por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección, por mayor valor, de la declaración de importación No. 14001101661035 de 2 de octubre de 2010 de la sociedad HOCOL S.A 20.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[8], se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración los derechos fundamentales de la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1, con ocasión de la Sentencia de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia de negar a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aduanero, en el proceso No. 13001-33-33-011- 2014-00334-01. 22.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 23.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[10]: 24. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 25.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada el 23 de abril del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 7 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 26. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 27.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 28. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en él se plantea un debate trascendente sobre el control judicial de actos administrativos que han perdido ejecutoriedad por el desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho. 29. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 28 de marzo de 2019, se configuraron los defectos invocados. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto material o sustantivo[11] y su marco específico 30. En lo que respecta al defecto sustantivo, la Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 señaló que la providencia enjuiciada estuvo fundada en normas inaplicables, específicamente el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 31.

Para contextualizar este reparo, es necesario indicar que, mediante el Decreto 2685 de 1999, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 Constitucional, modificó la legislación aduanera. En ese orden de ideas, en el artículo 485 del mencionado decreto dispuso que, constituirían infracciones aduaneras para las agencias de aduanas o almacenes generales de depósito que actuaran como tal, entre otras, el “hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros” (numeral 2.6). 32.

Aunado a ello, la misma norma señaló, expresamente, que, la sanción a esta infracción aduanera, catalogada como grave, sería la imposición de una “multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción”. 33.

De lo anterior, se tiene que la disposición en comento, al ser un tipo sancionatorio, tiene estructura de regla y, en ese orden de ideas, se encuentra compuesta por (a) un supuesto de hecho y (b) una consecuencia jurídica. 34. El primero (supuesto de hecho) se compone a su vez por: (a1) un sujeto activo, en este caso una agencia de aduanas o almacén general de depósito que actúe como tal;

(a2) un sujeto pasivo, esto es, el mandante de aquella agencia o el usuario de comercio exterior que utilice sus servicios; y (a3) una conducta, consistente en hacer incurrir en infracciones administrativas aduaneras que impliquen (de manera disyuntiva) la imposición de sanciones, el decomiso de mercancías o la liquidación mayor de tributos aduaneros. 35.

Por su parte, la segunda (consecuencia jurídica) es la imposición de una multa equivalente al 20% de la sanción, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor liquidado, según sea el caso. 2. Defecto fáctico[12] y su marco específico 36. En el presente caso, la sociedad accionante alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso (1) no quedó demostrado el hecho que originó la imposición de la sanción, así como que (2) se desconoció el valor probatorio de (a) la certificación emitida por HOCOL S.A., según la cual aquella sociedad daba fe de que no había sido inducida a error, y (b) la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 25000-23- 37-000-2012-00129-01 (20528), por medio de la Cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección, por mayor valor, de la declaración de importación No. 14001101661035 de 2 de octubre de 2010 de la sociedad HOCOL S.A. 37.

Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[13]. 3.

Caso Concreto 38. En su escrito de tutela, la Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 manifestó que, en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-011-2014-00334-01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 39.

En ese orden, es preciso señalar que, en el presente caso, resulta necesario hacer un estudio conjunto de los mencionados defectos, toda vez que, el reparo central planteado por la sociedad accionante se circunscribe a la indebida aplicación de una norma por la no configuración de su respectivo supuesto de hecho. En ese orden, la parte accionante alegó que la conducta tipificada como infracción aduanera no se cometió, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación a nombre de la sociedad HOCOL S.A. En otras palabras, sostuvo que, si no se impuso una liquidación oficial por mayor valor a la sociedad HOCOL S.A., no podría entonces imponerse sanción a sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1. 40.

Al respecto, la Sala considera que se configuraron los defectos alegados por las razones que se exponen a continuación: 41. Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 solicitó (1) la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 1788 de 27 de noviembre de 2013 y 342 de 11 de marzo de 2014, por medio de las cuales la DIAN le había impuesto la multa de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y, (2) a título de restablecimiento del derecho, (a) se ordenara a dicha entidad el archivo del proceso de cobro de la mencionada sanción y (b) el reconocimiento y pago de los gastos judiciales y perjuicios materiales que se llegaren a probar[14]. 42.

Por ser estas las pretensiones de la demanda, correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar realizar un control subjetivo de legalidad sobre los mencionados actos administrativos de naturaleza aduanera – sancionatoria. No obstante, de la lectura del problema jurídico planteado por la providencia enjuiciada, se advierte que la Litis se trabó en torno a (se trascribe) “si la resolución de liquidación oficial de corrección por error en la su partida arancelaria a la declaración de importación, por declaración de mayor valor [Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-2199 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012], expedida por la DIAN [acto administrativo distinto el demandando], se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia” y, solo una vez verificado ello, “mirarse si la demandante era merecedora de la sanción impuesta”. 43.

Aunado a ello, del texto de aquella providencia, se observa que, omitiendo cualquier referencia a la Sentencia de 1 de marzo de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las pruebas valoradas fueron las siguientes[15]: “Del material probatorio obrante en la foliatura se extrae que, por medio de resolución n° 001788 del 27 de noviembre de 2013, se impone una sanción a la empresa Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1; por haber incurrido en la conducta, infracción que se encuentra contemplada en el numeral 2.6 del art. 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el art. 6 del decreto 2883 de 2008.

Resolución Nº 000342 del 11 de marzo de 2014, por medio de la cual resuelve un recurso de reconsideración y se confirman en todas sus partes, la resolución antes descrita. Declaración de importación n° 500700194851, subpartida arancelaria nº. 73004290000, donde se describe la mercancía como tubería de acero sin costura, para revestimiento de pozos petroleros, por un valor FOB USD 678.047,82; realizada por SIA ADUANAS GAMAS S.A, donde se consignó como porcentaje de Arancel 00%.

Así mismo, encontramos declaración andina de valor n° 560700852274, donde se describe una mercancía, tubería de acero sin costura. Declaración de importación n° 022008100065774-2, subpartida arancelaria n° 73042900000, valor FOB USD 678.047,82, donde se describe la importación de una mercancía identificada tubería de acero sin costura para revestimiento de pozos petroleros, con n° de levante 022008100063985; realizada por SI A ADUANAS GAMAS S.A, donde se plasmó como porcentaje de Arancel 00%.

Registro de importación en línea expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con número de formulario LIC-20328235-03072008, donde se aprueba con excepción una mercancía de tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura) de hierro o acero, con posición arancelaria 7304290000, sin descuento, con fecha de aprobación 2008-08- 20 y de vencimiento 2009-02-20.

Certificación de HOCOL donde expone que los datos consignados por parte de la Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1, en la declaración de importación tipo modificación n° 140110416666135 de 02/10/2008, fueron tomados de los documentos soportes que ampararon la declaración. Requerimiento especial aduanero No. 004856 del 21 de septiembre de 2011, por medio del cual se propone una liquidación oficial de corrección, y se ordena notificar a las Sociedades Hocol S.A. y Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1.

Resolución de liquidación oficial n° 21992 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección, a la declaración de importación (tipo modificación) con autoadhesivo n° 14011041651035 del 02 de octubre de 2008, presentada por el declarante autorizado Agencia de Aduanas Gamas S.A. Nivel 1, a nombre del importador HOCOL S.A. Resolución n° 1-00-223-10050 del 16 de abril de 2012, por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración, en la cual se rechazó el recurso presentado por la sociedad SIA ADUANAS GAMA S.A. hoy AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1.

Requerimiento especial aduanero N° 00306 del 29 de agosto de 2013, por infracción administrativa aduanera de las agencias aduaneras, a la Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel. 1 e imposición de una sanción correspondiente al 20% del valor impuesto en la liquidación oficial de corrección.” 44. Bajo este contexto, era preciso, de una u otra manera, revisar si se configuraba o no el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 [párrafo 34], pues, solo así, se estudiaría la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad accionante. 45.

Sin embargo, dicho estudio no se hizo cabalmente, ya que, pese a que la certificación emitida por HOCOL S.A., según la cual aquella sociedad daba fe de que no había sido inducida a error, sí fue valorada en el proceso, igualmente obraba en el expediente prueba sobre la nulidad de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación No. 14001101661035 de 2 de octubre de 2010 de la sociedad HOCOL S.A.[16], acto administrativo que servía de fundamento jurídico para la imposición de la multa a la Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1, razón por la cual, lo propio hubiese sido analizar, si la declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo hacía, o no, que desaparecieran los fundamentos de hecho o de derecho de las resoluciones por medio de la cuales se impuso la multa, es decir, en los términos planteados en la solicitud de amparo, estudiar si se configuraba, o no, luego de la nulidad de la plurimencionada liquidación oficial, el supuesto de hecho del tipo sancionatorio aduanero. 6.

Conclusiones 46. Así las cosas, la Sala concederá el amparo de tutela y, en consecuencia, (1) dejará sin efectos la Sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso No. 13001- 33-33-011-2014-00334-01; y (2) ordenará a aquella Corporación judicial que profiera la providencia de remplazo que en derecho corresponda, en la cual haga un estudio del caso concreto de cara a la nulidad de la liquidación oficial de corrección de declaración de importación. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento aduanero No. 13001-33-33-011-2014- 00334-01; y ORDENAR a dicha Corporación Judicial emitir la providencia de remplazo que en derecho corresponda, de conformidad con la parte considerativa de este fallo de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 22. [2] Folio 19. [3] Radicación No. 25000-23-37-000-2012-00129-01 (20528). [4] Folio 161. [5] Quien había actuado como interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 170 a 173. [7] Folios 192 a 194. [8] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”.

Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [12] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [13] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” (SU-222 de 2016) [14] Folios 2 y 3 del proceso No. 13001-33-33-011-2014-003345-00/01 (en préstamo). [15] Folios 459 (reverso) y 460 ídem. [16] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación No. 25000-23-37-000-2012-00129-01 (20528). Folios 430 a 453 del proceso No. 13001-33-33-011-2014-003345-00/01 (en préstamo).