ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE ERROR – Se determinó al demandante conforme los documentos obrantes en el proceso / PRUEBA DOCUMENTAL La Sala observa que […] en la parte resolutiva de la sentencia […] no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó al demandante […] Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que no es posible corregir la sentencia, pues esta se profirió teniendo en cuenta los documentos debidamente aportados al proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00098-01(40605) Actor: FRANCY ELENA CONTRERAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, formulada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante fallo del 12 de octubre de 2017, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
En su lugar, se dispone: “1. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Enil del Cristo Castro Rodríguez y Candelaria Galvis Soroca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “2. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Atenor de Jesús Estrada Viloria y Francisco Zúñiga Contreras.
“3. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Francia Elena Contreras Rodríguez 80 smlv Atenor de Jesús Estrada Viloria 80 smlv Francisco Zúñiga Contreras 80 smlv Nery del Carmen Pérez Estrada 80 smlv Norbey del Cristo Castro Contreras 80 smlv Daniela del Carmen Castro Contreras 80 smlv Isaic Castro Contreras 80 smlv Jesús David Castro Contreras 80 smlv “4.
CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de cada uno de los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Atenor de Jesús Estrada Viloria y Francisco Zúñiga Contreras, la suma de $7’625.858. “5. ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, como medida de reparación no pecuniaria en favor de los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Atenor de Jesús Estrada Viloria y Francisco Zúñiga Contreras, la publicación de la presente sentencia en su página web durante un término no menor de tres (3) meses, con el fin de dar a conocer la decisión adoptada por esta Corporación, tal como se indicó en las consideraciones que anteceden.
“6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7. Sin condena en costas. “8. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “9.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”. 2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 26 de octubre de 2017 y desfijado el 30 de los mismos mes y año. 3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso los errores): “Visto lo anterior, encontramos un yerro involuntario en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, puesto que, la sentencia debía señalar en cada uno de los apartes que mencionaba al señor Francisco Zuñiga Contreras, en la parte resolutiva sin la letra S, en el apellido CONTRERA, en razón a, que tanto, la cédula de ciudadanía como el registro civil de nacimiento, documentos que dicho sea de paso se aportan, el apellido es CONTRERA, sin S. “(…) “Lo anterior solicitud, se hacen con el propósito de no tener ningún inconveniente al momento del pago de la sentencia, donde debemos aportar la fotocopia de la cédula y se observara el diferencia ya mencionada.
“Por todo lo anterior, se solicita que los errores mencionados tanto en el numeral 2º, 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de octubre de 2017, esto es, que aparece Francisco Zuñiga Contreras y debe ser Francisco Zuñiga Contrera, sean corregidos. “Anexo: “-Fotocopia de la Cédula de ciudadanía. “-Registro Civil de Nacimiento” (resalta la Sala)[1].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[2].
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o su alteración, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. 2.
Caso concreto La Sala observa que que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó al demandante como Francisco Rafael Zúñiga Contreras, estos son: i) el poder que los actores le otorgaron a la abogada para que los representara en este asunto, en el cual se indicó que el nombre del demandante es Francisco Rafael Zúñiga Contreras[3] y ii) la demanda, en donde también se individualizó al actor como Francisco Rafael Zúñiga Contreras[4].
Si bien la parte demandante en el memorial en el que se solicita que se corrija la sentencia anexó las copias del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del señor Francisco Rafael Zúñiga Contrera, lo cierto es que dichos documentos no obraban en el expediente en el momento de proferir el fallo y no era necesario solicitarlos de oficio, toda vez que el mencionado señor concurrió al proceso en condición de víctima directa del daño. Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que no es posible corregir la sentencia, pues esta se profirió teniendo en cuenta los documentos debidamente aportados al proceso, en los cuales se indicó que el nombre del demandante es Francisco Rafael Zúñiga Contreras.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO SE CORRIGE la parte resolutiva de la sentencia del 12 de octubre de 2017.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 488 y 489 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912 [3] Folio 16 del cuaderno dos. [4] Folios 1 a 13 del cuaderno dos.