Micelio
11001-03-27-000-2019-00005-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Wilfrido José Ballesteros Herrera·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00005-00(24350) Actor: WILFRIDO JOSÉ BALLESTEROS HERRERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante contra el numeral 1 del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y el Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017, expedidos por la DIAN.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Wilfrido José Ballesteros Herrera, en ejercicio del medio de control previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó la nulidad del numeral primero del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y la nulidad total del Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017.

En la demanda, en capítulo separado, pidió la suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados. Loa actos acusados disponen lo siguiente: “CONCEPTO 14116 DEL 26 DE JULIO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio procedimiento tributario 1.

Corrección de las declaraciones tributarias El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior. Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo - entre otros supuestos -, que la norma establezca un plazo distinto.

De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar.

Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la Dian. Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria.

Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir. […]” “OFICIO Nº 020292 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2017 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “[…] De acuerdo a los casos planteados en donde presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, este despacho procede a indicar de manera general su interpretación en el siguiente orden:   1er CASO: “Suponiendo que el 31-12-2017 es implementado en el SIE de Diligenciamiento lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

¿Se deben presentar a través del referido SIE de Diligenciamiento declaraciones de corrección disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, a una declaración de corrección cuyo vencimiento para declarar había transcurrido antes de la entrada en vigencia del mencionado artículo 274? ¿o se debe presentar solicitud de proyecto de corrección?” (sic) (negrilla fuera de texto).

El Concepto DIAN No. 014116 del 26 de julio de 2017, señaló:   “1. Corrección de las declaraciones tributarias   El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior. Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo –entre otros supuestos-, que la norma establezca un plazo distinto.

De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar.

Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la Dian. Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria.

Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir.” (Negrilla fuera de texto). Sea lo primero, precisar que en el penúltimo párrafo transcrito del concepto anteriormente referido, el término para presentar la solicitud de corrección es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la fecha de presentación de la declaración de corrección de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin exceder los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como se explicará con ocasión del segundo caso planteado por la consultante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 entró a regir desde la fecha de su publicación, esto es el 29 de diciembre de 2017, pero que el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 274 de la misma Ley que trata de las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, sólo entrará en vigencia una vez la Administración realice los ajustes automáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder de un (1) año contado a partir el 1° de enero de 2017, se hace necesario precisar los términos y procedimiento aplicables de manera general según la línea del tiempo en que las declaraciones se hayan presentado y con el ánimo de que cada supuesto que surja se adapte a las hipótesis aquí planteadas, como a continuación se describe.

El factor determinante de los términos y procedimiento a seguir será la fecha de presentación de la declaración inicial y no del vencimiento del plazo para declarar. 1).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016:.- Los términos para corregir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario..- En cuanto al procedimiento aplicable, será:   - Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. - Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica).   2).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL NUEVO ARTÍCULO 589 DE E.T. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY IBÍDEM:   - Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario..- El procedimiento aplicable para estos casos, será:   - Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. - Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica).   3).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS EN VIGENCIA DEL NUEVO ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY 1819 DE 2016:.- Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir que la corrección deberá presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración..- Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica (sic).

En consecuencia, se deberá revisar la situación particular del caso planteado dentro de las hipótesis descritas anteriormente.   2do CASO: “El inciso quinto (5°) del anterior artículo 589 del Estatuto Tributario establece: ‘La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección’.

Sobre el tema se indaga en el sentido en que si el año se cuenta desde la presentación de la declaración de corrección o en todo caso el administrado puede corregir sin ir más allá de los dos (2) años del vencimiento del término para presentar la declaración. (…) … Por el Impuesto Nacional al Consumo (INC) régimen común del año gravable 2015 Bimestre sexto (6°), de acuerdo con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario se presentó una declaración de corrección el día 19-05-2016.

Fecha de vencimiento: 22-01-2016   Para este caso: ¿el responsable del Impuesto al Consumo puede corregir su declaración de corrección con fundamento en el inciso quinto (5°) del anterior artículo 589 del Estatuto Tributario hasta el 19-05- 2017 (un año contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección), ¿o lo puede hacer hasta el 22-01-2018 (dos años después del vencimiento del término para presentar la declaración)?” (sic) (negrilla fuera de texto).

Al respecto, el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la Ley 1819 de 2016, disponía:   “ARTÍCULO 589. <Ver Notas de Vigencia> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años (Hoy 1 año) siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.   <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” (sic) (negrilla fuera de texto).

En consideración a lo transcrito del caso Nro. 2 planteado por Ud., la respuesta hace referencia a la aplicación del anterior artículo 589 del E.T. sin las modificaciones introducidas por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 en materia de procedimiento tributario, por cuanto si previo a la presentación de un proyecto de corrección, el contribuyente, responsable o agente de retención había efectuado alguna corrección de la declaración tributaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, es palmario que el año con el que cuenta para solicitar la corrección de conformidad con el artículo 589 ibídem se computa a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección, sin que en ningún caso se supere el término de 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar.

Esto significa que en el caso en estudio Nro. 2 el responsable del INC podría presentar proyecto de corrección hasta el día 19 de mayo de 2017. Para los efectos de dar alcance a la doctrina ya emitida sobre el tema, el presente pronunciamiento se adiciona al numeral 1° del Concepto General de Procedimiento Tributario DIAN No. 014116 del 26 de julio de 2017.” 2.

Solicitud de suspensión provisional Las razones de la solicitud se resumen así: Los apartes de los actos acusados violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo 589 del E.T. La interpretación que realiza la DIAN, en los apartes relacionados con la oportunidad para presentar la solicitud de corrección, resulta restrictiva respecto de lo previsto en el artículo 589 del E.T. La administración, en los conceptos demandados señala que el término de un (1) año que tienen los contribuyentes para formular la solicitud de corrección de su declaración, se cuenta desde la fecha establecida para declarar, sin que se pueda exceder el máximo de dos (2) años contados desde dicha fecha cuando se trate de declaraciones de corrección. Lo anterior genera desigualdad entre los contribuyentes frente a la oportunidad para hacer correcciones a sus declaraciones tributarias.

La interpretación contenida en los conceptos que se demandan dista de lo señalado por el legislador ya que la norma es clara al permitir que el conteo del término de un año para hacer la corrección a la declaración se realice desde la fecha de presentación de la última corrección, El artículo 589 del E.T., antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, prevé que el conteo del término de un (1) año para hacer la corrección de la declaración debe efectuarse desde la última corrección, sin señalar un extremo temporal al respecto.

Sin embargo, la DIAN limita la oportunidad de corregir al término de los dos años contados desde la fecha establecida para declarar. El tiempo con el que cuenta el contribuyente para presentar las correcciones se relaciona con el derecho al debido proceso ya que ese plazo determina la caducidad u oportunidad de ejercer actos o acciones previstos dentro del ordenamiento jurídico. 3.

Traslado de la medida cautelar De conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, se ordenó surtir el respectivo traslado a la parte demandada que, dentro del término de ley, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. El apoderado de la DIAN pidió que no se decrete la medida cautelar por las siguientes razones: La argumentación esgrimida por el demandante es insuficiente para que proceda el decreto de la medida cautelar, toda vez que la parte actora se limita a afirmar que la ilegalidad de los actos acusados resulta de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

El demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la eventual ineficacia de la sentencia. Los actos demandados contienen interpretaciones al amparo de la normativa vigente –artículo 589 del E.T. antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016- respecto a las inquietudes planteadas en la consulta y unifican el procedimiento atendiendo la transición de las normas respecto al trámite para la corrección de las declaraciones cuando se disminuye el impuesto a cargo o se aumenta el saldo a favor.

En los conceptos demandados se parte del término legal de firmeza de las declaraciones (art. 714 del E.T.) garantía a favor del contribuyente, que impide a la administración fiscalizar la declaración después de transcurrido dicho término y al contribuyente la posibilidad para modificar o corregir el contenido de la declaración presentada.

El artículo 589 del E.T. se refiere a las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor, caso en el cual se requiere la manifestación de la administración. Así, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo, como lo prevé expresamente el Estatuto Tributario.

De esa manera, el contribuyente se encuentra supeditado a la firmeza de la declaración “principal”, es decir, dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar. Pretender que el término de corrección del año del que trata el artículo 589 del E.T. se cuente desde la última corrección, sería tanto como desconocer de manera abierta el principio de seguridad jurídica, pues no habría certeza respecto a cuándo operaría el término de firmeza de la declaración tributaria, dando lugar a una indefinida cadena de correcciones.

El artículo 714 del E.T. no condicionó la firmeza de la declaración privada al hecho de que se presente una corrección o una solicitud de corrección, en los términos que señalan los artículos 588 y 589 ibídem. El término de firmeza de la declaración privada prima sobre los plazos concedidos en los artículos 588 y 589 del E.T. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Este despacho es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, puesto que se trata de un auto interlocutorio dictado en un proceso de única instancia[1]. 2. Generalidades de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reiteración jurisprudencial[2] El CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentada- y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Solo se permite al juez decretar de oficio medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte] y anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución, el procedimiento para decretar las medidas cautelares y normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230 del CPACA.

En relación con la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto general que se demanda en nulidad, el artículo 231 del CPACA, en armonía con el 238 de la Constitución Política[3], señala que procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que por separado se presente y que tal transgresión surge del estudio del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud[4].

Además, cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse la existencia de los mismos. El artículo 232 del CPACA impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo;

(ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. Respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la violación de las normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente.

Basta, entonces, que el juez haga un examen de legalidad o constitucionalidad para advertir de alguna manera una violación de la norma superior por parte del acto acusado[5]. Así, con fundamento en el CPACA si el juez, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso. 3.

Caso concreto Estima el demandante que deben suspenderse los efectos de los actos demandados porque estos violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, porque el plazo señalado por la administración en los conceptos demandados como límite para corregir las declaraciones, esto es, de dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar, desconoce el artículo 589 del E.T que no fija un plazo máximo para presentar las solicitudes de corrección de las declaraciones.

Al respecto, el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, disponía:  “ARTÍCULO 589. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.  <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. […]” (negrilla fuera de texto original). No obstante, por medio de la Ley 1819 de 2016 –art. 274- se modificó lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. y puntualmente se suprimió lo previsto en el inciso 4 de esa norma, que permitía contabilizar el término para presentar la solicitud de corrección desde la fecha de presentación de la última declaración de corrección. Lo anterior quiere decir que, en principio, los actos demandados no están produciendo efectos, en tanto se refieren a la interpretación de una norma modificada en lo pertinente.

Esa situación, por sustracción de materia, impide que se acceda a la medida cautelar, cuyo propósito es suspender los efectos de los conceptos demandados mientras se decide su legalidad. En consecuencia, se negará la suspensión provisional pedida. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se estudie de fondo el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del numeral primero del concepto Nº 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y la nulidad total del Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017., respectivamente, expedidos por la DIAN.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] CPACA, ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”(Se subraya). [2] Auto de 15 de febrero de 2015, exp. 22328, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y auto del 24 de febrero de 2015, Exp. 20998, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Art. 238 C.P. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. [4]Sobre los lineamientos de la suspensión provisional puede consultarse el auto del 24 de febrero de 2015, Exp. 20998, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [5] Auto de 15 de febrero de 2015, exp. 22328, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.