AUTO - SOLICITUD DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00478-01(24359) Actor: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de “corrección” de la sentencia del 2 de octubre de 2019 formulada por la actora, el 31 de octubre de 2019.[1] La actora pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia, en los siguientes términos: “[…] la sentencia, en sus considerandos, incurrió en un error aritmético que tuvo incidencia directa en la parte resolutiva y consistió en que, pese a que reflejó un saldo a favor por el período antes y después de la sanción por inexactitud, de $3.617.000 liquidada sobre impuestos descontables rechazados por esa misma cantidad, arroja equivocadamente un saldo positivo por pagar. […] Es claro, por tanto, que la operación aritmética debía arrojar la disminución final del saldo a favor cuyo importe debe ascender a $330.224.000, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia, y no debe liquidarse ningún saldo a pagar, toda vez que el saldo a favor determinado, esto es, la suma de $333.841.000 es superior a la sanción por inexactitud impuesta en la sentencia. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es claro que el error aritmético afectó la parte resolutiva del fallo en la medida que determinó un saldo a pagar a título de restablecimiento del derecho que no corresponde a la realidad, toda vez que, como se expuso en el capítulo II, supra, la operación aritmética debe arrojar, finalmente, un saldo a favor neto de $330.224.000”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Respecto a la corrección de errores aritméticos, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
La Sala ha precisado que la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia[3].
De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.
En el caso en estudio, los actos demandados modificaron la declaración privada en los siguientes términos: |CONCEPTOS |VALOR PRIVADA|VALOR | | | |DETERMINADO | |SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL |$48.028.000 |$51.645.000 | |SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL |0 |0 | |SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR |350.777.000 |0 | |PER ANT | | | |RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON |34.709.000 |34.709.000 | |SALDO A PAGAR POR IMP |0 |16.936.000 | |SANCIONES |0 |5.787.000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |0 |22.723.000 | |O TOTAL SALDO A FAVOR |337.458.000 |0 | |TOTAL SALDO A FAVOR SUSC DE SER SOLIC EN|34.709.000 |0 | |DEVOL | | | La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración presentada.
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de 1º de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión 322412013000553 de 27 de agosto de 2013 y la Resolución 900.305 de 30 de septiembre de 2014, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $3.617.000.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto del impuesto sobre las ventas del 1º bimestre de 2012, la suma de $20.553.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en esta instancia”. La Sala advierte que no se observa ningún error aritmético en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Lo anterior, porque habida cuenta que no prosperaron los cargos de la demanda, debe entenderse que la DIAN realizó en debida forma las modificaciones a la declaración privada, en el sentido de rechazar compras por $30.106.000 e impuestos descontables por $3.617.000.
En esa medida, las glosas determinadas en la liquidación oficial de revisión son correctas, entre esas, el renglón correspondiente al saldo a pagar por impuesto en la suma de $16.939.000. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 para efectos de reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.
Para establecer la base de la sanción por inexactitud, la DIAN en el anexo explicativo del acto liquidatorio, sostuvo lo siguiente[4]: “Por consiguiente, para este Despacho es claro que se configuraron los presupuestos estipulados en la norma para aplicar la sanción por inexactitud, razón por la cual no obstante haberse efectuado dentro del presente acto administrativo el rechazo del saldo a favor del periodo fiscal anterior declarado en el renglón 59 por la suma de $350.777.000, teniendo en cuenta que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000546, por el sexto (6) bimestre de 2011, de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual este es rechazado y se impone sanción de inexactitud por este hecho, en aplicación del espíritu de justicia consagrado por el artículo 683 del Estatuto Tributario y con el fin de no hacer más gravosa la situación del contribuyente, la liquidación de la sanción de inexactitud se determina tal como lo propuso la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial, así: |CONCEPTO |VALOR | |Saldo a favor declarado |337.458.000 | |Menos saldo a favor determinado antes |333.841.000 | |de sanción por inexactitud | | |Diferencia base cálculo de la sanción |3.617.000 | |Tarifa Sanción de inexactitud |160% | |Valor de la sanción de inexactitud |$5.787.000 | Este Despacho determina en consecuencia la sanción por inexactitud por igual valor determinado por la División de Gestión de Fiscalización, de conformidad con lo señalado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que se determina el renglón 62 “Sanciones” en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.
($5.787.000)”. Bajo estos parámetros, en aplicación del principio de favorabilidad la Sala reliquidó la sanción al 100% y para determinar la base de la sanción por inexactitud tuvo en cuenta los siguientes valores: el saldo a favor declarado por $337.458.000 menos $333.841.000 [suma que resulta de la operación matemática saldo a favor declarado sin solicitud de devolución y/o compensación del año anterior de $350.777.000 menos el saldo a pagar por impuesto determinado por $16.939.000].
En consecuencia, se estableció como base de la sanción por inexactitud la suma de $3.617.000, tal como lo hizo la DIAN en los actos acusados. Es de anotar que en el acto liquidatorio se desconoció el saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación del periodo fiscal anterior en virtud de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000546 del 27 de agosto de 2013, por el sexto (6) bimestre de 2011, y para no hacer más gravosa la situación del contribuyente, la Administración tuvo en cuenta dicho valor para efectos de liquidar la sanción por inexactitud.
Este punto no fue objeto de controversia en el presente proceso judicial conforme a los argumentos expuestos por las partes en la demanda, la reforma de la misma y la contestación de la demanda. En esas condiciones, esta Corporación adoptó la decisión teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, específicamente en el recurso de apelación y los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, para determinar que no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados, en los que se determinó como saldo a pagar por impuesto $16.939.000 más la sanción por inexactitud liquidada por el Consejo de Estado en $3.617.000, para fijar como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto del impuesto sobre las ventas del 1º bimestre de 2012, la suma de $20.553.000.
La Sala reitera que la solicitud de corrección de la sentencia no constituye una oportunidad para plantear aspectos que no son propios del debate y que por lo mismo no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida ni en la decisión de segunda instancia. Y en el evento de permitir que se proceda al estudio de fondo de los planteamientos de una corrección interpuesta en esos términos, constituiría una violación al deber de lealtad entre los sujetos procesales, al derecho al debido proceso y de defensa de las partes.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de corrección de la sentencia de 2 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 en el proceso de la referencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 52 a 54 c. p. 3 [2]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [4] Folio 51 c. p. 1