AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00676-01(24708) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El 16 de febrero de 2016, Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 4045 de 15 de septiembre de 2015 y 4882 de 5 de noviembre de 2015, expedidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0108 de 25 de mayo de 2015, cuyo título ejecutivo es la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 322412014000021 de 27 de enero de 2014.
El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda[1]. Esta decisión fue apelada por la parte demandante[2]. El expediente fue recibido por esta Corporación el 7 de junio de 2019[3]. El 5 de julio de 2019[4], el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El 6 de agosto de 2019, la parte demandante presentó “solicitud de terminación del proceso por desistimiento”, toda vez que la DIAN mediante la Resolución No. 004058 de 25 de julio de 2019, aplicó el principio de favorabilidad respecto a la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 322412014000021 de 27 de enero de 2014, y terminó el proceso de cobro coactivo adelantado contra LA PREVISORA S.A. en su calidad de garante de la sociedad FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS S.A.S.[5].
CONSIDERACIONES Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De las normas trascrita surge que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Además, cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior como ocurre en el caso.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto que no se ha proferido sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso, pues en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, la Sala observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 6 de agosto de 2019, por el apoderado de la parte demandante, quien de conformidad con el poder visible en el folio 1 del expediente, se encuentra facultado para desistir de la demanda. En consecuencia, al encontrarse cumplidos los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del C.G.P., la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda propuesto por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Fls. 368 a 387. [2] Fls. 398 a 412. [3] Fl. 1. [4] Fl. 6. [5] Fl. 13.