AUTO NIEGA ACLARACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-005-2014-00701-01(23338) Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración del auto del 25 de septiembre de 2019, que confirmó el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Oportunamente, la parte demandante solicitó se aclarara el mencionado auto, en los siguientes términos: “¿Por qué es válido analizar el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito asociando su estudio a la figura de la caducidad sin siquiera practicar las pruebas con las cuales se pretendía probar aquél fenómeno, ni en vía de trámite de excepciones previas ni mucho menos durante el período probatorio del proceso? ¿Para la Sala y en materia estrictamente gramatical la expresión “también procederá” del inciso final del parágrafo 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario entraña una obligación o un facultad? Como primera medida, conviene precisar que, conforme con el artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria, el juez que profiere una providencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
A juicio de la Sala, la solicitud de la demandante no tiene por objeto que se aclare el auto del 25 de septiembre de 2019, en el sentido de precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que simplemente pretende cuestionar la decisión frente a la ocurrencia de la caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía administrativa, circunstancia que resulta improcedente.
Lo anterior, sería suficiente para negar la solicitud de aclaración. Sin embargo, la Sala precisa que en la providencia del 25 de septiembre de 2019 están bien explicadas las razones de la decisión, en especial, se examinaron los argumentos jurídicos de la apelación y se valoraron las pruebas del proceso, para concluir que estaban configuradas las excepciones: 2.1.
Ahora bien, la presentación oportuna del recurso indicado depende, a su vez, de que la administración cumpla con la carga de comunicar sus decisiones a los interesados, pues la notificación de los actos oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso y una garantía del derecho de defensa. En el caso de las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP, por expresa remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el procedimiento de notificación corresponde al consagrado en el artículo 565 del ET, según el cual dichas actuaciones «deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, tal como sucedió en el caso concreto.
(…) 3. A la luz de esos hechos, la Sala advierte que la Liquidación Oficial nro. RDO 457 de 2013 fue enviada a la dirección registrada en el RUT de la demandante (calle 34 norte nro. 2 BIS N – 75 de la ciudad de Cali) y que dicho acto efectivamente fue recibido en esa locación. De manera que, a juicio de la Sala, dicho acto administrativo se tiene por notificado de forma correcta el 6 de diciembre de 2013.
Sin embargo, la recurrente plantea que: (i) para que la liquidación demandada se entendiera notificada en debida forma, la UGPP debió, además de enviarla por correo, comunicarla por vía electrónica a la interesada; (ii) la notificación discutida fue efectuada por una entidad que no estaba autorizada para ello; y (iii) en cualquier caso, ocurrieron hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que justifican el retardo en la radicación del recurso de reconsideración. 3.1.
Sobre el particular, conviene destacar que, como se vio, el artículo 565 ibidem permite a la autoridad administrativa fijar el medio de notificación de las liquidaciones oficiales que expida. Al efecto, la misma norma señala que la administración puede elegir, indistintamente, entre la notificación electrónica, la notificación personal y la notificación por correo, sin que esa elección implique un vicio de la actuación oficial.
Así pues, no es cierto que la UGPP estuviera obligada a practicar dos notificaciones simultáneas del mismo acto administrativo (una notificación por correo certificado y otra notificación por vía electrónica), pues la elección del medio de notificación de la liquidación oficial es una facultad otorgada a la administración por expreso mandato legal.
(…) 3.3. En cuanto a la presunta configuración de circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil define dichas situaciones como eventos imprevistos a los que no es posible resistir, v.g. un naufragio, un terremoto, un incendio, etc. De tal suerte que, para que un hecho constituya fuerza mayor o caso fortuito, el ordenamiento colombiano exige la concurrencia de dos elementos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad de la situación. En el sub examine, la actora afirma que la presentación tardía del recurso de reconsideración se justifica por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en la recepción de la liquidación oficial por parte del encargado de la vigilancia del edificio en el que funcionan las oficinas de la Asociación Deportivo Cali.
La Sala considera que los argumentos expuestos por la demandante no cumplen los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad para ser aceptados como causa justificativa del retardo para recurrir la liquidación oficial acusada, pues la aportante conocía con antelación la actuación administrativa adelantada por la UGPP para determinar la deuda parafiscal en controversia y, por tanto, debió estar atenta a los actos que se proferían.
En efecto, de conformidad con el plenario, el 15 de julio de 2013, la apelante fue notificada del emplazamiento para declarar y/o corregir nro. 501 del 28 de junio del mismo año, que fue contestado por el representante legal de la entidad, mediante escrito del 22 de agosto de 2013. De hecho, en el recurso de reconsideración presentado extemporáneamente contra la liquidación oficial, la demandante aseguró que «la Asociación, desde un comienzo insistió en que se practicara una visita en las instalaciones (…) Pero la UGPP consideró que en el expediente obraban pruebas suficientes para proferir el concebido acto administrativo» (ff. 47 y 48), de manera que la actora admitió haber tenido conocimiento la existencia del procedimiento de determinación, antes de haber sido notificada de la liquidación oficial.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que era previsible que la entidad de previsión emitiera una liquidación oficial, máxime si se tiene en cuenta que este acto constituye la siguiente etapa de la actuación administrativa discutida, en los términos del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. De igual forma, era previsible que la comunicación del acto de determinación se enviara en los 6 meses siguientes a la contestación del emplazamiento, tal como lo establece el artículo 180 ibidem, a través de uno de los medios de notificación fijados por el artículo 565 del ET.
De ahí que la actora también pudo prever que la liquidación oficial iba a ser entregada en las instalaciones en las que funcionaba el domicilio principal de la sociedad, es decir, en la dirección reportada por ella misma en el RUT. Así pues, el hecho aducido por la demandante para justificar la tardanza en la radicación del recurso de reconsideración no reúne los requisitos legales para ser constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, por lo tanto, como bien lo afirmó el a quo, el retraso en la presentación de dicho recurso no es imputable a la administración. Como se aprecia, en la providencia se concluyó que la liquidación oficial fue notificada en debida forma.
Asimismo, se expusieron los motivos por los que no era procedente atender los “hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor” propuestos por la demandante, a efectos de justificar el retardo en la interposición del recurso de reconsideración. Se impone, entonces, denegar la solicitud de aclaración. En consecuencia, la Sala
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración de la providencia del 25 de septiembre de 2019, presentada por la Asociación Deportivo Cali, por las razones expuestas. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |