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27001-23-31-000-2011-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Mila Becerra Rentería, Teresa Becerra Córdoba, Zulma María Becerra Rentería, Olegario Becerra Rentería, Luvis Yineth Becerra Gómez, Omaira Becerra Palacios, Arley Yair Becerra Gómez, Katy Yurani Becerra Gómez, Alexis Becerra Rentería, Martha Becerra Rentería, Mary Luz Becerra Palacios, Sol María Becerra Rentería, Yarlinton Becerra Ibarguen, Y Ana Luisa Becerra Rentería·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte- E Instituto Nacional De Vías (Invías)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones de los jueces / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN - Resultan aplicables a los impedimentos Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Impedimento por haber dado concepto en otro expediente que guarda identidad fáctica con este / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO En el sub lite, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso por haber conceptuado sobre el fondo del proceso en otro expediente que guarda identidad fáctica con este, y frente al que ya se admitió el correspondiente impedimento, de esta forma, le lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.

Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00014-01(61796) Actor: LUZ MILA BECERRA RENTERÍA, TERESA BECERRA CÓRDOBA, ZULMA MARÍA BECERRA RENTERÍA, OLEGARIO BECERRA RENTERÍA, LUVIS YINETH BECERRA GÓMEZ, OMAIRA BECERRA PALACIOS, ARLEY YAIR BECERRA GÓMEZ, KATY YURANI BECERRA GÓMEZ, ALEXIS BECERRA RENTERÍA, MARTHA BECERRA RENTERÍA, MARY LUZ BECERRA PALACIOS, SOL MARÍA BECERRA RENTERÍA, YARLINTON BECERRA IBARGUEN, Y ANA LUISA BECERRA RENTERÍA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, y el Ministerio de Transporte, contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Luz Mila Becerra Rentería y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Transporte- y el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS- [2], el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), con la pretensión de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jhon Freyler Becerra García, ocurrida el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en la carretera que conduce de Medellín a Quibdó, por “las pésimas, precarias y casi inexistentes condiciones de tránsito”[3], falta de señalización y mantenimiento de la vía. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS- y del Ministerio de Transporte, en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[4]. Esta providencia se notificó vía correo electrónico el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[5]. 1.3.

Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconformes con la decisión del a quo, los demandados Instituto Nacional de Vías INVÍAS[6] y el Ministerio de Transporte[7] interpusieron recursos de apelación, con el objeto de que se revocara la providencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. El Tribunal de primera instancia celebró audiencia de conciliación el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)[8], que declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de los demandados; así las cosas, en el desarrollo de la misma, se concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación. Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, y el Ministerio de Transporte, por medio de auto del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[9]. 1.4.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[10], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que este asunto guarda identidad fáctica con el expediente No. 270012331002220100019401 (58897), en el que, mediante providencia del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue aceptado el impedimento que en su momento formulé por haber intervenido en calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010[11]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[12], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso por haber conceptuado sobre el fondo del proceso en otro expediente que guarda identidad fáctica con este, y frente al que ya se admitió el correspondiente impedimento, de esta forma, le lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.

Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado PPG/ASP/7C+4CD´S/F. 1013 ----------------------- [1] Folios 837 a 871 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 16 del cuaderno número 1. [3] Folio 1 del cuaderno número 1, alusivo a la demanda de reparación directa. [4] Folios 837 a 871 del cuaderno principal. [5] Folios 872 a 877 del cuaderno principal. [6] Escrito presentado el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), visible a folios 878 a 898 del cuaderno principal. [7] Escrito presentado el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), visible a folios 900 a 921 del cuaderno principal. [8] Folio 992 del cuaderno principal. [9] Folio 1005 del cuaderno principal. [10] Folio 1008 del cuaderno principal. [11] De conformidad con la fecha de presentación de la demanda veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), y la disposición normativa del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [12] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40.

Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.