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11001-03-15-000-2019-04075-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Enith María Abello Villareal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECLAMADA - No acreditada La Sala advierte que, el defecto fáctico planteado, no se configuró, por las razones que se señalan a continuación: Lo primero que se debe decir al respecto, es que la prueba de la cual se alegó su indebida valoración, esto es la Resolución GNR419362 de Colpensiones, sí fue valorada, toda vez que fue mencionada dentro del fallo enjuiciado, y llevó a concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que existía un valor equivalente a $12.536.360, que ya había sido reconocido por Colpensiones, por concepto de intereses moratorios.

(…) Ante la ausencia de la petición con el respectivo radicado que permitiera determinar la fecha en la cual, la accionante elevó escrito de pago de la Sentencia Judicial (…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E acudió a la Resolución GNR 419362 de 2014 proferida por Colpensiones, sin que de ella pudiera determinarse la fecha de radicación de la solicitud.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, aunque la oportunidad probatoria pertinente para aportar la reseñada prueba era la demanda ejecutiva, la accionante no la presentó. Ahora, llama la atención de la Sala que la [accionante], incluso, ni con la tutela aportó una prueba que permitiera determinar la fecha en la cual radicó la solicitud de pago de la Sentencia Judicial reclamada.

Lo anterior demuestra la falta de fundamento para interponer esta acción constitucional excepcional por parte de la accionante. En este punto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte ejecutante, toda vez que, fue quien presentó la petición y, quien debía demostrar la fecha en la cual realizó esa solicitud ante la entidad, con el fin de demostrar la no interrupción en la causación de los intereses moratorios que reclamaba.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E realizó un análisis acorde con las pruebas aportadas al expediente, para concluir que, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la causación de intereses moratorios cesaría si el interesado no presentaba la solicitud de cumplimiento en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia judicial reclamada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04075-01(AC) Actor: ENITH MARÍA ABELLO VILLAREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora Enith María Abello Villarreal, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Enith María Abello Villarreal, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 31 de mayo de 2019, proferida en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Muy comedidamente solicito, se analice la presente tutela por vía de hecho, toda vez que, la accionada, modifica un fallo, que ya había reconocido el total de los intereses moratorios a la ejecutante, verificando requisitos reconocidos en la Resolución No. GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014, causando una desmejora en el derecho de manera injustificada. 2.

Como consecuencia del anterior, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional (se ampare el bloque constitucional) del accionante ya identificado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto: 3. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura que, como consecuencia del amparo al bloque Constitucional mencionado, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, dentro del Proceso No. 11001-33-42-053-2016-00410-01, modificar el fallo fechado del 31 de mayo de 2019, ordenando el pago total de intereses de acuerdo al fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso No. 2011-273, es decir, y ordenando se reconozcan estos intereses, desde la Ejecutoria del fallo, hasta el día del pago. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 4. 1) La señora Enith María Abello Villarreal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, para obtener la reliquidación de su pensión. 5. 2) Mediante Sentencia de 31 de enero de 2013, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento de su decisión en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

El referido fallo no fue apelado. 6. 3) La accionante indicó que, el 25 de julio de 2013, presentó solicitud de pago, en atención al fallo proferido el 31 de enero de 2013. Colpensiones, en respuesta a la referida solicitud, expidió la Resolución GNR 419362 de 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual dio cumplimiento a dicho fallo y, en consecuencia, (1) reliquidó la pensión de la accionante, y (2) ordenó el pago del retroactivo compuesto por: (a) diferencias por concepto de liquidación equivalentes a $346.291.719, (b) intereses moratorios equivalentes a $12.536.360 y (c) indexación equivalente a $117.081.851. 7. 4) El 4 de mayo de 2016, la señora Enith María Abello Villareal, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva, con el fin de que Colpensiones liquidara y pagara los intereses comerciales ($6.527.838) y moratorios ($168.333.487,21) ordenados en la Sentencia de 31 de enero de 2013, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. 5) La demanda le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto de 28 de julio de 2016, dispuso: (1) negar el mandamiento de pago, respecto de los intereses comerciales, solicitados por la señora Enith María Abello Villarreal y (2) librar mandamiento de pago a favor de la accionante, y en contra de Colpensiones, para que cancelara a favor de la parte ejecutante la suma de $100.801.322,59, por concepto de intereses moratorios. 9. 6) El 5 de agosto de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, el 6 de octubre de 2016, el Juzgado 53 Administrativo de Bogota profirió Auto de corrección de mandamiento de pago, en el sentido de establecer que, el valor a pagar a favor de la parte ejecutante, por parte de Colpensiones, correspondía a $161.805.648,81. 10. 7) El 26 de abril de 2017, Colpensiones presentó escrito por medio del cual propuso las siguientes excepciones al mandamiento de pago: pago de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. 11. 8) El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó audiencia de la que tratan los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso y, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se procedió a dictar Sentencia dentro del asunto, en ese orden, (1) se despacharon de manera desfavorable las excepciones propuestas por Colpensiones, (2) se resolvió seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago proferido en el proceso, (3) se condenó en costas a la parte ejecutada y (4) se indicó a las partes que podían presentar liquidación del crédito.

Inconforme con dicha decisión, Colpensiones, dentro de la misma audiencia, interpuso recurso de apelación. 12. 9) El recurso de apelación fue conocido por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante fallo de 31 de mayo de 2019, confirmó parcialmente la decisión apelada, al considerar que el monto que adeudaba la entidad por concepto de intereses de mora era de $40.186.843,97, y no de $161.805.648,81, como lo había dispuesto el juez de primera instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 13. Pese a que la parte accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fallo de 31 de mayo de 2019 vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad ante la configuración de los defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, la vulneración alegada, únicamente se enmarca dentro del defecto fáctico, como puede verse de los siguientes fundamentos de la vulneración: 14.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desatendió el derecho sustancial reclamado, lo cual a su juicio, limitó su derecho al acceso a la Administración de Justicia, al establecer, en las consideraciones, que no era viable la consecución o pago total de intereses, al no contar con un radicado de cobro o cumplimiento del fallo. 15.

No obstante, estableció que, el despacho omitió la lectura de la Resolución No. GNR 419362 de 5 de diciembre de 2014, prueba que demuestra la existencia del radicado, mediante el cual solicitó el pago total de los intereses que se le adeudaban. 16. Finalmente, señaló que el fallo enjuiciado, no dio valor real al pronunciamiento de Colpensiones, el cual permitía establecer que la accionante sí radicó la solicitud de pago y/o cumplimiento del fallo. 17.

En virtud de lo anterior, se estudiará la posible configuración de un defecto fáctico, con la Sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 10 de octubre de 2019, negó la solicitud de amparo de la actora, toda vez que, a su juicio, no se configuró el defecto fáctico alegado. 19.

Para arribar a la anterior conclusión, el juez de primera instancia señaló que, lo pretendido por la accionante era cuestionar la falta de valoración por parte del Tribunal accionado de la Resolución de Colpensiones GNR 41936 de 2014, y estableció que, contrario a lo sostenido por la accionante, esa prueba sí fue analizada. 20. En esa medida, manifestó que, en la Resolución GNR 41936 de 2014 no se hizo constar la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo, por lo cual no era posible ordenarle al juez natural que efectuara un análisis diferente a lo contenido en esa prueba. 21.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que no era posible determinar la fecha en la que se solicitó el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, lo cual ocasionó que se tuviera en cuenta el lapso de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para la liquidación de los intereses moratorios. 22.

En ese orden, indicó que la accionante no aportó ningún documento que diera cuenta de la fecha en la cual presentó, ante Colpensiones, la solicitud de cumplimiento del fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y puesto que le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba que permitiera establecer con certeza el periodo en que se causaron los intereses moratorios reclamados. 23.

Finalmente concluyó que, de lo planteado se evidenciaba que la parte demandante se encontraba en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y que esa divergencia de criterios no era razón suficiente para que el juez constitucional interviniera. 2. Impugnación[4] 24.

Contra la decisión reseñada, la señora Enith María Abello, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo: 25. Que con la decisión de tutela proferida por el despacho de primera instancia se desconocieron las garantías constitucionales que al caso correspondían, ya que, a su juicio, argumentó la autonomía del juez para respaldar la indebida valoración de la prueba. 26.

Manifestó que era contradictorio que al ser el objeto de reproche el actuar deliberado en la valoración del acervo probatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado, hubiese sido opuesta a los preceptos constitucionales. 27. Finalmente, sostuvo que, era claro que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al omitir la valoración de la Resolución No. GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014, expedida por la misma “ejecutada”, en la cual se evidenciaba la fecha de radicación de la solicitud de pago. 28.

Con fundamento en las anteriores razones, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia proferido el 10 de octubre de 2019 y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 29.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión previa - Identificación de los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados. 30.

Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 31. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.

En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. 32. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido el 10 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 34. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.3 Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 35. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[6]. 36.

Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el actor ha agotado los medios judiciales como pasa a exponerse de manera sucinta: 1) Para lograr el pago de su crédito el actor instauró demanda ejecutiva, 2) Con Auto de 18 de julio de 2016, corregido mediante Auto de 6 de octubre de 2016, se libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, 3) Mediante Sentencia proferida en audiencia el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, 4) Contra esa decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación. 6) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión mediante Sentencia de 31 de mayo de 2019, sin embargo se modificó el valor a cancelar por concepto de intereses moratorios.

De lo expuesto, queda claro que dentro del proceso ejecutivo se han agotado todos los recursos ordinarios, razón por la cual, la tutela se torna procedente. 37. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, comoquiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 31 de mayo de 2019, notificado el 19 de junio de 2019[7], y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 38.

De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una Sentencia de un proceso ejecutivo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 39. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que consideró vulnerados. 40. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por (a) la presunta estructuración de un defecto fáctico, y (b) se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 41.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró o no la causal especial mencionada en el caso de la señora Enith María Abello Villarreal. 2.5.

Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 2.5.1. Defecto fáctico[9] y marco específico 42. Para contextualizar mejor el caso, debe recordarse que la accionante señaló que se configuró un defecto fáctico, ya que el fallador no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que permitían determinar la fecha en la cual presentó, a la entidad, la solicitud de cumplimiento del fallo judicial que originó el proceso ejecutivo, con el fin de establecer el periodo durante el cual se causaron los intereses moratorios reclamados. 43.

Sobre lo reseñado, debe hacerse referencia al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.-, el cual estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 177 EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 44. Como puede observarse, la norma a la que se ha hecho referencia, estableció que, la causación de intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria o de la que apruebe una conciliación, cesará si el interesado no ha acudido a la entidad con el fin de solicitar su cumplimiento. 45.

En virtud de lo anterior, habrá de determinarse si, con fundamento en la normatividad trascrita, y las pruebas allegadas al proceso, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, en criterio de la accionante, no se tuvo en cuenta que ella sí demostró la fecha en la cual solicitó el cumplimiento de la condena judicial impuesta. 2.5.3.

Hechos probados jurídicamente relevantes 46. 1) El Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, profirió Sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2011-00273-00, mediante la cual se declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por la señora Enith María Abello Villarreal ante el Instituto de Seguros Sociales el 11 de junio de 2010, por medio de la cual solicitaba la reliquidación de su pensión de jubilación, además declaró la nulidad de ese acto administrativo. 47. 2) Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que: (1) reconociera y pagara al demandante, la liquidación de su pensión sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos 6 meses de servicios, (2) pagara las diferencias resultantes entre los valores que reconoció y los que debió reconocer según lo ordenado en esa providencia, (3) que realizara los descuentos correspondientes sobre los aportes que no se realizaron con el respectivo ajuste de valor y (4) que se diera cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

El referido fallo no fue objeto de recursos[10]. 48. 3) La accionante elevó solicitud de cumplimiento del fallo judicial ante Colpensiones (no se tiene conocimiento de la fecha). En virtud de lo anterior, Colpensiones profirió Resolución GNR 419362 de 5 de diciembre de 2014, mediante la cual, dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota y reliquidó la pensión de la señora Enith María Abello Villarreal, en consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo de la siguiente manera: (a) por concepto de las diferencias surgidas de la reliquidación la suma de $346.291.719, (b) por concepto de intereses moratorios la suma de $12.536.360 y (c) por concepto de indexación la suma de $117.081.851. 49. 4) El 4 de mayo de 2016, la señora Enith María Abello Villarreal, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva[11] con el fin de que le sean pagados (1) los intereses comerciales en una cuantía de $6.527.838,40 y (2) intereses moratorios en una cuantía de $168.333.487,21, en virtud del título ejecutivo contenido en la referida Sentencia. 50. 5) El asunto fue conocido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 28 de julio de 2016: (1) negó el mandamiento de pago respecto del pago de intereses comerciales solicitados y (2) libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de Colpensiones para que cancelara la suma de $100.801.322,53[12]. 51. 6) La accionante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, contra el mandamiento de pago solicitado, y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto de 6 de octubre de 2016, corrigió el mandamiento de pago, en el sentido de establecer que el valor a pagar por parte de Colpensiones era de $161.805.648,81[13]. 52. 7) El 26 de abril de 2017, Colpensiones allegó escrito por medio del cual propuso las siguientes excepciones al mandamiento de pago: (1) pago de la obligación, (2) prescripción, (3) buena fe, (4) compensación, (5) imposibilidad de condena en costas[14]. 53. 8) El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó audiencia de la cual tratan los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso, y dentro de la misma, el despacho profirió Sentencia en la que (1) despachó de manera desfavorable las excepciones propuestas, (2) decidió seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago proferido, a favor de la señor Enith María Abello y en contra de Colpensiones por el valor de $161.805.648,81, (3) condenó en costas a la parte ejecutada e (4) indicó que las partes podían presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del C.G.P.[15]. 54. 9) Inconforme con esa decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación dentro de la misma audiencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia de 31 de mayo de 2019, en la cual, se resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero no por la suma de $161.805.648,81, sino por el valor de $40.186.843,97. 55. 10) Para llegar a esa conclusión, argumentó que dentro del expediente del proceso ejecutivo, no reposaba prueba alguna de que la accionante hubiese presentado solicitud de pago de la Sentencia judicial reclamada y, en concordancia con el artículo 177 del C.C.A., los intereses moratorios solo pudieron haberse causado dentro de los 6 meses siguientes, por lo cual realizó un cálculo de los intereses moratorios causados hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia y con posterioridad a la ejecutoria de la misma, lo cual generó un valor de 52.723.203,97, suma a la cual le restó el valor reconocido por intereses moratorios en la Resolución de Colpensiones GNR 419362 de 2014. 2.5.4.

Caso concreto 56. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto como fue propuesto en la cuestión preliminar. 57. 1) Defecto fáctico: La vulneración alegada radica en que, a juicio de la accionante, el fallo cuestionado incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la decisión de 31 de mayo de 2019, no tuvo en cuenta que sí se encontraba demostrado que la accionante sí presentó prueba de la radicación de solicitud de cumplimiento de la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria. 58.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que, el defecto fáctico planteado, no se configuró, por las razones que se señalan a continuación: 59. Lo primero que se debe decir al respecto, es que la prueba de la cual se alegó su indebida valoración, esto es la Resolución GNR419362 de Colpensiones, sí fue valorada, toda vez que fue mencionada dentro del fallo enjuiciado, y llevó a concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que existía un valor equivalente a $12.536.360, que ya había sido reconocido por Colpensiones, por concepto de intereses moratorios. 60.

Ahora, bien, debe señalarse que, dentro del expediente ordinario, no reposa ninguna prueba que permitiera establecer la fecha en la cual fue radicada la solicitud de pago de la Sentencia Judicial, y si bien, la accionante manifestó que, de la Resolución GNR 419362 de 2014 de Colpensiones, podía extraerse que sí presentó escrito de cumplimiento, lo cierto es que de esa Resolución no podía determinarse la fecha en la cual fue presentada esa petición. Puntualmente así lo estableció la referida Resolución (se trascribe): “Que el asegurado elevó escrito petitorio ante esta entidad, solicitando el cumplimiento del fallo contencioso de fecha 31 de Enero de 2013, proferido por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. SECCIÓN SEGUNDA radicado bajo el No. 2011-00273, el cual ordeno reliquidar la Pensión de vejez a favor de la señora ENITH MARIA ABELLO VILLARREAL ya identificada.” (Subrayado propio). 61.

En ese orden debe indicarse que, ante la ausencia de la petición con el respectivo radicado que permitiera determinar la fecha en la cual, la accionante elevó escrito de pago de la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E acudió a la Resolución GNR 419362 de 2014 proferida por Colpensiones, sin que de ella pudiera determinarse la fecha de radicación de la solicitud. 62.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, aunque la oportunidad probatoria pertinente para aportar la reseñada prueba era la demanda ejecutiva, la accionante no la presentó. 63. Ahora, llama la atención de la Sala que la señora Abello Villarreal, incluso, ni con la tutela aportó una prueba que permitiera determinar la fecha en la cual radicó la solicitud de pago de la Sentencia Judicial reclamada.

Lo anterior demuestra la falta de fundamento para interponer esta acción constitucional excepcional por parte de la accionante. 64. En este punto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 167[16] del Código General del Proceso, la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte ejecutante, toda vez que, fue quien presentó la petición y, quien debía demostrar la fecha en la cual realizó esa solicitud ante la entidad, con el fin de demostrar la no interrupción en la causación de los intereses moratorios que reclamaba. 65.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E realizó un análisis acorde con las pruebas aportadas al expediente, para concluir que, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la causación de intereses moratorios cesaría si el interesado no presentaba la solicitud de cumplimiento en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia judicial reclamada, y dado que, en el asunto aquí discutido, no obraba prueba de la presentación de la solicitud de cumplimiento ante Colpensiones, los intereses moratorios solo podían ser concedidos en el término de 6 meses dispuestos por la norma para el efecto. 66.

En virtud a lo anterior, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas por la accionante. 6.. Conclusión 67. En definitiva, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2019, que negó la solicitud de amparo interpuesta, por encontrar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 – 25. [2] Folio 7. [3] Folios 119 a 125. [4] Folios 131 a 138. [5] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.

Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [7] Folio 126 [8] Supra. Pie de página 3. [9] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). [10] Folios 29 s 43. [11] Folio 29 expediente 2016-00410. [12] Folios 31 a 33 Expediente 2016-00410. [13] Folios 38 – 39 Expediente 2016-00410. [14] Folios 48 a 53 Expediente 2016-00410. [15] Folios 66 a 72 Expediente 2016-00410. [16] “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”