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25000-23-37-000-2015-01072-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Vidrio Andino Colombia Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024) Actor: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Vidrio Andino Colombia Ltda. solicitó la nulidad de las Resoluciones 312412013000168 del 23 de diciembre de 2013 y 900.037 del 26 de enero de 2015, por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no hay lugar a la aplicación de la sanción. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 1º de agosto de 2019, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, así: «FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412013000168 del 23 de diciembre de 2013, y de su confirmatoria, la Resolución 900.037 del 26 de enero de 2015, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad Vidrio Andino Colombia Ltda., respecto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009.

Segundo A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $26.048.000, más los correspondientes intereses moratorios, tomando como base para el cálculo de intereses la suma de $13.024.000, y pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, la suma de $5.209.600. 2.

Sin condena en costas en esta instancia». El 22 de agosto de 2019, la parte demandante radicó escrito ante esta Corporación, en el cual solicitó aclarar la sentencia de 1 de agosto de 2019, en el sentido de indicar que «el reintegro se hará si a la fecha no se ha hecho», pues con fundamento en dicho fallo la compañía reintegró «el menor saldo a favor derivado de la decisión judicial y que había sido devuelto por la DIAN».

Manifestó que con la aclaración solicitada se garantizaría a la sociedad que el Área de Cobranzas de la DIAN no inicie un proceso de cobro coactivo, tomando como título ejecutivo la sentencia proferida en el proceso de la referencia, pues las obligaciones derivadas de la misma ya fueron pagadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado del 20 de agosto de 2019[1], es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 21 a 23 de agosto de 2019 y, dado que Vidrio Andino Colombia Ltda. presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 22 de agosto de 2019[2], resulta oportuna.

Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[3].

Pues bien, de la solicitud de aclaración se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento adicional de la Sala sobre circunstancias posteriores a la expedición de la sentencia que, como la misma demandante lo indica, pueden ser verificadas por al Área de Cobranzas de la DIAN. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 1º de agosto de 2019 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de Vidrio Andino Colombia Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fl. 315 vto c.p. [2] Fls. 324 y 325 c.p. [3] Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.