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1001-03-15-000-2019-02177-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernán Arboleda López·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la última Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por Tribunal Administrativo de Quindío al resolver el recurso de apelación contra sentencia, data de 14 de diciembre de 2017 y fue notificada el 15 de diciembre del mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 15 de mayo de 2019, esto es, 1 año y 5 meses después de aquella notificación. Así las cosas, es preciso indicar que, por ser la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, notificado por estado de 15 de diciembre del mismo año, la última decisión de fondo tomada dentro del proceso de reparación directa, se advierte que, a priori, la acción de tutela de la referencia de 15 de mayo de 2019, no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues trascurrieron aproximadamente 1 año, 5 meses después de aquella notificación. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 1001-03-15-000-2019-02177-01(AC) Actor: HERNÁN ARBOLEDA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Hernán Arboleda López, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que, en las Sentencias 14 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2017, respectivamente, la autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 63001-33-33-755-2014-00119- 00. 2.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: Dejar sin efectos los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo en Oralidad de Armenia Q, quien avoco conocimiento de primera instancia y pronunciando fallo mediante sentencia Nº 059 de fecha Marzo 31 de 2017, siendo recurrida esta ante el Tribunal Administrativo Orala de Armenia Q, confirmando la primera instancia, mediante sentencia de segunda instancia Nº 249-002-2017 proferida el día 14 de Diciembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de oportunidad, falta de chance, traducida en falla del servicio médico de urgencias al señor HERNAN ARBOLEDA LOPEZ por los malos procedimientos presentados a este el día 28 de diciembre de 2011 en la unidad de urgencias del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS de Armenia, Quindío.

TERCERO: Declarar la omisión y negligencia en los procedimientos médicos, ello en razón a no haber dado cumplimiento a la orden de remisión en primer diagnóstico ya referenciado con un posible trauma y que arrojaron un mal dictamen, de lo cual se deduce que posiblemente una respuesta inmediata a los problemas fisiológicos y secuelas que hoy padece mi patrocinado, convirtiendo en sujeto de especial protección constitucional, le hubiera dado un chance de oportunidad para no soportar el sufrimiento que hoy lleva consigo ”. 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Hernán Arboleda López presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, con el objetivo de que se le declarara responsable patrimonialmente y se le obligara a pagar por perjuicios materiales y morales que, a su juicio, fueron ocasionados por la presunta falla en la prestación del servicio médico. 5. 2) El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral de Armenia que, a través de Sentencia de 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por Tribunal Administrativo de Quindío que, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Según el accionante, el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Armenia vulneraron sus derechos fundamentales porque las mencionadas providencias, no realizaron una valoración probatoria de la orden de remisión y de radiografía para la atención integral del accionante, que, a su juicio, daban cuenta de la presunta falla médica que se alegó. 8.

Señaló que la negativa de las autoridades judiciales frente a las pretensiones, cierra toda posibilidad de resarcirle el daño ocasionado por la omisión de una atención adecuada al señor Arboleda López, por lo que, con éstas providencias, se imposibilitó el restablecimiento de sus condiciones generales de vida, agrediendo también con ellas, su derecho a la salud y, a una vida en condiciones dignas. 9.

Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos, tanto generales como específicos, de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; no obstante, se observa que solamente se comprobaron los primeros, pues respecto de los segundos no se explicó cuáles se configuraron. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.

Fallo de tutela de primera instancia[3] 10. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. 11. Al respecto, adujo que, cuando se cuestionan providencias judiciales, atendiendo la Sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. 12.

En ese sentido, constató que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez, debido a que la notificación de la Sentencia enjuiciada de 14 de diciembre de 2017, se efectuó el 15 de diciembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2019. 13. Adicionalmente, agregó que el argumento presentado por el accionante como justificación de la tardanza en la interposición de la acción, no podía ser recibido ya que, a pesar de su bajo nivel de escolaridad, este, no era obstáculo para consultar a su abogado de confianza sobre otras instancias procesales a las que podía acudir. 2.

Impugnación[4] 14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, mediante escrito, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones: 15. Expresó que el fallador de primera instancia cometió una injusticia al declarar improcedente la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, pues el plazo de 6 meses, a su juicio, no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, de una manera absoluta. 16.

Agregó que, en el caso de estudio, se advierte una flagrante vulneración de los derechos del señor Arboleda López, toda vez que, en la actualidad, sigue persistiendo una situación desfavorable al accionante, lo que debió tenerse en cuenta al momento de proferir sentencia. 17. Finalmente, solicitó que se revoque la providencia impugnada y se tutelen los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta los argumentos esbozados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado. 20. 21. Para tal fin, deberá estudiar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22.

En caso afirmativo, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Quindío vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la Sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el juzgado 4 Administrativo Oral de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, al no encontrar probado el daño, la omisión imputable al estado y el nexo causal entre estos dos. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[5] 23. En el presente caso, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen [6]: 24. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[7], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 25.

Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[8], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[9]. 26.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 27.

De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 28.

En el caso concreto, la última Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por Tribuna Administrativo de Quindío al resolver el recurso de apelación contra sentencia, data de 14 de diciembre de 2017 y fue notificada el 15 de diciembre del mismo año[11]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 15 de mayo de 2019[12], esto es, 1 año y 5 meses después de aquella notificación. 29.

Así las cosas, es preciso indicar que, por ser la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, notificado por estado de 15 de diciembre del mismo año, la última decisión de fondo tomada dentro del proceso de reparación directa, se advierte que, a priori, la acción de tutela de la referencia de 15 de mayo de 2019[13], no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues trascurrieron aproximadamente 1 año, 5 meses después de aquella notificación. 30.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa. 31.

Conviene precisar que la Sala comparte los argumentos esgrimidos en el fallo de primera instancia, porque señaló que no era posible tener en cuenta la condición de “baja” escolaridad como criterio especial para flexibilizar el requisito de inmediatez, como quiera que el accionante tenía la posibilidad de consultar con su abogado la procedencia de otros medios judiciales para el caso en concreto.

De igual forma, se considera que tampoco es de recibo lo expuesto en la impugnación, esto es, que la Sentencia acusada genera un daño continuado, como quiera que, de aceptar esta hipótesis, dado que todas las sentencias generan determinados efectos que perduran en el tiempo, se estaría, en todos los casos, ante daños continuados, razón por la cual, el plazo de inmediatez no tendría razón de existir. 32.

En ese orden, por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la providencia objeto del recurso de impugnación. 4. Conclusión 33. En el caso concreto no se configura el requisito de inmediatez de la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado. 3.

DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 22. [2] Folios 21. [3] Folios 51 y 52. [4] Folio 108 a 110. [5] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [12] Folio 1. [13] Folio 1.