ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / EMPLEADOS NOMBRADOS EN CARGOS DE DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN POR DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Mediante acto administrativo motivado El Tribunal Administrativo de Caquetá, encontró viciado de nulidad el acto administrativo demandado teniendo en cuenta que, el Juez Segundo Administrativo de Florencia, se valió de la “facultad discrecional” para declarar la insubsistencia en el nombramiento del señor [JMT], cuando la Ley de manera expresa no le había concedido la facultad, para abstenerse de motivar el acto de desvinculación de un servidor de la Rama Judicial.
Encuentra la Sala que, la prueba consistente en las estadísticas e informes de descongestión correspondientes al año 2010, no alteraba la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Caquetá en el fallo enjuiciado, toda vez que, (1) la nulidad del acto se dio por su ausencia total de motivación, razón por la cual, la prueba referida en nada influía en el hecho de que el acto careciera de motivación;
(2) la prueba en sí misma no representaba la motivación del acto que se encontraba viciado de nulidad, toda vez que, si bien podría entenderse que, esa prueba contenía las razones que motivaron a la declaratoria de insubsistencia del señor [JMT], estas no fueron consagradas en el acto del cual se solicitó su nulidad y (3) la prueba no demostraba lo que el accionante pretendía, esto es, la mejora del servicio, ya que se trataba de unas estadísticas e informes de descongestión que lo que realmente representaban era el rendimiento del despacho judicial, sin que ello implicara per se, una mejora en la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00308-01(AC) Actor: JULIÁN SOSA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Julián Sosa Romero, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Julián Sosa Romero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la decisión de 26 de julio de 2018, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 2.
Pese a que el accionante, no estableció de manera expresa lo pretendido a través del mecanismo constitucional, de su escrito de tutela se desprende que, busca que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 26 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 18001-33-31-001-2011-00037-01. 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 4. 1) El señor Jhon Javier Mopán Tique fue nombrado, mediante Resolución No. 2 de 1 de marzo de 2010, para ocupar, en provisionalidad, el cargo de sustanciador nominado en descongestión del Juzgado 2 Administrativo de Florencia (Caquetá), el cual fue creado mediante el acuerdo PSAA10-6537 de 19 de febrero de 2010, por el Consejo Superior de la Judicatura. 5. 2) El 1 de mayo de 2010, el señor Julián Sosa Romero se posesionó como titular del Juzgado 2 Administrativo de Florencia y, mediante Resolución No. 14 de 30 de junio de 2010, declaró insubsistente el nombramiento, en provisionalidad, efectuado al señor Jhon Javier Mopán Tique, con el argumento de “razones del servicio” y el uso de la “facultad discrecional”. 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, el señor Mopán Tique presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 14 de 30 de junio de 2010 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Florencia. 7. 4) La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Florencia que, dentro del trámite procesal aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, respecto del señor Julián Sosa Romero, en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Florencia, y, mediante Sentencia 20 de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Rama Judicial y al señor Julián Sosa Romero, solidariamente, a pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados desde que se hizo efectiva la declaratoria de insubsistencia, hasta la culminación de la prórroga de la medida de descongestión, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2010. 8. 5) Inconformes con la decisión adoptada, la entidad demandada y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caquetá conoció la apelación del fallo y, mediante Sentencia de 26 de julio de 2018, modificó la Sentencia dictada por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Florencia, en el sentido de (1) condenar a los pagos ordenados, únicamente hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que, culminaba la creación del cargo de sustanciador que ocupaba el señor Mopán Tique y, (2) descontar del concepto reconocido las sumas que el referido señor hubiese percibido por conceptos laborales. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. La parte accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró su derecho al debido proceso ante la configuración de los defectos: fáctico, “jurídico” y desconocimiento del precedente, porque: 10. 1) De un lado, se refirió al cargo de falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente al demandante, estudiado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre lo cual realizó un recuento de decisiones tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión que, la Resolución 14 de 30 de junio de 2010, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Mopán Tique, se ajustó a la línea jurisprudencial, a su juicio, decantada del Consejo de Estado que, en su criterio, señalaba que la desvinculación de los servidores públicos, que ocupaban, en provisionalidad, cargos de descongestión, no necesitaba ser motivada. 11. 2) De otro lado, se refirió a los cargos de desviación de poder y “no reformatio in pejus”.
En ese sentido, respecto del primero de los cargos, mencionó que el fallador, en la Sentencia enjuiciada, se limitó a evaluar las actas de visitas de seguimiento de las medidas de descongestión respecto del cargo de abogado del señor Jhon Javier Mopán Tique, durante los meses de marzo a junio de 2010, sin detenerse a confrontar los cuadros estadísticos con el objeto de establecer si el nombramiento efectuado a la señora Amparo Amaya Gutiérrez mejoró el servicio y el rendimiento, por lo cual, a su juicio, la valoración realizada en la Sentencia enjuiciada fue sesgada, lo cual llevó a concluir que existió una desviación de poder. 12.
Respecto al segundo de los cargos, esto es, “no reformatio in pejus”, sostuvo que el Juez de segunda instancia vulneró este “derecho”, al estudiar unos presuntos “hechos nuevos” con relación a la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[2] 13.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Julián Sosa Romero, toda vez que, a su juicio, la tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, además que, carecía de motivación. 14. Para arribar a la anterior conclusión, el juez de primera instancia señaló que, si bien el accionante enunció las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, al revisar la motivación efectuada, se observó que la parte actora se limitó a insistir en que no tenía el deber de motivar el acto de insubsistencia que fue acusado de nulidad, argumento que había sido objeto de análisis por parte de las instancias que resolvieron el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
Así, agregó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultaban contrarias a los intereses del señor Sosa romero, y no por ello podía entenderse que se le estaba vulnerando derecho fundamental alguno. 16. Finalmente mencionó que, del asunto, no era posible identificar de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración que alegaba. 2.
Impugnación[3] 17. Contra la decisión reseñada, el señor Julián Sosa Romero Herrera presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo: 18. Que la tutela interpuesta sí tenía relevancia constitucional, ya que, a su juicio, sí existió una vulneración de derechos fundamentales con la decisión enjuiciada, toda vez que, las autoridades judiciales que resolvieron el asunto se apartaron del precedente y línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que sostenía que los servidores públicos que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad, no gozaban de fuero laboral relativo. 19.
Estableció que, con la decisión enjuiciada, se vulneró el principio de “no reformatio in pejus”, sobre lo cual se limitó a citar la Sentencia T- 393 de 2017, de la Corte Constitucional y la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 11001-01-15- 000-2015-01250, sin realizar consideraciones adicionales al respecto. 20.
Finalmente, sostuvo que, el Consejo de Estado, no se tomó el trabajo de examinar la petición de tutela, sino que, simplemente, se limitó a advertir que no se superaron los requisitos generales para su procedencia, cuando, en su criterio, es un hecho notorio que esta Corporación ha concedido tutelas ante la vulneración del principio de “no reformatio in pejus”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión previa – De los defectos alegados. 22. Si bien el accionante no es completamente claro sobre las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, del escrito de tutela presentado se desprende que, el accionante alegó lo siguiente: 23. a) Defecto de desconocimiento del precedente, el cual consistió en que el Tribunal accionado desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, para la época en la cual fue proferido el acto administrativo demandado, es decir la Resolución 14 de 30 de junio de 2010, respecto de la desvinculación de los servidores públicos que ocupaban, en provisionalidad, cargos de descongestión. 24. b) Defecto fáctico, respecto de la indebida valoración probatoria, por parte del fallador, con relación a los cuadros estadísticos sobre el rendimiento del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Florencia, los cuales, a su juicio, permitían establecer que, con el nombramiento de la señora Amparo Amaya Gutiérrez, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia del señor Jhon Javier Mopán Tique, se mejoró el servicio y el rendimiento de ese despacho. 25.
Finalmente, es necesario mencionar que, el señor Julián Sosa Romero señaló que se vulneró el principio de “no reformatio in pejus”, no obstante ese cargo no será analizado en la medida en que: 1) el referido principio, en sí mismo, no configura una causal específica de tutela contra providencia judicial; 2) de una lectura de los fallos, de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se ataca, se evidencia que, el fallo proferido en segunda instancia, no fue más desfavorable, respecto a la demandada y al llamado en garantía, que lo decidido en primera instancia y, 3) el accionante, en el escrito de impugnación, no estableció con claridad, los argumentos sobre los cuales presentó disconformidad sobre lo decidido en el fallo de tutela de primera instancia, sobre ese aspecto. 26.
En consecuencia, la Sala analizará los defectos (1) de desconocimiento del precedente y (2) fáctico, tal como fueron planteados. 3. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido el 12 de marzo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 28.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.3 Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 29.
La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 30. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que, el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 26 de julio de 2018, del Tribunal Administrativo de Caquetá, en el que se modificó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo ocupado por el señor Jhon Javier Mopán Tique, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 31. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, comoquiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 26 de julio de 2018, notificado por edicto el 24 de septiembre de 2018, motivo por el cual quedó ejecutoriado el 3 de octubre de 2018[6], y la acción de tutela se interpuso el 25 de enero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 32.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 33. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que consideró vulnerados. 34. Finalmente, se resalta, el requisito referente a la relevancia constitucional, será analizado de forma separada respecto de los defectos de a) desconocimiento del precedente y b) defecto fáctico. 35. a) Por un lado, es necesario advertir que respecto del desconocimiento del precedente alegado, para la Sala es claro que, al igual que lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios. 36.
Así, se observa que, desde la contestación del llamamiento en garantía realizado al señor Julián Sosa Romero en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante ha sido enfática en un aspecto que se ha reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, el recurso de apelación contra la decisión de acceder a las pretensiones, la acción de tutela y el escrito de impugnación. 37.
Así las cosas, el señor Julián Sosa Romero ha indicado de manera reiterada el argumento referente a que, para la fecha en que expidió la Resolución 14 de 30 de junio de 2010, como titular del Juzgado 2 Administrativo de Florencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, permitía el retiro de los empleados de que se encontraran desempeñando cargos temporales o transitorios, sin que la Ley ni la jurisprudencia del Consejo de Estado otorguen algún tipo de estabilidad relativa al no ser de carrera, aspecto que fue estudiado, analizado y resuelto por el juez natural del proceso.
Lo anterior, aunado al hecho de que, de las sentencias[7] de las cuales alegó un presunto desconocimiento, ninguna configura como tal, un precedente jurisprudencial. 38. En virtud de lo anterior, el aspecto referido, no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no plantea un debate que amerite la intervención del juez de tutela, por el contrario, se observa que lo que pretende el accionante es que, mediante este mecanismo excepcional, se analice su inconformidad con relación al fallo proferido, aspecto que ya fue objeto de debate por el juez natural en el asunto de nulidad y restablecimiento de derecho. 39. b) Por otro lado, respecto del defecto fáctico, se considera que sí supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (a) la indebida valoración probatoria se predica del fallo enjuiciado, es decir el fallo de segunda instancia, por lo cual, el asunto aquí propuesto, no se trata de un debate reiterado respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (b) es posible que de ella se derive una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 40.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, respecto del presunto defecto fáctico, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró o no la causal especial mencionada en el caso del señor Julián Sosa Romero. 2.5.
Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 2.5.1. Defecto fáctico[9] y marco específico 41. Para contextualizar mejor el caso, se determinará la normatividad aplicable a la declaratoria de insubsistencia, de los empleados nombrados en cargos de descongestión, de acuerdo con una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10]. 42.
En ese orden, lo primero que debe advertirse es que, pese a que la provisión de cargos públicos de servidores vinculados a la Rama Judicial se encuentra contemplado en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, lo cierto es que existe un vació legal respecto al nombramiento y retiro de los empleados y funcionarios nombrados en descongestión. 43.
En esa línea, el Consejo de Estado, en la providencia referida, ha entendido que los cargos de descongestión se asimilan a los cargos temporales, previstos en la Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron normas que regularon el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y, según la cual (se trascribe): “ARTÍCULO 21.
Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado.” (Subrayado de la Sala) 44.
La referida Ley 909 de 2004, posteriormente fue reglamentara por la Ley 1227 de 2005, la cual estableció que los empleos temporales son: “aquellos creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento (…)” 45.
Lo anterior, permite entender que, aquellos cargos de descongestión, creados en la Rama Judicial, tienen la connotación de empleos transitorios, en los cuales, para su nombramiento, si no es posible la utilización de listas de elegibles, serán seleccionados a través de un proceso de capacidades y competencias y, respecto a la desvinculación por declaratoria de insubsistencia, se realizará mediante acto administrativo motivado, de acuerdo al cumplimiento de metas y la evaluación que haya sido establecida. 46.
En virtud de lo anterior, habrá de determinarse si, con fundamento en la normatividad trascrita, y las pruebas allegadas al proceso, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.5.3. Hechos probados jurídicamente relevantes 47. 1) Mediante Acuerdo PSAA10-6537 de 19 de febrero de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron unas medidas de descongestión, entre las cuales se encontraba la creación, en los Juzgado Administrativos de Florencia, de un cargo de sustanciador nominado, entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2010, con una meta de impulsar un número no menor a 80 procesos.
Las anteriores medidas fueron prorrogadas mediante Acuerdo PSAA10-7143 de 29 de septiembre de 2010, proferido por esa misma corporación. 48. 2) El señor Jhon Javier Mopán Tique fue nombrado en el cargo de descongestión, creado mediante el Acuerdo PSAA10-6537 de sustanciador nominado del Juzgado 2 Administrativo de Florencia, mediante Resolución 2 de 1 de marzo de 2010, cargo del cual tomó posesión ese mismo día. (Folio 27). 49. 3) El señor Mopán Tique, mediante Resolución 14 de 30 de junio de 2010 proferida por el Juez Julián Sosa Romero, fue declarado insubsistente del cargo, que desempeñaba en el Juzgado 2 Administrativo de Florencia. (Folio 27). 50. 4) En el cargo de sustanciador del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia, el Juez Julián Sosa Romero nombró a la señora Luz Amparo Amaya Gutiérrez, quien tomó posesión del cargo el 1 de Julio de 2010.
(Folio 27) 51. 5) El 25 de enero de 2011, el señor Jhon Javier Mopán Tique interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 14 de 30 de junio de 2010, proferida por el Juez 2 Administrativo de Florencia Julian Sosa Romero y, en consecuencia, solicitó el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su vinculación, hasta el 16 de diciembre de 2010 (fecha hasta la que se prorrogó la medida de descongestión).
(Folio 22). 52. 6) La Rama Judicial, dentro del trámite del proceso, solicitó el llamamiento en garantía del señor Julián Sosa Romero, quien, en su calidad de Juez 2 Administrativo del Circuito de Florencia, profirió la Resolución 14 de 30 de junio de 2010. Una vez aceptado el llamamiento en garantía por parte del Juzgado que conoció el asunto, el señor Sosa Romero procedió a contestarlo, y con su escrito aportó como prueba, los informes de descongestión y estadísticas correspondientes a los 4 trimestres del 2010.
(CD Folio 87). 53. 7) El asunto le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante Sentencia No. 20 de 31 de marzo de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó a la Rama Judicial y al señor Julián Sosa Romero, en su calidad de Juez 2 Administrativo de Florencia (Llamado en garantía) que, de manera solidaria pagaran al accionante los sueldos, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 1 de julio de 2010 (fecha de declaratoria de insubsistencia del actor), hasta el 16 de diciembre de 2016 (fecha en que culminó la prorroga a las medidas de descongestión).
(Folios 24 reverso y 24) 54. 8) La parte demandada, y el llamado en garantía, inconformes con el fallo de primera instancia, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitaron que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. (Folios 25 reverso y 26). 55. 9) Por medio de fallo de 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá modificó la sentencia proferida por el Juzgado en primera instancia. Para ello, consideró que el acto administrativo enjuiciado carecía de motivación a pesar de que debió tenerla y, en consecuencia, indicó que había lugar al restablecimiento del derecho, como se planteó en primera instancia, no obstante, manifestó que este solo debía ir hasta el 30 de septiembre de 2010 (fecha en la que terminaba la medida de descongestión dispuesta por el Acuerdo PSAA-106537 de 2010, sin tener en cuenta sus prorrogas), y además, ordenó el descuento de las sumas que, por conceptos laborales, hubiese percibido el actor durante ese periodo.
(Folios 22 a 37). 2.5.4. Caso concreto 56. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto como fue propuesto en la cuestión preliminar. 57. 1) Defecto fáctico: La vulneración alegada radica en que, a juicio del accionante, el fallo enjuiciado incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, las estadísticas que, el señor Sosa Romero, aportó al proceso en la oportunidad procesal pertinente, permitían establecer que, con el nombramiento de la señora Amparo Amaya Gutiérrez en el cargo de descongestión de sustanciador del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia, se mejoró el servicio y el rendimiento. 58.
En ese orden, la controversia se centra en determinar si existió una indebida valoración probatoria respecto de la prueba referente a las estadísticas e informes de descongestión correspondientes al año 2010, que, a juicio del accionante, conllevaban a que, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 26 de julio de 2018, se hubiese adoptado una decisión diferente. 59.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que, el defecto fáctico planteado, no se configuró, por las razones que se señalan a continuación: 60. Lo primero que se debe decir al respecto es que, la prueba de la cual se alegó su indebida valoración, fue analizada dentro del fallo enjuiciado, toda vez que, se encuentra contemplada en el acápite de pruebas allegadas al proceso, de la Sentencia de 26 de Julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Caquetá que aquí se enjuicia. 61.
Una vez realizada la anterior precisión, es importante tener en cuenta que, el fallo atacado, analizó como primer aspecto, la motivación de los actos administrativos, para llegar a la conclusión que, al igual como se planteó en la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la normatividad referida en los párrafos 42 a 46, el acto administrativo que se demandaba de nulidad, es decir, la Resolución 14 de 30 de Julio de 2010 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, sí debía ser motivado. 62.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, encontró viciado de nulidad el acto administrativo demandado teniendo en cuenta que, el Juez Segundo Administrativo de Florencia, se valió de la “facultad discrecional” para declarar la insubsistencia en el nombramiento del señor Jhon Mopán Tique, cuando la Ley de manera expresa no le había concedido la facultad, para abstenerse de motivar el acto de desvinculación de un servidor de la Rama Judicial. 63.
Entendido la anterior, encuentra la Sala que, la prueba consistente en las estadísticas e informes de descongestión correspondientes al año 2010, no alteraba la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Caquetá en el fallo enjuiciado, toda vez que, (1) la nulidad del acto se dio por su ausencia total de motivación, razón por la cual, la prueba referida en nada influía en el hecho de que el acto careciera de motivación;
(2) la prueba en sí misma no representaba la motivación del acto que se encontraba viciado de nulidad, toda vez que, si bien podría entenderse que, esa prueba contenía las razones que motivaron a la declaratoria de insubsistencia del señor Mopán Tique, estas no fueron consagradas en el acto del cual se solicitó su nulidad y (3) la prueba no demostraba lo que el accionante pretendía, esto es, la mejora del servicio, ya que se trataba de unas estadísticas e informes de descongestión que lo que realmente representaban era el rendimiento del despacho judicial, sin que ello implicara per se, una mejora en la prestación del servicio. 64.
Finalmente, es importante mencionar que, el Tribunal Administrativo de Caquetá, realizó un análisis de las estadísticas aportadas al proceso, que le permitió concluir que, desde la fecha en que el señor Julián Sosa Romero tomó posesión del cargo de Juez 2 Administrativo de Florencia, hasta la fecha en que se declaró la insubsistencia del señor Mopán Tique en el cargo de sustanciador, el referido empleado había cumplido las metas fijadas en el Acuerdo de Descongestión PSAA10-6537 de 2010, razón por la cual, no había lugar a declarar su insubsistencia, lo que, a juicio de la Sala, no se trató de una indebida valoración de la prueba que reposaba en el expediente. 65.
En virtud a lo anterior, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas por el accionante. 6. Conclusión 66. En definitiva, la Sala modificará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta, por encontrar que no superó el requisito de relevancia constitucional.
Y, (1) se declarará improcedente la tutela por no superar el requisito de relevancia respecto del presunto desconocimiento del precedente y (2) se negara la solicitud de amparo respecto de la presunta configuración de un defecto fáctico. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, para que en su lugar, disponga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julián Sosa Romero, en lo que respecta al defecto de desconocimiento del precedente; y NEGAR el amparo solicitado por el accionante, frente al defecto fáctico.”
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 – 8. [2] Folios 89 a 95. [3] Folios 98 a 100. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] https://www.ramajudicial.gov.co/ [7] (1) Sentencia de 23 de septiembre de 2015, expediente: 05001233100020020232701;
(2) Sentencia de 11 de junio de 2009, expediente: 080012331000200401324 01. No. Interno: 0012-2008. [8] Supra. Pie de página 3. [9] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). [10] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 14 de febrero de 2019. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00741-01(0678-16). “No obstante lo anterior, esta subsección observa que específicamente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no regula lo referente al nombramiento y retiro de los empleados y funcionarios que ostentan los cargos en descongestión, por lo que se advierte un vacío en la ley especial.”