ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación del término de caducidad y de causal del recurso extraordinario de revisión [L]a Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en la providencia controvertida, en relación con la inaplicabilidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 al caso del actor, resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica del caso.
(…) es claro que FONPRECON solicitó la invalidación de la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía resolver dicha controversia teniendo en cuenta las fuentes de derecho aplicables al asunto. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada en la providencia acusada fueron el producto del razonamiento jurídico juicioso y ponderado de la situación planteada, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión promovido por FONPRECON.
(…) para la Sala es claro que en la medida que la autoridad judicial encontró que la mesada pensional que había sido reconocida al actor excedía el valor legal, esto es, al que le correspondía conforme con la Ley 33 de 1985, la causal de revisión establecida en el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 era aplicable al caso. Por lo anterior, el defecto sustantivo por indebida aplicación de la causal de revisión aludido por el actor tampoco tiene vocación de prosperar.
Ahora bien, el actor expuso que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en razón a que estima que este fue promovido fuera de término. Frente a este punto, la Sala advierte que durante el trámite del recurso de revisión el actor efectuó 3 intervenciones, en las cuales nunca formuló la inconformidad que pretende sea resuelta en la presente acción de tutela, pese a que se trata de una discusión que pudo plantear ante la autoridad accionada.
En efecto, de un lado, frente al auto mediante el cual fue admitido el recurso extraordinario de revisión, el actor únicamente se opuso a la forma en que le fue efectuada la notificación de dicha providencia. Por otro lado, en la contestación del recurso extraordinario de revisión el actor cuestionó los planteamientos sustantivos propuestos por FONPRECON, no obstante, no efectuó manifestación alguna en relación con la presunta improcedencia del trámite por haber sido promovido fuera de término. (…) En ese orden de ideas, el actor no puede pretender que a través de la presente acción de tutela le sean resueltas las divergencias adjetivas que, habiendo tenido la oportunidad, no propuso en el trámite que dio lugar a la providencia acusada.
Lo anterior, porque la acción de tutela no es un instrumento alternativo para sanear la inactividad de las partes que actúan dentro de los trámites ordinarios, razón por la cual la Sala se releva de efectuar un estudio de fondo frente a la presunta caducidad del recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02309-00(AC) Actor: ERNESTO LUCENA QUEVEDO Demandado: SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO contra la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 4 de septiembre de 2018, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001031500020140192000.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Doce Especial de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. I.2 Hechos Indicó que mediante Resolución núm. 1394 de 14 de diciembre de 2001, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON[2] le reconoció una pensión de jubilación en calidad de ex congresista de la República.
Señaló que solicitó la reliquidación de su mesada pensional ante la entidad referida, no obstante, dicha pretensión fue negada a través de las Resoluciones núms. 0139 de 1° de febrero de 2006 y 0429 de 16 de marzo del mismo año. Expuso que, debido a lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2500023250002006075900, con la finalidad de discutir la legalidad de las resoluciones referidas.
Anotó que mediante sentencias de 4 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2010[3], la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[4] y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO declararon la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negada la reliquidación de la prestación, ordenando su reajuste conforme con el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993[5], esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio.
Manifestó que el 30 de julio de 2014, FONPRECON promovió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida en segunda instancia. Adujo que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala Doce Especial de Decisión resolvió infirmar la sentencia recurrida de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual se había confirmado lo dispuesto en providencia de 4 de octubre de 2007.
Expresó que, contrario a lo establecido en las sentencias de 4 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2010, la Sala Doce Especial de Decisión consideró que no le era aplicable el Decreto 1359 de 1993, en razón a que dicha norma solo era aplicable para quienes fungieron como congresistas con posterioridad al 1° de abril de 1994, pero particularmente porque el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 22 de junio 1994[6], que buscó beneficiar con el régimen especial de pensiones a quienes fueron Senadores o Representantes a la Cámara con anterioridad a la referida fecha, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de noviembre de 2005.
I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada incurre en el defecto sustantivo por indebida aplicación de i) la nulidad decretada sobre el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994; ii) del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[7] y; iii) las reglas de caducidad del recurso extraordinario de revisión. Advirtió que pese a que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, dicha norma produjo efectos durante su vigencia lo que se tradujo en derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos.
Añadió que los fundamentos de la demanda de revisión están soportados en la aplicación de las sentencias T 859 de 2012 y C 258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, no en la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, razón por la cual, en su criterio, la autoridad accionada no podía motivar su decisión en dicha situación porque conllevaría a una decisión extra petita.
Advirtió que el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[8] no era aplicable como causal de procedibilidad del recurso de revisión en el caso señalado, porque en su criterio dicha norma solo hace procedente el recurso cuando la providencia en cuestión es contraria a la ley, a pactos o convenciones colectivas, más no a decretos. Aclaró que, lo anterior, en razón a que la providencia cuestionada tuvo como fundamento la anulación del parágrafo del Decreto 1293 de 1994, norma que no tiene la jerarquía de una ley.
Argumentó que FONPRECON promovió el recurso extraordinario de revisión fuera de término, razón por la cual la autoridad accionada carecía de competencia para darle trámite. Resaltó que la autoridad judicial accionada tampoco tenía competencia en el asunto porque la providencia acusada está suscrita, entre otros, por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien es Magistrada de la Sección Segunda, que profirió la sentencia revisada, situación que en su criterio, desconoce lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[9], que señala: “[…]
ARTÍCULO 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas [ ]”. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Solicito, en consecuencia, que se tutelen los siguientes derechos vulnerados: (I) Al Debido Proceso en Sede Judicial, y por consiguiente, el de Defensa y Contradicción;
(II) de Acceso a la Administración de Justicia; (III) Igualdad, la cual se violentó a través de la actuación de la accionada, plasmada en el referido fallo; (IV) a la Dignidad; (VI) al Mínimo Vital, el cual deriva de los principios del Estado Social de derecho, a la Dignidad Humana y a la Solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la Vida, a la Integridad Personal y a la Igualdad en la Modalidad de Decisiones de Protección Especial a Personas en Situación de Necesidad Manifiesta[…]”.
A pesar de la falta de claridad de lo pretendido por el actor, la Sala entenderá que el objeto de la presente acción de tutela es que se deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Doce Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001031500020140192000.
I.5 Defensa I.5.1 La Sección Segunda – Subsección “A”- de esta Corporación, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso[10], expuso que la presente acción de tutela está dirigida contra la sentencia de revisión proferida por la Sala Doce Especial de Decisión, razón por la cual no está llamada a responder en el asunto.
I.5.2 FONPRECON señaló que el asunto planteado por el actor no reviste de relevancia constitucional, porque lo pretendido es exclusivamente económico, en el entendido que se dirige a mantener el monto de una mesada pensional que es contraria a la Ley. Expuso que la disminución de la mesada pensional del actor no implica una afectación de su mínimo vital, en la medida que aquel no puede pretender que por el paso del tiempo se haya regularizado una situación contraria a la ley.
Expresó que, incluso si se aceptara que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la sentencia infirmada desconoció los parámetros de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C 608 de 1999, de acuerdo con la cual, la pensión debía liquidarse con base en lo devengado por el accionante individualmente considerado y no, con base en lo percibido por los congresistas en general.
Afirmó que, en relación con la indebida aplicación que aduce el actor respecto del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la providencia acusada se estableció que la mesada del actor excedía el monto que le correspondía conforme con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, más no por desconocer el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, como se indica en el escrito introductorio.
Precisó que la demanda de revisión fue radicada el 28 de julio de 2014, mientras que la sentencia infirmada quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2011, esto es, que entre una y otra fecha no trascurrieron más de 5 años, por lo que el recurso fue presentado en término conforme con el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11].
Por último, aclaró que en todo caso si para la interposición del recurso de revisión debiese observarse el término de 2 años establecidos en el Decreto 01 de 1894, aquel comenzó a correr a partir de la comunicación de la sentencia C-258 de 2013. I.5.3 La Sala Doce Especial de Decisión, no obstante de haber sido notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico La presente acción de tutela tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Doce Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001031500020140192000. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia acusada, vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[13].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez la Sala debe aclarar que si bien la presente acción de tutela está dirigida contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018[14], proferida por la Sala Doce Especial de Decisión, para efecto de verificar la razonabilidad del término de interposición de la presente acción de tutela, se tendrá en cuenta que contra dicha providencia el actor elevó solicitud de aclaración y adición, resuelta mediante auto de 4 de diciembre de 2018 que fue notificado el 14 de febrero de 2019.
Así las cosas, debido a que, por un lado, la solicitud de aclaración y adición aludida no fue rechazada por extemporánea y, por el otro, en razón a que entre el 14 de febrero de 2019[15] y la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo[16], no transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corporación[17] ha fijado como término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez.
En ese orden de ideas, visto que el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede al estudio de los argumentos planteados por el actor contra la providencia acusada. En este estado de cosas, la Sala precisa que la controversia subyace del régimen pensional aplicable al actor, quien se desempeñó durante varios períodos como Representante a la Cámara, entre el 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1990[18].
Ahora bien, mediante la providencia en cuestión fue revisada la sentencia de 21 de octubre de 2010, a través de la cual la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado confirmó la decisión de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante, en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO.- ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso, reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Ernesto Lucena Quevedo, teniendo el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, a partir del 9 de diciembre de 2002 por prescripción trienal […]” (Destacado fuera de texto) La sentencia de 21 de octubre de 2010, fue infirmada y la de 4 de octubre de 2007, en cita, fue revocada por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de revisión, al considerar que al actor no le era aplicable el régimen especial de pensión establecido en la Ley 4 de 18 de mayo 1992[19] y en el Decreto 1359 de 1993, en razón a que no fungió como congresista con posterioridad al 1° de abril de 1994, pero particularmente porque el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, que buscó beneficiar con el régimen especial a quienes fueron congresistas con anterioridad a la referida fecha, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 27 de noviembre de 2005.
Además, la autoridad judicial accionada estableció, que incluso, si el actor fuese beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, su mesada no podía ser calculada con base en los ingresos de los congresistas en general, sino sobre lo que individualmente percibió, conforme con la sentencia C-608 de 1999.
Lo anterior en los siguientes términos: “[…] Ahora, conforme a lo probado, para la época de expedición de la Ley 4 de 1992, el señor Lucena Quevedo no fungía como congresista. El último día que laboró como representante a la Cámara fue el 19 de julio de 1990. El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los representantes y senadores.
También previó que las pensiones de los representantes y senadores no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. Dice el texto original de la norma:
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. El Gobierno Nacional cumplió lo ordenado en la Ley 4 mediante la expedición del Decreto 1359 de 1993.
Su ámbito de aplicación se restringió a quienes, a partir de la vigencia de Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de senadores o representantes a la Cámara. ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. –Se resalta– En la misma línea, el artículo 7 ibídem precisó que pueden ser destinatarios de sus previsiones quienes en su condición de senadores o representantes a la Cámara cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Dice la norma: DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Artículo 7° DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Ahora, no pasa por alto la Sala que si bien el Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición previsto a favor de los senadores y representantes que a 1 de abril de 1994 hubieran cumplido determinadas condiciones de edad y tiempo de servicio, también buscó beneficiar a quienes fungieron como congresistas antes del 1 de abril de 1994, fueran reelegidos o no en forma posterior, siempre que se encontraran en las mismas condiciones objetivas.
Sin embargo, el citado parágrafo fue anulado por esta Corporación[20], al considerar que el régimen de transición no podía amparar meras expectativas de quienes no estaban en las condiciones para ser beneficiarios del nuevo régimen pensional. Conforme a lo expuesto, surge impetuosa una conclusión: el señor Lucena Quevedo no era destinatario del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, de modo que las normas referentes al cómputo de su derecho pensional incorporadas en este último no le eran aplicables, razón suficiente para estimar que el derecho reconocido en la sentencia acusada se sustentó en normas que no regulaban su situación particular y, en tal virtud, para tener por configurada la causal de revisión invocada en tanto como es evidente (numerales 2.2.1 y 2.2.2.), ello conllevó a que la cuantía de lo reconocido fuera superior a la que de acuerdo con la ley aplicable correspondía. […] En gracia de discusión, aún si se acepta que le era aplicable el mencionado decreto, en sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de señalar que la única interpretación admisible respecto de de dicho precepto, en lo tocante al ingreso base de liquidación, es que este corresponda a lo individualmente percibido por el reclamante de la presentación y no a la equiparación con congresistas activos […]”.
Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los planteamientos del actor, de acuerdo con los cuales la providencia cuestionada incurre en el defecto sustantivo. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[21] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora bien, el actor adujo que la providencia acusada incurre en el defecto sustantivo por indebida aplicación i) del fallo de nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994; ii) del literal “B” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y; iii) de las reglas de caducidad del recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, el actor expuso que pese a que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994[22] fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2005, dicha norma surtió efectos mientras estuvo vigente, razón por la cual le era aplicable para extender los efectos del Decreto 1359 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar su pensión de jubilación. El parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 permitía la aplicación del régimen pensional especial para congresistas[23], dentro de la transición, incluso para aquellos que habían ostentado tal calidad con anterioridad al 1° de abril de 1994, como en el caso del actor, que fungió como representante a la Cámara por última vez el 19 de julio de 1990.
No obstante, la Sala Doce Especial de Decisión encontró que el Tribunal, en la sentencia de 4 de octubre de 2007 le aplicó al actor el Decreto 1359 de 1993, utilizando para tal efecto lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, pese a que este último había sido anulado en 2005. Lo anterior en los siguientes términos: “[…] Con abstracción de dicho análisis, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el 4 de octubre de 2007, consideró que la pensión del señor Lucena Quevedo debía liquidarse con fundamento en las previsiones del Decreto 1359 de 1993, al tiempo que citó como derecho aplicable al asunto el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pese a que este había sido anulado en el año 2005 como se explicó líneas atrás. No había entonces fundamento para anular las decisiones demandadas, en tanto al accionante no le asistía el derecho reclamado y, menos aún, para ordenar liquidar la pensión del demandante en “el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha que se decrete la prestación”, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones. […]” De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en la providencia controvertida, en relación con la inaplicabilidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 al caso del actor, resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica del caso.
En efecto, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, el Consejo de Estado[24] declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, sin condicionar o modular sus efectos para permitir su aplicabilidad a casos futuros que se sometieran a discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La parte resolutiva de la referida sentencia dispuso lo siguiente: “[…] FALLA DECLARASE LA NULIDAD DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1293 DE 1994, QUE ESTABLECE: “El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.” COPIESE,
NOTIFIQUESE, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha […]”. Entonces, en la medida que la referida norma fue anulada el 25 de octubre de 2005, sin ningún tipo de modulación de la decisión, a partir de la ejecutoria de esta, la norma referida no podía servir de fundamento para extender los efectos del régimen especial de pensiones aplicable a los Congresistas, establecido en el Decreto 1359 de 1993, a quienes no hubiesen ostentado tal calidad con posterioridad al entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992[25], junto con los demás requisitos del régimen de transición. Al respecto, la Sala resalta que la acción de nulidad, que dio lugar a las providencias revisadas por la autoridad judicial accionada, fue promovida por el actor el 24 de agosto de 2006[26], esto es, después de la declaratoria de la anulación del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, razón por la cual es claro que al actor nunca le fue reconocido de forma legítima el derecho que reclama.
En las condiciones anotadas, para la Sala es evidente que el argumento planteado por el actor, en relación con la aplicabilidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, no tiene vocación de prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe advertir que sobre este punto el actor adujo que la autoridad accionada abordó el estudio sobre la vigencia del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, sin que ello hubiese sido planteado por FONPRECON en el escrito contentivo del recurso de revisión, lo que en su criterio, constituyó una decisión extra petita.
Al respecto, la Sala señala que, en el recurso extraordinario de revisión, FONPRECON solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA.- Con base en lo expuesto, solicito de manera respetuosa a esta honorable Corporación que invalide la Sentencia Ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” el 21 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso adelantado por el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO bajo el radicado 25000232500020060759001 contra el Fondo de Previsión del Congreso y en consecuencia ordenar al señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO, los mayores valores pagados por concepto de reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión[…]”.
De lo expuesto en cita, es claro que FONPRECON solicitó la invalidación de la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía resolver dicha controversia teniendo en cuenta las fuentes de derecho aplicables al asunto. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada en la providencia acusada fueron el producto del razonamiento jurídico juicioso y ponderado de la situación planteada, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión promovido por FONPRECON.
Ahora bien, el actor también adujo que la autoridad accionada aplicó indebidamente el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que prevé como causal de revisión, de providencias que impongan a cargo del tesoro público el pago de prestaciones periódicas, la siguiente: “[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables [ ]”.
El actor argumentó que la norma en cita no era aplicable a su asunto porque esta, “[…] NO señala que el Recurso de Revisión proceda contra norma de carácter inferior al de la Ley; y pues acá claro ha resultado que el fundamento de la providencia atacada es la nulitación (sic) de una norma de jerarquía inferior, como lo es el Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994[…].
Al respecto, la Sala debe señalar que, en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada indicó que al actor no le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada conforme con el Decreto 1359 de 1993, sino que le era aplicable la Ley 33 de 29 de enero 1985[27], lo que implicó un incremento superior al 88,5% del valor de la mesada que realmente le correspondía. Esto en los siguientes términos: “[…] Adviértase además que la Ley 33 de 1985, aplicable al caso del demandante, no da lugar a dudas respecto de que el valor a tener en cuenta para el cálculo de la pensión está ligado al ingreso del servidor público durante el último año de servicios y, en modo alguno, a criterios de equiparación con servidores activos.
Nótese también cómo lo reconocido por virtud de la aplicación de normas a las que no tenía derecho el demandante conllevaron un incremento de su mesada pensional al que no tenía derecho, superior al 88,5%, de donde no queda duda acerca de la configuración de la causal de revisión invocada. […] De lo expuesto se concluye que bajo ninguna circunstancia le asistía al demandante el derecho reclamado y, en tal virtud, esta Sala Especial infirmará la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por estar acreditada la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b de la Ley 797 de 2003 […]”.
De lo expuesto en cita, para la Sala es claro que en la medida que la autoridad judicial encontró que la mesada pensional que había sido reconocida al actor excedía el valor legal, esto es, al que le correspondía conforme con la Ley 33 de 1985, la causal de revisión establecida en el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 era aplicable al caso.
Por lo anterior, el defecto sustantivo por indebida aplicación de la causal de revisión aludido por el actor tampoco tiene vocación de prosperar. Ahora bien, el actor expuso que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en razón a que estima que este fue promovido fuera de término. Frente a este punto, la Sala advierte que durante el trámite del recurso de revisión el actor efectuó 3 intervenciones, en las cuales nunca formuló la inconformidad que pretende sea resuelta en la presente acción de tutela, pese a que se trata de una discusión que pudo plantear ante la autoridad accionada.
En efecto, de un lado, frente al auto mediante el cual fue admitido el recurso extraordinario de revisión, el actor únicamente se opuso a la forma en que le fue efectuada la notificación de dicha providencia[28]. Por otro lado, en la contestación[29] del recurso extraordinario de revisión el actor cuestionó los planteamientos sustantivos propuestos por FONPRECON, no obstante, no efectuó manifestación alguna en relación con la presunta improcedencia del trámite por haber sido promovido fuera de término. Finalmente, en la solicitud de aclaración y adición[30] que el actor elevó contra la providencia acusada, se refirió nuevamente a la inaplicabilidad de la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 y a los argumentos que en su criterio no fueron propuestos por FONPRECON en el trámite ordinario que dio lugar a las sentencias objeto del recurso de revisión. En ese orden de ideas, el actor no puede pretender que a través de la presente acción de tutela le sean resueltas las divergencias adjetivas que, habiendo tenido la oportunidad, no propuso en el trámite que dio lugar a la providencia acusada.
Lo anterior, porque la acción de tutela no es un instrumento alternativo para sanear la inactividad de las partes que actúan dentro de los trámites ordinarios, razón por la cual la Sala se releva de efectuar un estudio de fondo frente a la presunta caducidad del recurso extraordinario de revisión. Por último, el actor manifestó que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para proferir la decisión acusada, porque conforme con el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, ningún consejero de la Sección que profirió la providencia sometida a revisión podía formar parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia cuestionada.
El actor reprochó particularmente el hecho de que la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez haya formado parte de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia acusada, por cuanto la referida Magistrada hace parte de la Sección Segunda de esta Corporación, que profirió la providencia infirmada como consecuencia del trámite del recurso extraordinario de revisión referido.
Al respecto, la Sala debe aclarar en primer lugar que, si bien la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez hizo parte de la Sala Doce Especial de Decisión, no suscribió ninguna de las providencias sometidas al recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, el recurso extraordinario de revisión fue tramitado bajo las normas procedimentales del CPACA, en razón a que la respectiva solicitud fue presentada por FONPRECON en vigencia de la referida norma.
Sobre este aspecto la autoridad accionada, en la providencia acusada, precisó: “[…] Competencia De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren empezado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Ernesto Lucena Quevedo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo No. 321 de 2014, las Salas Especiales de Decisión son las competentes competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión que corresponden a la primera […]”.
De lo anterior, es claro que no es procedente que el actor invoque el artículo 186 del Decreto 01 de 1984[31], porque dicha norma no es aplicable al asunto, máxime si se tiene en cuenta que aquel conoció desde la admisión de la demanda de revisión, las normas adjetivas por las cuales se tramitaría el asunto. Ahora bien, aun cuando la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez hizo parte de la Sala Doce Especial de Decisión, el artículo 249 del CPACA, aplicable al asunto en cuestión, prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[32] […]. (Destacado fuera de texto) Conforme con la norma en cita, el hecho de que una Consejera integrante de la Sección que profirió la decisión sometida al recurso extraordinario de revisión, haya hecho parte de la Sala Especial de Decisión que resolvió este último, no constituye una prohibición, puesto que dicha situación por el contrario está expresamente permitida, por lo que en consecuencia la inconformidad expresada por el actor no tiene vocación de prosperar.
De tal suerte que la providencia acusada no incurre en el defecto alegado, motivo por el cual el amparo deprecado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el que fue allegado en calidad de préstamo al lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de julio de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sala Doce Especial de Decisión. [2] En adelante FONPRECON. [3] Proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2500023250002006075900. [4] En adelante el Tribunal [5] “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mimas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”. [6] “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.” [7] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [8] “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [9] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [10] Subsección que profirió la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión. [11] En adelante CPACA [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [14] Notificada al actor el 23 de octubre de 2018.
Cfr. Folios 95 a 100, expediente contentivo de la providencia en cuestión. [15] Fecha en que fue resuelta la solicitud de aclaración y adición. [16] 22 de mayo de 2019. [17] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [18] Cfr. Folio 27, anexo 1. [19] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2005, exp. 5677-03, M.P. Ana Margarita Olaya. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22][…] Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicara también para aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos en legislaturas posteriores […]”: [23] Contenido en el Decreto 1359 de 1993, cuya aplicación cobijaba a aquellos congresistas que acreditaran tal calidad con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. [24]C.P Ana Margarita Olaya Forero, número único de radicación 11001-03-25- 000-2003-00423-01. [25] 18 de mayo de 1992. [26] Consulta de procesos de la Rama Judicial, disponible en línea: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=lYJh9SC20vARGRxdxCFWRb0w5ug%3d (consultado en la fecha). [27] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [28] Cfr. Folios 52 a 54, cuaderno contentivo de la providencia en cuestión. [29] Ibíd. Folios 66 y 70 [30] Ibíd. Folios 100 a 104. [31] “[…]
ARTÍCULO 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas [ ]”. [32] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-15 de 16 de julio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.