AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01221-02(23934) Actor: ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 y de la Resolución No. 900.197 del 6 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración de renta del año 2008.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. El 17 de octubre de 2019, la parte demandante radicó escrito en el cual solicitó la adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: «La adición debe decir el fundamento de derecho para anular la corrección de la declaración de renta»[1].
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado del 15 de octubre de 2019[2], es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 16 a 18 de octubre de 2019 y, dado que la parte actora presentó la solicitud de adición objeto de análisis el 17 de octubre de 2019[3], resulta oportuna.
Asimismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.
En la providencia objeto de la solicitud de adición se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que en sede administrativa no se presentó una corrección a la declaración de renta del año 2008, toda vez que al memorial del 15 de febrero de 2011 «no puede atribuírsele el efecto pretendido por la demandante, con el fin de tenerlo como una declaración tributaria corregida, pues para ello debió ser presentada en el formato previsto por la DIAN, en cumplimiento del artículo 578 del Estatuto Tributario y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 580 del mismo ordenamiento».
Asimismo, se indicó que la contribuyente debió aplicar el artículo 588 del Estatuto Tributario, norma que contiene el procedimiento de presentación de las correcciones cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Por último, se advirtió que las normas que regulan la presentación de las declaraciones tributarias «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, y su aplicación materializa los derechos a la igualdad y al debido proceso, por lo cual no es aceptable que la contribuyente pretenda que el memorial presentado el 15 de febrero de 2011 se tenga como una declaración de corrección, cuando carece de los requisitos previstos en la ley.» De esta forma, se observa que la Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, no anuló la corrección de la declaración de renta como lo afirma la parte actora, sino que conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el plenario, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta del año 2008, a cargo de la contribuyente.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición planteada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fl. 196. [2] Fl. 193. [3] Fl. 196.