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11001-03-15-000-2019-04567-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ramón Mena Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / DAÑO OCASIONADO A SOLDADO PROFESIONAL POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que no existía prueba idónea que demostrara la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional respecto de las lesiones sufridas por el demandante- Ramón Mena Martínez- con ocasión de la detonación de la mina antipersonal, es más determinó que aquel no cumplió con la carga de acreditar los supuestos fácticos que sustentaban las pretensiones de su demanda.

(…) Así las cosas, es dable concluir que, pese a que el Tribunal accionado solo referenció las pruebas alegadas por el actor, lo cierto es que un estudio exhaustivo no hubiese cambiado la decisión de negar las pretensiones, cuando ante la disparidad y la insuficiencia del material probatorio, concluyó que no se demostraba la presunta responsabilidad del Estado.

En esa medida, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, el a quo ordinario decretó y practicó las prueba solicitadas y, en segunda instancia, se concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para probar la responsabilidad de los demandados ni su imputación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04567-00 (AC) Actor: RAMÓN MENA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Ramón Mena Martínez, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Ramón Mena Martínez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 18 de junio de 2015 y 11 de abril de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 23001-33-33- 004-2016-00030-00. 2.

A título de amparo Ceonstitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “PRIMERO: Que se Tutela los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, a la Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar in efectos o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA con Radicado 23-001-33-33-004-2016-0030-01, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, hacer un nuevo análisis de las pruebas y acceder a las pretensiones de la demanda”. (Subrayado del texto) 2.

Hechos 3. 1) En el 2004, el señor Ramón Mena Martínez fue incorporado como soldado profesional al Ejército Nacional - Batallón de Combate Terrestre No. 4- Brigada Móvil No. 24, en el municipio de Tierra Alta- Córdoba. 4. 2) El 7 de marzo de 2011, en desarrollo de la operación “Centauro”, Misión táctica “Mercurio”, en la cual el pelotón Alcatraz cumplió funciones de despeje de un cultivo de coca para el ingreso de personal de erradicadores, el accionante pisó una mina antipersonal que le causó graves heridas en todo el cuerpo, según él, como consecuencia de la orden del Capitán al mando de ubicarse en unos ranchos abandonados para almorzar, omitiendo el registro de dicho lugar. 5. 3) Por lo anterior, el 21 de mayo de 2013, el accionante junto con su compañera permanente, hijo, madre, hermanos y abuela, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al pago de los perjuicios derivados de las lesiones que él sufrió. 6. 4) En primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería[3], en Sentencia de 18 de junio de 2015, declaró probada la excepción de “Riesgo propio del servicio” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago del 0.05% del valor de las pretensiones, por concepto de costas procesales. 7. 5) El actor apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al desatar el recurso, confirmó el fallo de primera instancia, pues determinó que, el material probatorio era insuficiente para demostrar la presunta responsabilidad de la entidad demandada y, con relación a las costas se abstuvo de imponerlas en dicha instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. El actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa, de conformidad con la Sentencia T-535 de 2015 de la Corte Constitucional, al: 9. 1) Haber efectuado una incorrecta valoración del testimonio del señor Luis Carlos Riascos Cuero[4], quien afirmó que el señor Ramón Mena Martínez no se encontraba realizando labores de grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), sino que se encontraba, por orden del comandante de la tropa, prestándole seguridad a los erradicadores de coca, en el lugar que ocurrieron los hechos y que nunca fue registrado. 10. 2) Haber valorado indebidamente el Informativo Administrativo de 7 de marzo de 2011, tras concluir que la revisión de los “cambuchaderos” fue ordenada y efectuada por el grupo EXDE. 11.

Por otra parte, señaló que la decisión cuestionada desconoció la Sentencia de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado[5] y que la tutela era el único medio para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 12. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante se encuadran en las causales específicas de 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 13. Por Auto de 24 de octubre de 2019[6], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como terceros interesados en el proceso, 2) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 3) notificar tal decisión a las partes y a los terceros vinculados y 4) solicitar, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 2016-00030-01. 2.

Intervenciones 14. La Nación-Ministerio de Defensa, por conducto de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, contestó la presente tutela e indicó que, en el caso concreto, no se satisfacía el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que, pese a que el actor enunció la vulneración de unos determinados derechos fundamentales, lo cierto era que la supuesta trasgresión tenía origen en una inconformidad respecto de la correcta aplicación de las nomas sustanciales, procesales y carga probatoria sobre la materia. 15.

Con relación al defecto fáctico alegado, indicó que el accionante pretendía a través de esta instancia, subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso para acreditar en debida forma los extremos de la Litis y la imputación por falla del servicio o riesgo excepcional, frente a lo cual, afirmó que, el juez constitucional no podía invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces. 16.

En virtud de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por ser la misma improcedente. 17. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Montería[7], por conducto de su Secretario, remitió el expediente ordinario solicitado. 18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Ejército Nacional guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 19.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. De los defectos alegados 20. Si bien el accionante invocó el defecto fáctico respecto de la providencia proferida por el Tribunal accionado y, adicionalmente, manifestó que aquella desconoció la Sentencia de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, la Sala considera oportuno indicar que centrará su estudio en el defecto fáctico y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el presunto desconocimiento, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para abordarlo ni se encuentran motivos o argumentos que respalden tal defecto; no obstante, cabe indicar que, dicho precedente fue analizado, en su oportunidad, en la Sentencia de 11 de abril de 2019 objeto de reproche constitucional[8]. 2.

Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 21. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 11 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Córdoba, providencia que resolvió la litis en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 2016- 00030-01 y, respecto de la cual, se verificará si efectivamente incurrió en defecto fáctico, puesto que a pesar de que el accionante enjuició igualmente el proveído de 18 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.

Identificación del derecho fundamental presuntamente vulnerado[9] 22. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 23.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 24. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.

Problemas jurídicos 25. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 26. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de defecto fáctico en la Sentencia de 11 de abril de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00030- 01 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[10] 27. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[11]. 28. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 29.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue proferida el 11 de abril de 2019 y notificada por correo electrónico el 23 de abril de 2019[12], y la acción de tutela fue radicada el 18 de octubre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 30. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 31.

Así mismo, se identificaron los hechos y derechos vulnerados, en la medida que la apoderada judicial del accionante expuso con claridad y precisión la situación fáctica, que en su sentir, sustenta la vulneración. 32. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto de la cual se va a estudiar y analizar unos determinados defectos. 33.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 11 de abril de 2019, se estructuró el defecto fáctico. 5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[13] 1.

Defecto fáctico[14] y su marco específico 34. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 2.

Caso concreto 35. En lo que respecta al defecto fáctico, el actor cuestionó que el Tribunal accionado (1) hubiese efectuado una incorrecta valoración del testimonio del señor Luis Carlos Riascos Cuero y (2) hubiese valorado indebidamente el Informativo Administrativo de 7 de marzo de 2011, tras concluir que la revisión de los “cambuchaderos” fue ordenada y efectuada por el grupo EXDE. 36.

Para resolver, se tiene que, revisado el contenido de la Sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo como hechos probados los siguientes[15]: “1. Que para el día 07 de marzo de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos el señor Ramón Mena Martínez era soldado profesional, perteneciente al grupo EXDE A-1, del Ejército Nacional. 2.

Que para el día de los hechos se encontraba el señor Mena Martínez junto con un grupo de soldados al mando del Comandante Rodríguez Acuña Luis, apoyando el despeje de una zona a erradicar, en ejecución de la operación “Centauro”, misión tácita “Mercurio”. 3. Que el soldado profesional Mena Martínez al pisar en una zona del terreno detonó un artefacto explosivo improvisado, ocasionándole lesiones en la miembro inferior derecho”. 37.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que no existía prueba idónea que demostrara la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional respecto de las lesiones sufridas por el demandante- Ramón Mena Martínez- con ocasión de la detonación de la mina antipersonal, es más determinó que aquel no cumplió con la carga de acreditar los supuestos fácticos que sustentaban las pretensiones de su demanda.

En esa medida, sostuvo (se trascribe)[16]: “Ahora, el actor manifiesta que el Comandante del grupo ordenó a los soldados entrar a los cambuches abandonados por la guerrilla para almorzar, sin haber ordenado previamente su registro; en relación con este argumento debe enunciarse que no existe prueba en el plenario que indique que el área del terreno donde los soldados se encontraban descansando no haya sido revisada por estos mismos, máxime, cuando se encontraban precisamente en una misión relacionada con el despeje de un terreno a erradicar.

Ahora, es claro que en el momento justo de los hechos algunos soldados se encontraban almorzando y descansando, por ende no estaban utilizando los elementos con los cuales se efectúa el desminado, no obstante, esto no quiere decir que con anterioridad no se hubiese revisado el terreno, toda vez, que el señor Mena Martínez cuando ocurrió la explosión se encontraba caminando hasta el lugar donde estaban sus compañeros, no hacia un lugar desconocido o distinto al que hubiese sido enviado por parte del Comandante al mando, por lo que, la Sala no encuentra evidencia probatoria que determine si efectivamente el área del terreno a donde fueron enviados a descansar los soldados no se había revisado con los elementos necesarios para detectar alguna mina antipersonal, solo obra como prueba documental, el informe del Comandante del Grupo EXDE al que pertenecía el demandante, en donde éste informa que el terreno en donde se activó el artefacto explosivo ya había sido revisado y el testimonio del soldado Luis Carlos Riascos Cuero, que menciona que dicho lugar nunca fue revisado por el grupo especializado para tal fin.

(…) Así las cosas, encontrándose el debate sin pruebas que den cuenta de lo ocurrido con veracidad, es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 211 del CPACA en materia probatoria lo que no regule expresamente éste se deberá acudir a lo que en efecto disponga el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Siendo asó, se tiene que el artículo 167 del C.G.P., dispone que la carga de acreditar los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda le corresponde a la parte demandante, de modo que si no satisface tal condicionamiento, la consecuencia será la denegación de tales pretensiones. Poe lo anterior, considera la Sala que el daño causado no es imputable al Estado, debido a que el material probatorio es insuficiente para demostrar la presunta responsabilidad de la entidad demandada, por lo que, no surge la obligación de está de indemnizar a los demandantes.

En consecuencia, se conformará la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…)”. (Subrayado fuera del texto) 38. En atención a lo anterior, cabe indicar que, aunque el Tribunal accionado no le dio el alcance pretendido a las pruebas relacionadas por el accionante, a saber, el testimonio del señor Luis Carlos Riascos Cuero y el Informativo Administrativo de 7 de marzo de 2011, lo cierto es que dicha autoridad judicial sí las tuvo en cuenta, de hecho, adujo que eran las únicas pruebas que obraban y, que ante su contraposición y la falta de más pruebas, no se determinaba, efectivamente, la presunta falta de revisión del área del terreno donde ocurrieron los hechos y, en consecuencia, no era viable imputar responsabilidad a los demandados. 39.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que como el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, en dicha oportunidad, aquel se pronunció frente a las pruebas cuestionada, respecto de las cuales determinó (se trascribe)[17]: “Que el soldado Mena Martínez pertenecía al grupo EXDE y que contaba con su equipo para detectar explosivos, tal y como lo señala el informe del 7 de marzo de 2011: ‘el PF Mena Martínez Ramón ORGÁNICO DEL GRUPO EXDE de Alcatraz 1(…) al parecer el PF Mena observó allí este personal y optó por recoger su material (detector de metales) y descansar en este sector’ (fl.115).

Que si bien el testimonio del señor Luis Carlos Riascos compañero del soldado Mena, indica que este no pertenecía al grupo EXDE (fl. 254), el Despacho le da veracidad al informe suscrito por el Comandante del grupo EXDE 1 del 7 de marzo de 2011, por ser precisamente el suprior del soldado Mena Martínez. Por lo antes dicho, se demostró que en la zona donde se encontraban los Militares realizando el despeje de los artefactos explosivos para que se pudiera hacer la erradicación manual de las plantas coca, se contaba con el personal especializado en detectar tales explosivos, como son los grupos EXDE, además que se acreditó que la víctima hacia parte de ese grupo y contaba con el equipo respectivo para realizar tal tarea.

Además, se puede concluir que la zona si había sido registrada por los Grupos EXDE encomendados para tal fin, desvirtuándose así el dicho del actor cuando pregona que el Comandante omitió el registro de la zona donde se encontraban los Soldados, máxime cuando en el informe del 11 de marzo de 2011 se indica que el área ya había sido registrada.

Que si bien el dicho del testigo presencial (fl. 253), señala que el actor no pertenecía a grupos EXDE y que la zona donde iban a descansar no fue registrada, el Despacho considera que este testimonio como tal, no de la suficiente claridad de los hechos, pues en el plenario existen pruebas documentales que señalan lo contrario, es decir, carece de soporte probatorio dicho testigo, y debe sopesar el Juzgado todo el material obrante en el expediente, en virtud de la Sana crítica, donde se deben sopesar todas las pruebas que obran en el proceso y donde además existen documentos suscritos también por el Comandante del Grupo EXDE quien presenció los hechos.

(…)”. (Subrayado fuera del texto) 40. Así las cosas, es dable concluir que, pese a que el Tribunal accionado solo referenció las pruebas alegadas por el actor, lo cierto es que un estudio exhaustivo no hubiese cambiado la decisión de negar las pretensiones, cuando ante la disparidad y la insuficiencia del material probatorio, concluyó que no se demostraba la presunta responsabilidad del Estado. 41.

En esa medida, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, el a quo ordinario decretó y practicó las prueba solicitadas- el testimonio del señor Luis Carlos Riascos Cuero y el Informativo Administrativo de 7 de marzo de 2011- y, en segunda instancia, se concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para probar la responsabilidad de los demandados ni su imputación. 6.

Conclusiones 42. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo por no estar configurado el defecto fáctico en la Sentencia de 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de reparación directa No. 23001-33-33-004-2016-00030-00. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Ramón Mena Martínez porque no se configuró el defecto fáctico alegado, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno de tutela. [2] Folio 7 reverso del cuaderno de tutela. [3] Con ocasión de los Acuerdos No. PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013 y No. 030 de 12 de febrero de 2014 de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura. [4] Rendido el 11 de febrero de 2015 en el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura, en virtud del despacho comisorio librado por el a quo ordinario. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación No. 68001- 23-31-000-2006-01051-01 (39347). [6] Folio 28 del cuaderno de tutela. [7] Folios 38 del cuaderno de tutela. [8] Folios 18 a 20 del cuaderno 2 en préstamo. [9] Siguiendo la metodología establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [10] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [11] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [12] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [13] Supra.

Pie de página 4. [14] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [15] Folio 17 del cuaderno 2 en préstamo. [16] Folios 30 reverso y 31. [17] Folio 331 reverso del Cuaderno 1 en préstamo.