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11001-03-28-000-2020-00015-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-31

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta·Demandado: Orlando David Benitez Mora – Gobernador Del Departamento De Córdoba - Período 2020-2023

RETIRO DE LA DEMANDA – Difiere del desistimiento de la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede en tanto no se haya trabado la litis El artículo 174 del CPACA, señala la posibilidad de retirar la demanda cuando no se hubiere notificado a ninguno de los demandados. (…). Así mismo, esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al retiro de la demanda en asuntos electorales, el que considera diferente al desistimiento y procede siempre y cuando no se haya trabado la Litis.

(…). Por esta razón, para establecer si se está retirando o desistiendo de la demanda es necesario establecer si existe proceso electoral, es decir, determinar si la Litis se ha trabado. Frente a este aspecto, esta Sala Electoral ha considerado en diferentes ocasiones que “procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial.

En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado. En el caso concreto la demanda de nulidad electoral fue presentada el 15 de enero de 2020 (…) y la solicitud de retiro de la misma el 22 de enero de la misma anualidad, si bien, el 17 de enero de 2020, este Despacho ordenó correr el traslado de la medida cautelar, a la fecha no ha sido admitida la demanda.

Así las cosas, como al 22 de enero de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- ni a la fecha, no ha sido proferido, ni notificado el auto admisorio es viable aceptar la petición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diferencia entre retiro y desistimiento de la demanda en asuntos electorales, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28- 000-2018-00042-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, y, auto de 15 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00074-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En relación con la litis trabada dentro del proceso electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00042-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y, auto de 15 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014- 00074-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00015-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA Demandado: ORLANDO DAVID BENITEZ MORA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que acepta el retiro de la demanda AUTO I.

HECHOS 1. El ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA presentó a nombre propio medio de control de nulidad electoral, el 15 de enero de 2020, en el que a título de pretensiones solicitó: “Primero: Que se DECRETE la nulidad del acto que DECLARÓ ELECTO como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo 2010-2013 avalado por el partido Liberal Colombiano ORLANDO DAVID BENITEZ MORA, proferido por el Consejo nacional Electoral el día 9 de noviembre de 2019, contenido en el Formulario Electoral E-26 GOB, por violación del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 en armonía con el artículo 275-5 Ley 1437 de 2011.

Segundo: Que se decrete la CANCELACIÓN de la respectiva”[1] 2. Mediante Auto de 17 de enero de 2020, este Despacho ordenó correr el traslado al demandado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección. 3. En escrito recibido el 22 de enero de 2020[2], en la Secretaría de esta Sección el demandante Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, solicitó el retiro de la demanda con todos sus anexos, la cual considera procedente ya que a la fecha no se ha trabado la Litis.

II. CONSIDERACIONES El artículo 174 del CPACA, señala la posibilidad de retirar la demanda cuando no se hubiere notificado a ninguno de los demandados, así:  “Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.

Así mismo, esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al retiro de la demanda en asuntos electorales[3], el que considera diferente al desistimiento y procede siempre y cuando no se haya trabado la Litis, así: “´Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’[4] y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas[5] y el retiro no´ (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada[6].

Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado[7] Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”[8].

Por esta razón, para establecer si se está retirando o desistiendo de la demanda es necesario establecer si existe proceso electoral, es decir, determinar si la Litis se ha trabado. Frente a este aspecto, esta Sala Electoral ha considerado en diferentes ocasiones que “procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial.

En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado[9]. En el caso concreto la demanda de nulidad electoral fue presentada el 15 de enero de 2020 (folio 30) y la solicitud de retiro de la misma el 22 de enero de la misma anualidad, si bien, el 17 de enero de 2020, este Despacho ordenó correr el traslado de la medida cautelar, a la fecha no ha sido admitida la demanda.

Así las cosas, como al 22 de enero de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- ni a la fecha, no ha sido proferido, ni notificado el auto admisorio es viable aceptar la petición del señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto se resuelve, III.

RESUELVE

Primero: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA contra el acto que declaró electo como Gobernador del departamento de Córdoba periodo 2020-2023 a Orlando David Benítez Mora. Segundo: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 3. [2] Folio 48 [3] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00042-00, Auto de 30 de mayo de 2018. CP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001- 23-31-000-2012-00001-01.

CP: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 20 de marzo de 2014. Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00001-00. CP: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074- 00. CP: Alberto Yepes Barreiro. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. [5] Código de Procedimiento Civil, artículo 345. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Ibídem. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de junio de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00024-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001- 03-28-000-2014-00074-00.

C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001- 23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00025-00. C. P: Lucy Jeannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03- 28-000-2018-00042-00. C. P: Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00042- 00. Auto de ponente 30 de mayo de 2018.

C.P. Alberto Yepes Barreiro.Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 5 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 20 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00001-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de julio de 2014 radicado 11001-03-28-000-2014-00074-00 CP.

Alberto Yepes Barreiro.