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25000-23-37-000-2013-00481-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-09

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Autopista De Los Llanos S.A.·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00481-01(21720) Actor: AUTOPISTA DE LOS LLANOS S. A. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 366 a 391): Primero. Declárase la nulidad de la Resolución No. 5082 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó a la sociedad Autopista de los Llanos S. A. la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010, y de la Resolución 6079 del 20 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, modificando la obligación a pagar.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárense en firme las declaraciones correspondientes al período comprendido entre el segundo trimestre del año 2008 y el cuarto trimestre del año 2010 de la contribución parafiscal para la promoción del turismo presentada por la sociedad Autopista de los Llanos S.A. Tercero. No se condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En los plazos señalados por la normativa, la sociedad Autopista de los Llanos S.A. presentó las declaraciones del tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo», correspondientes a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010 (ff. 86 a 102). En cada uno de dichos denuncios tributarios autoliquidó una base gravable de cero pesos y un impuesto a cargo de mil pesos.

Mediante Oficio DG-0824-11, del 18 de marzo de 2011, el Consorcio Alianza Turística, actuando en calidad de administrador del Fondo de Promoción Turística de Colombia, requirió a la mencionada sociedad para el pago del tributo correspondiente a todos los periodos de los años 2007 a 2010, en cuantía de $ 228.653.264, más $ 102.914.625 por concepto de intereses moratorios (ff. 1 a 3 ca).

El 11 de abril de 2011, con Oficio nro. DG-0975-11, la misma entidad le informó a la sociedad que remitiría el expediente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de que adelantara las actuaciones pertinentes para el cobro del tributo (f. 5 ca). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió la Resolución nro. 5082, del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual liquidó a cargo de la sociedad la «contribución parafiscal para la promoción del turismo», correspondiente a los trimestres 1.º a 4.º de los años 2007 a 2010, por un valor de $364.752.075, incluidos los intereses moratorios (ff. 41 a 44); acto administrativo que fue recurrido en reposición por la sociedad el 23 de enero de 2012 (ff. 22 a 34 ca).

La administración decidió el recurso mediante Resolución nro. 6079, del 20 de diciembre de 2012, en el sentido de modificar la liquidación efectuada para determinar el tributo únicamente por los trimestres correspondientes a los años 2009 y 2010, en cuantía de $192.275.454, incluidos los intereses moratorios (ff. 11 a 16 ca).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad Autopista de los Llanos S. A. formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 3): Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiera tenido que sujetarse: 1.

Resolución No. 5082 del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, "por la cual se liquida el valor de una contribución parafiscal” a Autopista de los Llanos S. A. NIT 800.235.437-6 por los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre 2010. 2. Resolución No. 6079 del 20 de diciembre de 2012 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5082 del 19 de diciembre de 2011”, emanadas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por Autopista de los Llanos S. A. NIT 800.235.437-6. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución; 30 del Código Civil; 981 y 1000 del Código de Comercio; 42 del CPACA; 3.° de la Ley 1101 de 2006; y 10 y 11 de la Ley 336 de 1990.

El concepto de la violación planteado se resume así: 1- Ausencia de acto previo Alegó que las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debían regirse por el procedimiento de gestión administrativa tributaria consagrado en el Estatuto Tributario (ET), pero que la autoridad omitió proferir y notificarle un requerimiento especial u otro un acto administrativo previo en el cual le expusiera las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaría la liquidación del tributo.

En este sentido, aclaró que no pueden considerarse como actos previos los oficios SPCP-0386-10, del 12 de febrero de 2010, y DG-0975-11, del 11 de abril de 2011, porque solo son comunicaciones para el cobro persuasivo que no se sujetan a los requisitos previstos en los artículos 703 y 704 del ET. 2- Falta de motivación específica Planteó que los actos demandados carecen de motivación debido a que no indicaron las razones que tuvo en cuenta la Administración para establecer la base gravable de la contribución. Agregó que la motivación sumaria que contienen resulta insuficiente, a la luz del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Manifestó que la Resolución nro. 5082, del 19 de diciembre de 2011, no especificó la manera cómo la autoridad estimó los ingresos operacionales percibidos por la demandante por concepto de transporte de pasajeros; al tiempo que señaló que no puede tenerse como prueba de ese factor la información brindada por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) sobre los peajes cobrados por la demandante.

Indicó que las cifras informadas por el INCO no eran acordes con los ingresos operaciones que certificó el revisor fiscal de la compañía. 3- Nulidad por indebida aplicación del parágrafo 4.° del artículo 3.° de la Ley 1101 de 2006 Destacó que, según la disposición mencionada, el cálculo de la base gravable de la contribución exigible a los concesionarios de carreteras y de aeropuertos «se hará con base en el transporte de pasajeros», tras lo cual afirmó que los ingresos operacionales que percibió provienen del recaudo de peajes, según las categorías y tipos de vehículos.

Consecuentemente, planteó que solo estarían gravados los ingresos por el cobro de peajes a los buses (categoría II), taxis y colectivos (categoría IE) y busetas (categoría IIE), pese a lo cual los actos demandados tuvieron en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por el cobro de peajes de todas las categorías. En todo caso, advirtió que solo a partir de la vigencia de la Ley 1558 de 2012 el legislador determinó que la base gravable del tributo estaría conformada por «los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos para el transporte público y privado de pasajeros».

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones (ff. 145 a 162 vto.), en los términos que a continuación se resumen: Señaló que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C- 959 de 2007, el tributo se determina sobre los ingresos percibidos en el recaudo de peajes, con la única excepción de los obtenidos por los peajes de vehículos de transporte de carga.

Indicó que, a pesar de que la demandante hubiere presentado autoliquidaciones, la Administración tenía la potestad de liquidar la contribución, toda vez que había sido liquidada incorrectamente en los denuncios tributarios de la actora. Adujo que, previamente a que se profiriera la liquidación oficial, se requirió a la demandante por parte del administrador del Fondo de Promoción Turística, a lo cual añadió que tales requerimientos no debían someterse a las disposiciones de los artículos 702 a 705 del ET.

Con miras a controvertir la acusación de falta de motivación de los actos acusados, expuso que la información suministrada por el INCO sobre los ingresos percibidos por la actora producto del recaudo de peajes provenía del reporte que la propia demandante había efectuado, de modo que se trataba de datos conocidos por la sociedad. Afirmó que los actos enjuiciados no determinaron la base gravable de la contribución de conformidad con las reglas previstas la Ley 1558 de 2012, porque ello habría supuesto la aplicación retroactiva de disposiciones.

En esa medida, enfatizó que, para el caso, la regulación del tributo era la señalada en la Ley 1101 de 2006. Finalmente, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, la cual fue negada en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014 (ff. 197 a 199). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 366 a 390), para lo cual: Consideró que el procedimiento que debía seguir la Administración a efectos de modificar las declaraciones presentadas por la actora no era el consagrado en el ET, sino el establecido en el Decreto 1036 de 2007, reglamentario del recaudo y cobro de la contribución parafiscal para la promoción del turismo dispuesta en la Ley 1101 de 2006.

Señaló que en los artículos 8.° y 9.° de ese decreto se estableció un procedimiento especial, en virtud del cual, previa expedición de la resolución que liquida el tributo a cargo, la entidad recaudadora debe requerir al sujeto pasivo, para que efectúe el pago respectivo; y que, cumpliendo con ese procedimiento, el Fondo de Promoción Turística de Colombia remitió a la demandante los oficios DG-0824-11, del 18 de marzo de 2011, y DG-0975, del 11 de abril de 2011.

Recalcó que, en el segundo de esos oficios, la Administración le advirtió a la actora que las declaraciones tributarias presentadas eran incorrectas, razón por la cual se adelantarían las actuaciones pertinentes para iniciar el cobro de la contribución parafiscal. Con todo, juzgó que no se motivaron los actos demandados, en los términos exigidos por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque no contienen una explicación de las razones jurídicas que llevan a afirmar que resulta incorrecta la autoliquidación del tributo y porque tampoco explicaron cuál era el origen de los ingresos que la autoridad integró en la base gravable de la contribuyente.

Señaló que la demandada no aportó el informe del INCO sobre el recaudo de peajes, a pesar de que lo alegó como prueba, a lo cual añadió que los documentos que esa parte adjuntó al escrito de alegatos de conclusión de la primera instancia con el fin de convalidar la información del INCO, no podían suministrarse en esa etapa procesal. Estimó que esas circunstancias ratificaban la falta de motivación de los requerimientos.

Concluyó que la falta de motivación de los requerimientos previos afectó la legalidad del acto definitivo. Al respecto, citó sentencias del Consejo de Estado, relativas a la falta de motivación de los requerimientos especiales que se rigen por el ET. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (ff. 399 a 407), en el cual: Expresó que los actos demandados fueron proferidos en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 9.º del Decreto 1036 de 2007, de acuerdo con el cual antes de expedir la liquidación del tributo a cargo, se debe proferir un requerimiento que conmine a la contribuyente al pago voluntario.

Explicó que en los requerimientos notificados a la actora se especificaron los ingresos tenidos en cuenta para liquidar el gravamen, de conformidad con los recursos que percibió la actora por el cobro de peajes, según lo reportado al INCO. Destacó que no era necesario el traslado del informe del INCO, en la medida en que la propia demandante había reportado tales ingresos por peajes a esa entidad, de modo que el contenido de ese documento era de su conocimiento.

Aseguró que tanto los requerimientos como el acto de liquidación del tributo contenían los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos de la demandante porque se le concedieron las oportunidades legales para controvertir el contenido de todos los actos proferidos a lo largo de la actuación administrativa.

Reiteró que, en los términos de la Ley 1101 de 2006 y de la sentencia de la Corte Constitucional C- 959 de 2007, la contribución debe liquidarse con base en los ingresos provenientes del recaudo de peajes de vehículos que transporten pasajeros, excepto aquellos destinados al transporte de carga, del modo en que se determinó en los actos acusados.

Por último, planteó que la providencia apelada habilitó el incumplimiento del deber de contribuir de la demandante, lo cual estimó que convalidaba una apropiación ilegal de recursos públicos. Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos del escrito de demanda (ff. 427 a 442); la demandada reiteró lo sostenido en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación, y, además, solicitó que en el evento de que se pruebe alguna inconsistencia en la liquidación demandada, se ordene efectuar una reliquidación de ella (ff. 443 a 457).

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de apelación formulados por la parte demandada respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, proferida el 22 de enero de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por tanto, es del caso determinar si los actos acusados fueron debidamente motivados. En el caso de que lo hayan sido, será pasar a estudiar si os ingresos incluidos en la base gravable determinada en los actos administrativos correspondieron a los percibidos por la demandante por la actividad de transporte de pasajeros. 2- Con todo, el debate jurídico planteado en el sub lite ya fue abordado por esta Sección en las sentencias proferidas el 06 de julio de 2016 (exp. 21601, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), el 22 de septiembre de 2016 (exp. 21717, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), el 09 de marzo de 2017 (exp. 21753, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y el 30 de agosto de 2017 (exp. 21599, CP: Stella Jeannette Carvajal), motivo por el cual se reproducirá, en lo pertinente al presente asunto, el análisis efectuado en esos precedentes: El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4.º ibidem).

Por otra parte, con fundamento en las previsiones hechas en la citada ley, el Decreto 1036 de 2007 se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la «contribución», señalando, en los artículos 2.º y 8.º que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio. A tales efectos, se dispuso que la entidad podría requerir a los sujetos pasivos la información necesaria, con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas.

En esos términos, observa la Sala que el decreto reglamentario contiene la regulación del procedimiento para la gestión administrativa tributaria de la «contribución», de modo que son esas disposiciones y no las contenidas en el ET las que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos del tributo, toda vez que el artículo 1.º del ET precisa que esa normativa es la aplicable para los impuestos administrados por la DIAN, condición que no cumple el tributo en cuestión. En consecuencia, los aspectos procedimentales que no hayan sido regulados en la ley o en el decreto reglamentario, se regirán por lo consagrado en el CCA (o en el CPACA, actualmente) en la medida en que el ámbito de aplicación de la parte primera de ese código se extiende a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes e incluso entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas (art. 1.º ibidem).

Para la Sala, las normas que regulan el tributo objeto de debate no desarrollaron los aspectos de formación de los actos administrativos de liquidación. De modo que esa cuestión queda sujeta a lo regulado, con carácter general en el CCA, cuyo artículo 35 dispone que las decisiones de la Administración deben estar motivadas siquiera sumariamente, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, previsto en el artículo 29 constitucional.

Al respecto, la Sala precisó en sentencia del 30 de agosto de 2017 (exp. 21599, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) que «no es procedente que la Administración liquide los tributos sin otorgar previamente al contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, pues para garantizar dicho derecho no es suficiente otorgar los recursos en vía gubernativa».

Con fundamento en lo anterior, la Sección ha enfatizado, en los precedentes aplicables al caso, que ese deber de motivación atañe tanto a los actos administrativos definitivos como a aquellos previos a la liquidación del tributo. 3- A la luz de esas consideraciones, la Sala deberá establecer si en el presente caso la motivación contenida en los actos previos y definitivos proferidos por el ministerio se ajustó al mandato del artículo 35 del CCA.

Con miras a este análisis, los hechos probados en el plenario son: (i) La actora declaró el tributo correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010 (ff. 86 a 102). En cada uno de dichos denuncios tributarios autoliquidó una base gravable de cero pesos y un impuesto a cargo de mil pesos. (ii) Mediante Oficio nro. DG-0824-11, del 18 de marzo de 2011, el administrador del Fondo de Promoción Turística de Colombia requirió a la actora para realizar el pago de la contribución parafiscal de que trata la Ley 300 de 1996, correspondiente a los períodos 2007 a 2010, por valor de $228.653.264.

Por concepto de intereses, solicitó el pago de $102.261.361 (ff. 11 a 12 ca). Allí se especificó que «la liquidación fue calculada con base en las estadísticas del recaudo suministradas por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, teniendo en cuenta las categorías de los peajes correspondientes con el transporte de pasajeros». Al acto se anexó la relación de ingresos percibidos por el concepto señalado, el valor del tributo a cargo y los intereses generados hasta ese día (ff. 1 a 3 ca).

(iii) En escrito radicado el 06 de abril de 2011, la demandante contestó el requerimiento efectuado por el Fondo de Promoción Turística indicándole que ya había cumplido con la obligación de declarar la «contribución parafiscal», a través de las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010 (ff. 86 a 102).

(iv) Por medio del Oficio nro. DG-0975-11, del 11 de abril de 2011, el Fondo de Promoción Turística indicó a la demandante «que efectivamente en nuestra base de datos se evidencian aportes realizados por ustedes los cuales y de acuerdo con la información suministrada por el INCO no son correctos» (f. 5 ca), y que, en consecuencia, se enviaría el expediente iniciado en su contra al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de dar inicio al trámite del cobro coactivo de la contribución para la promoción del turismo.

(v) El 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución nro. 5082, por medio de la cual liquidó a cargo de la actora la «contribución parafiscal» para la promoción del turismo correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010, por un valor de $364.752.074 (ff. 18 a 21 ca). Hizo parte integral de este acto la relación de ingresos percibidos por el cobro de peajes, el valor del tributo a cargo y los intereses generados, que originalmente se había anexado al requerimiento del 11 de marzo de 2011.

La Administración adujo el fundamento jurídico que regulaba la obligación tributaria, los aspectos fácticos que daban lugar a que la actora, como concesionaria, fuera sujeto pasivo de la llamada contribución y, adicionalmente, reiteró que la información que la actora reportó al INCO, permitía establecer los ingresos por peajes que percibió por vehículos que transportaban pasajeros, sin incluir los peajes percibidos por vehículos de transporte de carga.

(vi) En la Resolución nro. 6079, del 20 de diciembre de 2012, el ministerio resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. Preciso que el tributo exigido correspondía al período comprendido entre el primer trimestre de 2009 y el cuarto trimestre de 2010, por un monto total de $192.275.454, incluidos los intereses (ff. 11 a 16 ca). La Administración le halló razón a la recurrente, en cuanto a la caducidad de la Administración para fiscalizar las declaraciones trimestrales de los años 2007 a 2008, teniendo en cuenta que había operado la firmeza de las declaraciones, de conformidad con el artículo 714 del ET. 4- De acuerdo con los anteriores hechos y atendiendo a lo considerado en los precedentes aplicables al caso, juzga la Sala que los requerimientos enviados a la actora en cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 1036 de 2007 no satisfacen la motivación que exige el artículo 35 del CCA, pues en ellos no se controvirtieron los datos registrados por la actora en sus declaraciones tributarias.

Así, porque los Oficios DG-0824-11, del 18 de marzo de 2011, y DG-0975-11, del 11 de abril de 2011, no indicaron las razones jurídicas que tuvo en cuenta la autoridad para desconocer el contenido de las declaraciones privadas presentadas por la demandante, sino que se limitaron a invitarla a pagar el tributo, de conformidad con la liquidación que a su juicio era correcta.

En efecto, los actos previos no tuvieron en cuenta que la parte actora ya había liquidado el impuesto a cargo, de modo que al no pronunciarse respecto de las declaraciones presentadas no le brindó a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Bajo el anterior criterio, la Sección ha determinado en los precedentes arriba citados la nulidad de los actos proferidos por el ministerio para determinar la contribución a cargo de distintos concesionarios de carreteras y aeropuertos.

Puntualmente, en sentencia del 30 de agosto de 2017 (exp. 21599, CP: Stella Jeanntte Carvajal Basto) la Sala efectuó el siguiente análisis en un asunto análogo: El artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 dispone también que la entidad recaudadora puede solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.

Así pues, para la modificación de las declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo es necesario que, antes de expedir el acto que las modifica, la Administración requiera al sujeto pasivo para que las corrija, esto es, expida un acto previo en el que le indique las razones por las cuales debe corregir sus declaraciones.

Lo anterior, a fin de garantizar al sujeto pasivo el derecho a ser escuchado por la Administración antes de que esta decida modificarle sus declaraciones, como lo prevé el artículo 35 del C.C.A. Si no se expide ese acto previo, se vulnera al administrado el derecho de defensa. Conforme con lo anterior, el acto que determine dicha contribución debe someterse a lo dispuesto en el Decreto 1036 de 2007, y en lo pertinente, a lo reglado en el Código Contencioso Administrativo, y los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario.

(…) Lo descrito evidencia que el demandado modificó las declaraciones privadas de la actora sin haber expedido un acto previo, en el que debía exponer las razones por las cuales debían corregirse tales declaraciones y respecto del cual la demandante tenía la oportunidad de controvertir. Por lo tanto, se advierte la violación del debido proceso.

En efecto, con el requerimiento del 18 de marzo de 2011, el ente demandado instó a la actora a liquidar y pagar la contribución correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010. No obstante, el referido requerimiento quedó desprovisto de razones que la demandante pudiera controvertir o subsanar, pues no explicó o justificó las cifras señaladas como ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros, ni citó soportes de los mismos, máxime cuando la actora había presentado las declaraciones por los periodos antes indicados, pero que no fueron tenidos en cuenta por la demandada.

Es decir, no aclaró la procedencia u origen de cada una de dichas cifras, ni expresó los motivos fácticos y jurídicos que condujeron a tomarlas como base gravable de la liquidación. En consonancia con la jurisprudencia citada, comoquiera que los vicios atribuibles a los actos previos tienen la entidad de generar la nulidad de los actos definitivos, no prospera el recurso interpuesto por la parte demandada y, en cambio, la Sala confirmará la decisión de primer grado.

Habiendo constatado en este punto la nulidad de los actos demandados, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás cargos de apelación. 3- Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acrediatadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Confirmar la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |