ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, causa y objeto / AUSENCIA DE TEMERIDAD La Sentencia de tutela contiene efectos “inter partes”. Adicionalmente, de la parte considerativa de la providencia, no se advierten efectos diferentes a los que recaen sobre quienes fueron parte en aquel proceso judicial, es decir, no se extendió de forma general la razón de la decisión para que, los demás operadores judiciales, la aplicaran a casos semejantes, lo que comúnmente se conoce como efectos “inter pares”, y tampoco se concedió alguna prerrogativa, para las personas que, previamente, acudieron ante los administradores de justicia y recibieron una respuesta negativa a sus pretensiones, que permitiera revocar los fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios, también denominado como efectos “inter comunis”.
En ese orden, como la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019 tiene efectos “inter partes”, no tiene incidencia alguna para los accionantes, no puede considerarse un hecho nuevo que les permita la presentación del actual recurso de amparo, pasando por alto las decisiones de tutela antes adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes.
Así las cosas, la Sala revocará la improcedencia de la acción de tutela que declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo de 23 de septiembre de 2019, respecto del derecho a la igualdad, para, en su lugar, declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00189-01(AC) Actor: FRANCISCO ARTURO PABÓN GÓMEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes y la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1) declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la igualdad y (2) amparó el derecho de petición. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuación procesal relevante. 1. Solicitud de amparo 1. Los ciudadanos Oscar Iván Hernández Salazar y Francisco Arturo Pabón Gómez instauraron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…) solicitamos que se le ordene a la accionada proceder de inmediato a proferir nuestros nombramientos en los cargos de Procuradores Judiciales II Penales de Bogotá, por ser la plaza seleccionada desde el momento de la inscripción al concurso y existir la vacante donde cumplir la orden constitucional.” 2.
Hechos 3. 1) Los accionantes participaron en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 40 de 2015 (20 de enero) – Convocatoria No. 4 de 2015, con la cual se ofertaron 208 cargos de Procurador Judicial II en Asuntos Penales. 4. 2) Fueron incluidos en la lista de elegibles – Resolución No. 357 de 2016 (11 de julio) en los puestos 217 (Francisco Arturo Pabón Gómez) y 220 (Oscar Iván Hernández Salazar). 5. 3) Presentaron durante 2017 y 2018 múltiples derechos de petición solicitando a la Procuraduría General de la Nación que agotara la lista de elegibles que resultó de la de la Convocatoria 4 de 2015, y, en consecuencia, que realizara sus nombramientos como Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá. 6. 4) Mediante Oficio No. 1549 de 12 de marzo de 2018, la entidad accionada ofreció al señor Pabón Gómez nombramiento como Procurador Judicial II en Asuntos Penales en la ciudad de Valledupar.
El accionante no aceptó el ofrecimiento por corresponder a una vacante en ciudad diferente a la seleccionada al momento de la inscripción (Bogotá). 7. 5) Francisco Arturo Pabón Gómez presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación que cursó con el radicado No. 2018- 00386 en el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes, despacho que la declaró improcedente. 8. 6) Oscar Iván Hernández Salazar también presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, y su trámite lo adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 2018-01144. 9. 7) En ese proceso judicial la entidad accionada informó que “el orden de elegibilidad (…) de la convocatoria No. 004 de 2015 (…) a la fecha es el siguiente: Francisco Arturo Pabón Gómez;
Martha Ángela Ortiz Astudillo; Oscar Iván Hernández Salazar; Ángel Gabriel Moyano Jara; Cesar Augusto Castillo Taborda; Luis Hernando Rojas Isaza y Darío Eduardo Leal Rivera”. En el mismo documento reconoció que existían 5 vacantes de Procurador Judicial II en Asuntos Penales de la planta global de la entidad, susceptibles de ser provistas en agotamiento de la lista de elegibles emitida dentro de la Convocatoria 4 de 2015, que se encontraban provisionalmente provistas con los señores Elías Hoyos Salazar, Magda Patricia Romero Otálvaro, Julieta Margarita Franco Daza, María Marcela Duarte Torres y Alicia Barco Cárdenas, en cumplimiento de fallos de tutela. 10. 8) Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con Sentencia de 29 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y trabajo del señor Hernández Salazar, ordenando a la Procuraduría General de la Nación que revisara la situación de las personas que se encontraban desempeñando el cargo de Procurador Judicial II en Asuntos Penales en provisionalidad, bajo condiciones de especial protección constitucional, para establecer si dichas condiciones habían perdido vigencia, y, de ser así, procediera de inmediato a efectuar los nombramientos en el orden dispuesto en la lista de elegibles correspondiente. 11. 9) El 28 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, declaró que el Procurador General de la Nación dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia de tutela de 29 de junio de 2018, por ende, se abstuvo de imponer sanción. 3.
Fundamentos de la vulneración 12. Los accionantes solicitan que su situación fáctica y jurídica sea resuelta bajo las consideraciones expuestas en la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente con radicado No. 2019-00730-01, que dispuso el amparo del derecho al debido proceso de la señora Laura Marcela Olier Martínez y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que efectuara el nombramiento de la accionante en periodo de prueba en uno de los cargos ofertados en la Convocatoria No. 6 de 2015. 4.
Actuación procesal relevante 1. Fallo de primera instancia 13. El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019, (1) declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la igualdad, tras encontrar configurada la cosa juzgada constitucional, es decir, la identidad de partes, causa y objeto, en relación con las acciones de tutela que cursaron bajo los radicados 2018 – 01144, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (accionante: Oscar Iván Hernández Salazar), y 2018 – 00386, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes (accionante: Francisco Arturo Pabón Gómez). 14.
Para el Tribunal, la Sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente con radicado No. 2019-00730-01, no constituía un hecho nuevo que les permitiera a los actores la presentación de una segunda acción de tutela, como quiera que la misma no era una Sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional.
No obstante, se abstuvo de imponer sanción por temeridad a los accionantes, al considerar que la actuación desplegada no era desleal. 15. (2) Por otra parte, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que diera respuesta a las peticiones radicadas el 18 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 por Francisco Arturo Pabón Gómez; y el 30 de enero de 2018, 15 de mayo de 2018, 20 de junio de 2018 y 4 de octubre de 2018, por el señor Oscar Iván Hernández Salazar. 2.
Impugnaciones 16. Inconformes con la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, los señores Pabón Gómez y Hernández Salazar presentaron impugnación. Para manifestar su desacuerdo reiteraron los argumentos expuestos en escrito inicial de amparo, y, con ello, solicitaron que se revocara la Sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente trámite constitucional. 17.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugnó el amparo del derecho de petición adjuntando las respuestas que en su momento ofreció a las peticiones presentadas por los accionantes, las cuales aduce las notificó en los términos legalmente previstos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.4 Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 19. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, verificará (1) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (2) si se configuró, o no, la cosa juzgada constitucional. 3.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 1. (1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. (2) Comoquiera que los accionantes demostraron que fueron incluidos en la lista de elegibles – Resolución No. 357 de 2016 (11 de julio) – que resultó de la Convocatoria No. 4 de 2015 efectuada por la entidad demandada, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa[1]. 3.
En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa[2], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, pues es la Procuraduría General de la Nación la encargada de efectuar los nombramientos como Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá. 4. (3) De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la acción constitucional no se dirigió contra un acto de carácter general, impersonal o abstracto[3], pues con ella se pretendió el agotamiento de la mencionada lista de elegibles.
En ese orden de ideas, no se configuró la causal de improcedencia del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5. (4) De cara al requisito subsidiariedad[4], se advierte que los accionantes presentaron múltiples derechos de petición, incluso acciones de tutela, solicitando a la Procuraduría General de la Nación que agotara la lista de elegibles que resultó de la de la Convocatoria 4 de 2015, y, en consecuencia, que realizara sus nombramientos como Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, para la Sala se tiene por cumplido el requisito en comento. 6.
(5) Finalmente, en relación con la inmediatez, si se toma como referencia la fecha (8 de agosto de 2019) en que fue proferida la Sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado No. 2019-00730-01, traída a colación por los accionantes como fundamento de derecho del recurso de amparo, la presentación del mismo (10 de septiembre de 2019) debe ser considerada dentro de un término prudente. 7.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, la Sala pasará al estudio del caso concreto. 4. Caso concreto 20. En el presente asunto la vulneración del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, a su juicio, se genera con la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente con radicado No. 2019-00730-01, que dispuso el amparo del derecho al debido proceso de la señora Laura Marcela Olier Martínez y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que efectuara el nombramiento de la accionante en periodo de prueba en uno de los cargos ofertados en la Convocatoria No. 6 de 2015, como quiera que resolvió una situación fáctica y jurídica idéntica a la expuesta en las acciones de tutela que les fueron resueltas bajo los radicados 2018 – 01144, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (accionante: Oscar Iván Hernández Salazar) y 2018 – 00386, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes (accionante: Francisco Arturo Pabón Gómez). 21.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la cosa juzgada constitucional se configura cuando en dos o más acciones de tutela se reúnen las mismas identidades de partes, causa y objeto; siempre que cobre ejecutoria la Sentencia emitida por la Corte Constitucional, en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, o el Auto por medio del cual esta autoridad judicial decide no seleccionar para revisión el asunto. 22.
En la Sentencia de Unificación No. 55 de 2018, la Corte Constitucional explicó por qué una Sentencia de tutela con efectos “inter partes” no podía ser considerada un hecho nuevo que rompa la configuración cosa juzgada, y, por lo tanto, que justificara la interposición de una segunda acción. Puntualmente señaló: “En primer lugar debe aclararse que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también porqué los efectos de una decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos.
Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo.
Frente a esto último, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, ( ) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos.
Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes. (…) Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto.” 23.
En ese orden, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto existe (a) identidad de partes, causa, y objeto; y (b) Sentencia de tutela de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión o Auto de la Sala de Selección de dicha Corporación que excluya de revisión las Sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes, cualquiera de las dos decisiones, debidamente ejecutoriada, para proceder a declarar configurada la cosa juzgada. 24.
En caso de advertir la configuración de la cosa juzgada, la Sala analizará los efectos con los cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 8 de agosto de 2019, para determinar si la misma constituye un hecho nuevo, que desvirtué la firmeza de los fallos de tutela emitidos en los expedientes con los radicados 2018 – 01144 y 2018 – 00386. 25.
(a) Identidad Partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por los señores Oscar Iván Hernández Salazar y Francisco Arturo Pabón Gómez, contra la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, las acciones de tutela radicadas bajo los números 2018-01144 y 2018-00386, fueron instauradas igualmente por los señores Oscar Iván Hernández Salazar y Francisco Arturo Pabón Gómez, respectivamente, también contra la Procuraduría General de la Nación. 26.
Identidad de causa: En este aspecto, advierte la Sala que ambas acciones de tutela encuentran su origen en la obligación que consideran los accionantes debe cumplir la entidad demandada de agotar la lista de elegibles emitida dentro de la Convocatoria 4 de 2015. 27. Identidad de objeto: Sobre este punto, encuentra la Sala que tanto las pretensiones del presente recurso de amparo, como las expuestas en las referidas acciones de tutela que ya se tramitaron, son exactamente las mismas, que se ordene a la entidad accionada el nombramiento de los accionantes en los cargos de Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá. 28.
(b) Exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, consultada la página web del Alto Tribunal, se logró comprobar que la Sentencia de tutela emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes (radicado interno de la Corte Constitucional T6839522), no fue seleccionada para revisión, decisión ejecutoriada y contenida en el Auto de 13 de julio de 2018, de la Sala de Selección de Tutelas No. 7, notificado el 30 de julio de 2018. 29.
Igualmente, la Sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado interno de la Corte Constitucional T6974639) no fue seleccionada para revisión, decisión ejecutoriada y contenida en el Auto de 28 de septiembre de 2018, de la Sala de Selección de Tutelas No. 9, notificado el 12 de octubre de 2018. 30.
Todo lo anterior pone en clara evidencia la configuración de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Sala pasará a estudiar los efectos de la providencia judicial que se invoca como un hecho nuevo, la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente con radicado No. 2019-00730-01, accionante: Laura Marcela Olier Martínez, accionado: Procuraduría General de la Nación, para establecer su incidencia en la situación fáctica y jurídica de los accionantes. 31.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia de 8 de agosto de 2019 dictó la siguiente parte resolutiva: “1. Revocar la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso y el principio del mérito dentro de Laura Marcela Olier Martínez, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, nombre en periodo de prueba a Laura Marcela Olier Martínez, en alguno de los cargos ofertados en la Convocatoria 006 de 2015, preferentemente en el ocupado por el señor Javier Enrique Múnera Oviedo –cuya protección constitucional era temporal–, o en otro que se encuentre en provisionalidad, en similares condiciones.
Conforme lo dicho en la parte motiva.” 32. De lo expuesto queda claro que la Sentencia de tutela contiene efectos “inter partes”. Adicionalmente, de la parte considerativa de la providencia, no se advierten efectos diferentes a los que recaen sobre quienes fueron parte en aquel proceso judicial, es decir, no se extendió de forma general la razón de la decisión para que, los demás operadores judiciales, la aplicaran a casos semejantes, lo que comúnmente se conoce como efectos “inter pares”, y tampoco se concedió alguna prerrogativa, para las personas que, previamente, acudieron ante los administradores de justicia y recibieron una respuesta negativa a sus pretensiones, que permitiera revocar los fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios, también denominado como efectos “inter comunis”. 33.
En ese orden, como la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019 tiene efectos “inter partes”, no tiene incidencia alguna para los accionantes, no puede considerarse un hecho nuevo que les permita la presentación del actual recurso de amparo, pasando por alto las decisiones de tutela antes adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá para Adolescentes. 34.
Así las cosas, la Sala revocará la improcedencia de la acción de tutela que declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo de 23 de septiembre de 2019, respecto del derecho a la igualdad, para, en su lugar, declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional. 35. Por otra parte, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró necesaria la protección del derecho de petición, la Sala advierte de la lectura del escrito de tutela, particularmente de los hechos que traen los numerales 10 y 11 (folio 5), que no es posible estructurar la vulneración de ese derecho fundamental en la medida que si bien los accionantes afirman que presentaron peticiones ante la Procuraduría, en ningún momento sostienen que las mismas no han sido respondidas, sino por el contrario, que no se profirieron lo actos de nombramientos, como ellos lo buscaban. 36.
En ese orden, la inconformidad de ellos no radicó en la falta de respuesta a una petición (presunta vulneración al derecho de petición) sino en el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no los nombró como Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá, luego, no puede el juez constitucional entrar a otorgar un amparo de un derecho que no se invoca como vulnerado y que, incluso, de los hechos, no se logra entrever la amenaza o vulneración por parte de la accionada. 37.
En ese orden, también se hace necesario revocar ese amparo del derecho de petición y la orden que impartió el Tribunal en la Sentencia de tutela de primera instancia, relativa a ordenar una respuesta de las peticiones radicadas por los accionantes durante los años 2017 y 2018. 38. Finalmente, se evidencia que los accionantes pusieron de presente en el escrito de tutela que habían presentado, por separado, otras acciones de tutela, por lo que no se observa mala fe o intención de engañar a la administración de justicia. De allí, que, para la Sala, no es factible señalar como temeraria su actuación. 39.
El juez debe entender por temeraria la actuación que “[…] “‘(i) resulte amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”. (SU-439 de 2017). Y ninguna de las circunstancias descritas se evidencian en el comportamiento de los accionantes. 40.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad, y, entre ellos, se encuentra la consideración de un hecho nuevo, como el propuesto por los accionantes: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”(Sentencia T-614 de 2015). 41.
En ese sentido, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuación temeraria. 5. Conclusión 42. La Sala REVOCARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2019, para, en su lugar, DECLARAR que en el presente trámite se configuró la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas. 43. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2019, y, en su lugar, DECLARAR la configuración de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [2] Ídem. [3] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [4] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1).