Micelio
11001-03-15-000-2019-04261-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Agencia Logística De Las Fuerzas Militares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Al aplicar al caso una Sentencia del Consejo de Estado que estudiaba los daños derivados de la ejecución de una obra pública / CONTROVERSIA PLANTEADA VERSA SOBRE UN CONTRATO DE SUMINISTRO La Sala advierte, desde ya, que el defecto fáctico planteado, está llamado a prosperar, por las razones que se señalan a continuación: (…) [E]l Tribunal accionado, debió realizar un examen profundo, respecto de las decisiones del Consejo de Estado aplicadas, en el sentido de fundamentar de manera razonada, los motivos que conllevaron a dar cabida a unas providencias relacionadas con un contrato de obra pública, cuando la controversia, como fue propuesta por ese despacho judicial, se centraba en los daños ocasionados como consecuencia de la supervisión de un contrato de suministro de alimentos.

Es importante mencionar que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pese a indicar expresamente que no existía un vínculo laboral entre el accidentado y la Agencia, consideró que había lugar a declarar la responsabilidad con fundamento en que el señor [RP] se encontraba dentro de las instalaciones de la tropa Santana (P) en virtud del contrato de suministro 335 de 2011, sin embargo, de las pruebas solo era posible determinar que el señor se encontraba dentro de las instalaciones, pero no en ejecución del contrato de suministro referido.

Por lo expuesto, es deber del Tribunal realizar un análisis coherente con el material probatorio obrante en el expediente, para determinar: (1) el contrato en virtud del cual, el señor, se encontraba prestando sus servicios a la entidad accionada, (2) si la manipulación de los elementos del cuarto frío, que conllevaran a la caída que produjo sus lesiones, se dio en cumplimiento de las funciones que debía ejecutar el señor [RV] por disposición de las obligaciones del contrato a analizarse en el punto 1, o por orden expresa y directa de la Agencia, y (3) si en virtud de lo anterior, hay lugar o no a declarar la responsabilidad de la [entidad accionante] o del llamado en garantía dentro del proceso de reparación directa 2014-00034-01.

En consecuencia, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que, como se expuso, (1) no habían razones suficientes para determinar que la supervisión del contrato de suministro implicara que él manipulara la nevera de la cual sufrió la caída que conllevó a las lesiones que reclamó a través del proceso de reparación directa y (2) el Tribunal accionado no realizó un análisis juicioso para aplicar, al caso particular, decisiones del Consejo de Estado referentes al contrato de obra pública, cuando la controversia propuesta, giraba en torno a un contrato de suministro.

Motivos por los cuales, se accederá a las pretensiones solicitadas por la parte accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04261-00(AC) Actor: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en adelante la Agencia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos probados y jurídicamente relevantes. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares instauró acción de tutela contra la Sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “5.1 TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 5.2 DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 5.3 ORDENAR la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia profiriendo una nueva decisión congruente y conforme con el material probatorio que compone el proceso bajo estudio. 5.4 DECRETAR que le sean reconocidos los derechos vulnerados a mi poderdante en calidad de demandada dentro del proceso examinado” 2.

Hechos 3. 1) El 11 de septiembre de 2009, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia suscribió un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Productivo –SIPRO- para que prestara sus servicios en las labores y en el lugar que le fuera asignado. 4. 2) El 30 de marzo de 2011, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 26 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO-.

El 2 de noviembre de 2011, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, se encontraba “supervisando el mantenimiento del cuarto frío piso cielo raso” y cayó de una altura aproximada de 2 metros. 5. 3) La caída sufrida por el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 54.08% 6. 4) En virtud de las lesiones anteriormente descritas, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia y otros, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 7. 5) De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, aceptó un llamamiento en garantía realizado por la demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Productivo y, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda. 8. 6) Inconformes con la decisión, los accionantes del proceso ordinario, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación. 9. 7) Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con Sentencia de 21 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de las lesiones sufridas por el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la Sentencia de 21 de agosto de 2019, incurrió en defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio suficiente que permitiera la aplicación del supuesto legal en que fundamentó la decisión. 11.

En ese sentido, estableció que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribió el contrato [de suministro] 335 de 2011, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Productivo, con el objeto de que el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia supervisara la entrega de víveres. Así señaló que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en esa prueba, y en la jurisprudencia (no estableció de que autoridad judicial) aplicable en los casos de obra pública, cuando el presente asunto no versa sobre una controversia referente a ese tipo de contratos. 12.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivó la responsabilidad del Estado por causa de una obra pública y de un suministro, cuando el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, fungía como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado, con la cual, la Agencia Logística había suscrito un contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza no se asemejaba a la de un contrato de obra pública. 13. 14.

Por otro lado, agregó que el fallo cuestionado estableció que la demandada no demostró la pericia del señor Ramírez Valencia, para el manejo de los artefactos electrónicos que se encontraba manipulando al momento del accidente, sin embargo, desde el escrito de demanda presentado, se advertía que el señor era un técnico y que la actividad de inspeccionar cuartos fríos no estaba dentro del contrato suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Productivo, situaciones que, en su oportunidad, fueron probadas en el proceso, sin embargo, la Sala asumió como cierta, una supuesta orden por parte de los funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de subirse a la nevera con el fin de revisar el cuarto frío. 15.

Finalmente indicó que el accidente sucedió por culpa exclusiva del señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, puesto que se subió a la nevera, por causa propia, sin tener las capacidades para ello, y agregó que, independientemente de que los hechos sucedieran en las instalaciones del Batallón, el accionante no podía alegar su propia torpeza para “salir triunfante del litigio”, como sucedió. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[1] 16. Mediante Auto de 11 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección B, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al señor Jorge Antonio Ramírez Valencia y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, (4) tener como pruebas los documentos aportados y, (5) oficiar al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 11001-33-36- 033-2014-00034-01. 1.

Intervenciones 17. La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se desestimaran las súplicas de amparo, ya que el Tribunal había proferido decisión conforme a derecho. 18. Lo anterior, en consideración a que, el señor Jorge Antonio Ramírez, suscribió un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, con el fin de desempeñar el cargo de administrador del rancho de comedores de la Tropa en la Guarnición Militar Santana (Putumayo), en consecuencia la Agencia Logística de las Fuerzas Militares celebró el contrato de suministro de alimentos No. 355 de 2011, el cual se encontraba en negociación para la época en que sucedió al accidente, lo cual llevó a concluir al Tribunal que se configuraban los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, en el entendido que, si la administración contrataba un tercero para la ejecución de una obra y/o labor, los daños que se causaran como consecuencia de ello, serian responsabilidad del Estado. 19.

Además estableció que, la Sala efectuó un análisis de la obligación que le asistía a la administración cuando decidía contratar la ejecución de obras y/o servicios, en el sentido de que esa entidad se encontraba comprometida ya que es como si esa labor la hubiese desarrollado directamente y, en la medida en que el señor Jorge Antonio Ramírez se desempeñaba en el cargo de Administrador de Rancho en la Guarnición Militar de Santana, en desarrollo del contrato de prestación de servicios cooperativos, recaía responsabilidad sobre la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, puesto que, entre esa entidad y el accionante existía una subordinación. 20.

El señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, quien fue vinculado como tercero interesado en el proceso, dio respuesta a la acción de tutela, a través de apoderado judicial, y solicitó que se negara la solicitud de amparo interpuesta por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en ese sentido señaló que el Tribunal no realizó una indebida interpretación de las pruebas, ya que, para la prosperidad de la tutela, era necesario demostrar que la autoridad judicial accionada cometió un yerro interpretativo grosero, exagerado y que lo llevó a una gravísima interpretación de la realidad, lo cual no sucedió. 21.

Así, indicó que en el presente asunto no se podía endilgar una gravísima distorsión de la realidad por indebida aplicación de la sana crítica al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, lo que hizo esa autoridad judicial fue corregir los yerros interpretativos que, en materia probatoria había cometido el juez de primera instancia en el proceso ordinario.

En ese sentido agregó que, el Tribunal accionado entendió, de los testimonios, declaraciones de parte, contexto de la demanda y conducta procesal de los apoderados, que cuando el señor Ramírez se subió a la nevera a arreglarla, era porque, era su deber, y recibió la descarga eléctrica que lo arrojó contra el piso cuando estaba cumpliendo sus funciones, lo cual ocasionó que quedara gravemente herido y, posteriormente, dejó secuelas que lo inhabilitaron para trabajar y continuar sosteniendo económicamente a su familia. 22.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 23. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión Previa- Identificación de los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados. 24. Pese a que la parte accionante señaló, en su solicitud de amparo, como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 25.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la parte accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problemas jurídicos 26.

Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse, si en la Sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2014-00034-01, se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto fáctico. 4.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[2] 28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[3]. 29. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 21 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada.

Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone el accionante. 30. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 27 de agosto de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 27 de septiembre de 2019. 31.

De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 32. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 33. Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que el argumento expuesto por el accionante en el escrito de tutela no constituye una reiteración de lo alegado al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 34.

En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la parte accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró el defecto fáctico. 5. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 1.

Defecto fáctico y marco específico 35. En los términos de la Corte Constitucional[5], el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6], pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales)[7] 36.

En ese sentido se estudiará el defecto fáctico alegado por la parte accionante, de conformidad con los argumentos que fueron expuestos en el acápite de fundamentos de la vulneración. 2. Hechos probados jurídicamente relevantes 37. 1) El 11 de septiembre de 2009, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia suscribió un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sistemas Productivos –SIPRO-[8], con el objeto de poner a disposición de esa Cooperativa, su capacidad de trabajo, para prestar sus servicios en las labores y el lugar que le fueran asignadas para cumplirlas, así como para el desarrollo de las labores complementarias de acuerdo con las ordenes e instrucciones dadas por SIPRO o sus representantes impartieran[9]. 38. 2) El 30 de marzo de 2011, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 26 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO-[10], el cual tenía por objeto: “ejecutar los procesos y/o subprocesos en forma total o parcial con cobertura nacional, que coadyuvaran al cumplimiento del objeto social de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares”.

Específicamente, el objeto de la contratación era la ejecución de 2 procesos: (1) procesos estratégicos y (2) Procesos Misionales, en lo que aquí interesa, dentro de los procesos misionales, se encontraba otro proceso que era la gestión de abastecimientos, bienes o servicios y, que a su vez, estaba conformado por los siguientes subprocesos: “(a) Almacenamiento y distribución: Suministrar oportunamente abastecimientos clase I y otros bienes a las Fuerzas Militares y entidades del Sector Defensa.

(b) Administración Comedores de Tropa: Satisfacer las necesidades de alimentación caliente en los comedores de tropa de las unidades militares, aplicando las Buenas Prácticas de Manufactura y las normas sanitarias vigentes. (c) Administración Estaciones de Servicio: Suministrar combustible, grasas y lubricantes que requieran las FFMM y entidades del Sector Defensa.

(d) Planeación de abastecimientos: Suministrar la información necesaria al subproceso Selección Abreviada Bolsa de Productos que facilite y permita el cierre efectivo de las operaciones. (e) Abastecimientos en efectivo: Efectuar oportunamente el giro en efectivo a las Unidades Militares para la adquisición de Víveres Frescos en el área de Operaciones.” (Subrayado de la Sala) 39. 3) Adicional al anterior contrato, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, suscribió el contrato de comodato No. 1 de 30 de marzo de 2011, con la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, el cual tenía por objeto la entrega de unos bienes muebles de propiedad de la Agencia, a la Cooperativa, con el fin de cumplir las obligaciones emanadas del contrato principal, es decir el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 26 de 2011.

De la revisión del anexo 1 para la regional Amazonía (dentro de la cual se encontraba la tropa de Santana - Putumayo), se observa que se especificaron los bienes entregados y se hizo referencia a elementos de oficina, tales como: modulares, equipos de cómputo, puestos de trabajo, sillas, entre otros; sin que en el anexo se incluyeran elementos tales como neveras, estufas, calderas o cuartos fríos[11]. 40. 4) En virtud del contrato de prestación de servicios No. 26 de 2011, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia fue designado, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, como administrador del rancho de la tropa de Santana (Putumayo), y debía encontrarse disponible de acuerdo con las necesidades del servicio, para el desarrollo de las funciones que le fueran asignadas. 41. 5) La agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Amazonía suscribió el contrato de suministro No. 335 de 4 de octubre de 2011, con la Fundación Huellas, el cual tenía por objeto “Adquisición de pescado, puesto en los comedores de tropa de Villagarzón y Santana en el Putumayo administrados por la Agencia Logística Regional Amazonía” dentro del cual figuraba, como supervisor, el señor “Sargento Primero JORGE RAMIREZ (R)”[12]. 42. 6) El 2 de noviembre de 2011, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, se encontraba “supervisando el mantenimiento del cuarto frío piso cielo raso” y cayó de una altura aproximada de 2 metros.

El hecho surgió en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 27, ubicado en el Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), después de 10 horas de trabajo[13]. 43. 7) La caída sufrida por el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia, le generó un trauma craneoencefálico severo, fractura de miembro superior derecho, hematoma subdural agudo, contusión temporal izquierda[14].

Lo cual derivó en una pérdida de la capacidad laboral del 54.08%[15]. 44. 8) Para el 4 de octubre de 2011, el señor Jorge Ramírez tenía la calidad de Sargento Retirado[16], adicionalmente, de conformidad con la certificación expedida por la Directora Financiera de la Agencia[17], el señor Jorge Antonio Ramírez no tenía ningún vínculo laboral, ni relación contractual con esa entidad entre los años 2009 a 2014. 45. 9) En virtud de las lesiones referidas, el 15 de enero de 2014, los señores Jorge Antonio Ramírez Valencia, Marga Linda Baos Carbajal, Lina Julieth Ramírez Baos, Laura Daniela Ramírez Baos, Yan Carlos Ramírez Torres, Cecilia Valencia Hernández, Elías Jorge Ramírez Hernández y José Ricaurte Ramírez ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el objeto de que se declarara responsable a esa entidad, de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída padecida por el señor Jorge Antonio, el 2 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, se pagaran, a los accionantes, los perjuicios materiales e inmateriales causados[18]. 46. 10) El fundamento de la demanda lo constituyó que, (1) la caída sufrida por el señor Jorge Antonio, fue consecuencia del cumplimiento de una instrucción dada por el Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Amazonía, consistente en realizar una verificación en el techo del cuarto frío, en ejecución de la supervisión de un contrato de suministro, (2) que las labores desarrolladas por el accionante exigían extenuantes jornadas de trabajo y (3) que la supervisión de contratos y las extensas jornadas laborales desbordaban la naturaleza del contrato de trabajo con el cual se encontraba vinculado el señor Ramírez, lo cual, a su juicio, lo convertía en un subordinado, en forma directa, de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares. 47. 11) De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que aceptó un llamamiento en garantía realizado por la demandada, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Productivo SIPRO y, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2019, consideró que se encontraba probado el daño alegado por los demandantes, sin embargo, al realizar el estudio de imputación, concluyó que no estaba demostrado que el señor Ramírez estuviera cumpliendo órdenes provenientes de la Agencia, ni las razones por las que se encontraba supervisando el mantenimiento del cuarto frío, por lo cual, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “en el plenario no obra[ba] elemento de prueba que permit[iera] determinar claramente las circunstancias en las que resultó lesionado el señor Jorge Antonio Ramírez”[19]. 48. 12) Inconformes con la decisión, los accionantes del proceso ordinario, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación en el cual señalaron que se encontraba demostrado, (1) el vínculo laboral que tenía el señor Ramírez con la Agencia Logística de la Fuerzas Militares y las extensas jornadas de trabajo que debía cumplir, (2) el grave accidente que sufrió al caer de la parte alta de la nevera en el comedor del rancho del Ejército, (3) que a pesar de no existir una orden expresa, el accidente se dio en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en el rancho del Ejército y que el accionante se subió a la nevera porque no tenía opción distinta, toda vez que, de no subirse a “tratar de arreglar el cuarto frío” se hubiese dañado toda la comida que allí se guardaba, (4) la desidia y desinterés de la Agencia de Logística respecto de la atención y dirección del rancho, (5) que el Juez de primera instancia restó valor probatorio a la prueba del reporte de accidente rendido por Colpatria y a la evaluación de pérdida de capacidad laboral y (6) la entidad demandada nunca “desmintió” el accidente, ni las circunstancias en que sucedieron los hechos, sino que simplemente, se limitó a imputar una culpa exclusiva de la víctima[20]. 49. 13) Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con Sentencia de 21 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de las lesiones sufridas por el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia y, en consecuencia, condenó a esa entidad al pago de (1) perjuicios inmateriales a título de (a) daño moral, (b) daño a la salud, (c) daño por afectación a bienes o derechos convencionalmente protegidos, (2) perjuicios materiales y (3) costas[21]. 50. 14) Para el efecto consideró que, la víctima del daño se encontraba dentro de una dependencia militar, y efectuaba una labor propia y relacionada con el desarrollo de su trabajo, ya que desempeñaba el cargo de administrador del rancho de los comedores de la tropa y se encontraba supervisando el mantenimiento del cuarto frío cuando cayó de una altura de 2 metros, por lo cual, si bien no existía un vínculo laboral directo con la demandada, existía un fundamento para imputar responsabilidad a esa entidad. 51. 15) En ese orden, estudió la responsabilidad del Estado frente a los daños originados con ocasión de contratos celebrados por la administración con particulares, con fundamento en una Sentencia del Consejo de Estado que estudiaba los daños derivados de la ejecución de una obra pública[22], y dio aplicación al principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet” (donde está la utilidad debe estar la carga), para concluir que, la administración pública debía responder, cuando creaba una situación de peligro y, dado que estaba demostrado que la Agencia recibía una utilidad respecto del contrato de suministro celebrado con la Cooperativa SIPRO y, que la víctima se encontraba dentro de la dependencia militar, ejecutando una labor propia de sus funciones se configuraba la responsabilidad extracontractual del estado. 3.

Caso concreto 52. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto fáctico. 53. En el presente asunto, la vulneración alegada por el accionante radica en que, a su juicio, la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado, con la Sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2014-00034-01, incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que el fallo enjuiciado, fue proferido sin el apoyo probatorio suficiente para la aplicación de los supuestos legales en los que se sustentó la decisión. 54.

En virtud de lo anterior, manifestó que: (1) el Tribunal accionado sustentó su decisión en el Contrato de Suministro No. 335 de 2011 suscrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Fundación Huellas, y en el cual se nombró como supervisor al señor Jorge Ramírez, sin embargo, a su juicio, ese contrato no tenía injerencia en el accidente ocurrido;

(2) La autoridad judicial profirió el fallo con fundamento en la jurisprudencia aplicable a los contratos de obra pública, cuya naturaleza en nada se asemejaba al contrato de prestación de servicios pactado entre la Agencia y la Cooperativa SIPRO, de la cual el señor Jorge Ramírez era asociado y (3) planteó una culpa exclusiva del señor Jorge Antonio Ramírez en el accidente ocasionado, teniendo en cuenta que se subió a la nevera sin poseer las capacidades para maniobrar ese elemento, aunado a que no se demostró que hubiese existido una orden para inspeccionar o reparar la nevera por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. al contrato de obra pública 6.

Conclusión 55. En definitiva, la Sala accederá al amparo invocado, al encontrar que la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2014-00034-01, al proferir la Sentencia de 21 de agosto de 2019, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, ya que incurrió en defecto fáctico. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 21 de agosto de 2019.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 63. [2] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [4] Supra. pie de página 1. [5] Sentencia C 590 de 2005. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T- 465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. [8] Convenio de trabajo asociado.

Folios 14-15. Expediente 2014-00034-01 Cuaderno de Pruebas 2. [9] De conformidad con certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, el señor Jorge Antonio Ramírez Valencia trabajó en el cargo de Administrador del Rancho Santana (Putumayo), desarrollando las siguientes funciones: 1. Recibir mediante acta de la Regional, las Instalaciones, Equipo Fijo de Ingenieros, muebles y enseres para ejercer su control y administración. 2.

Guardar muestras de los alimentos del menú del día en recipientes esterilizados (bolsas zipper -sellovack, rotuladas con fecha e identificadas) por 72 horas, con el fin de ser analizadas en caso de presentarse intoxicación. 3. Elaborar la documentación dispuesta por la Dirección Regional en forma diaria y la somete a consideración del Coordinador de Comedores de tropa. 4.

Digita personalmente en la VITUALLA ELECTRONICA, todos los movimientos como entradas, salidas, e imprime diariamente la vitualla, como documento básico de la cuenta fiscal de cada comedor de tropa. 5. Recepcionar mediante una orden de baja los víveres secos, enviados por la Bodega Comercial para la confección de los alimentos, y entrega de planillas para las unidades que se encuentran en el área de operaciones. 6.

Elabora trimestralmente, en acuerdo con el coordinador de comedores, el Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad, la nutricionista y soldados representantes de las diferentes compañías del Batallón, el menú debidamente valorizado, certificado con la firma de Comandante y/o Ejecutivo, el visto bueno del Director Regional y de nutricionista. 7.

Coloca el menú en una parte visible del comedor de tropa. 8. Coordina con la Dirección regional, la oportuna llegada de víveres frescos y secos, para garantizar el cumplimiento del menú. 9. Entrega los víveres al jefe de cocina para la confección de los alimentos de acuerdo al menú y al número de estancias por suministrar, mediante elaboración de la planilla de víveres u orden de salida ( toma la firma de quien recibe) 10.

Controla el gasto total de los víveres entregados al Jefe de cocina y el cumplimiento estricto del menú propuesto 11. Revisa la calidad de la comida, la prestación del servicio y la atención al personal de tropa. 12. Responde en forma directa ante la Dirección Regional, por la disciplina y presentación del personal a su cargo. 13. Permanece disponible en el punto de distribución, durante el desayuno, almuerzo y comida, para recibir los conceptos diarios del servicio de parte de los usuarios 14.

Mantiene estrecha relación con el personal de la Unidad Táctica, para coordinar la prestación de un mejor servicio. 15. Cumple y hace cumplir las normas vigentes de salubridad como son: Exámenes médicos del personal, carné de sanidad, tarjeta de manipulación, etc. 16. Coordina con la Unidad Táctica para que a todos los empleados se les elabore el estudio de seguridad. 17.

Responde por el mantenimiento y conservación de las instalaciones y elementos de dotación puesta ha servicio en cada uno de los comedores de tropa. 18. Responde por la aplicación de las normas de LIMPIEZA Y DESINFECCION de todas las instalaciones de los comedores de tropa, tales como oficina, economato, cocina, baños, cuartos fríos, equipos, etc. 19.

Efectúa cierres parciales los días 30, 05, 10, 15, 20 y 25 de cada mes rindiendo su respectivo informe al día siguiente a la oficina de coordinación de comedores de la Regional. 20. Efectúa encuestas diariamente a los usuarios de los comedores de tropa, casinos y cámaras en cuanto a cantidad, calidad, presentación y preparación de los alimentos suministrados por la Agencia Logística.

(Libro de conceptos de tropa) 21. Recepción mensualmente en forma escrita los conceptos emitidos por los Comandantes y Segundos Comandantes de las Unidades Tácticas, (formato especial) referente al servicio de alimentación prestado por la Agencia Logística. (Preparación de alimentos- atención al personal de tropa en el comedor.) 22. Lleva al día el libro control del mantenimiento de instalaciones y equipo fijo de ingenieros (Ficha acuerdo Dtiva 009/08). 23.

Cumple lo dispuesto para el suministro de los uniformes establecidos por la Regional y controla el adecuado uso de los mismos por parte del personal bajo su responsabilidad. 24. Suministra la alimentación para el personal de soldados de acuerdo a los partes de ranchos diarios firmados por el Ejecutivo de la unidad. 25. Otras que surjan de la actividad inherente o deducida. [10] https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1- 63921 [11] Folios 103-104 y 120-121 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno de Pruebas No. 2. [12] Folios 145 a 152 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno de Pruebas No. 2. [13] Fortmato de reporte de accidentes de tránsito ARP Colpatria Folios 280 – 281 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno de Pruebas No. 2. [14] Constancia Hospital Departamental de Nariño Folio 282 Expediente 2014- 00034-01 Cuaderno de Pruebas No. 2. [15] Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de perdida de la capacidad laboral Folios 278 a 294 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno de Pruebas No. 4. [16] Folio 93 Expediente 2014-00034-01 Contrato de Suministro 335 de 2011 [17] Folio 14 Expediente 2014-00034-01 expediente. [18] Demanda reparación directa Folios 1 a 29 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno 1 Principal. [19] Fallo de primera instancia repración directa Folios 153 a 166 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno 2 Principal. [20] Recurso de apelación Folios 103 a 109 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno 2 Principal. [21] Fallo de segunda instancia Reparación directa Folios 251 a 276 Expediente 2014-00034-01 Cuaderno 2 Principal. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Expediente No. 14397.