MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243.
(…) Como en este caso (…) se pondrá fin al proceso, se trata de una providencia que debe ser dictada por la Sala. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL - Régimen exceptuado / CONTRATO ESTATAL - Sometido a liquidación por acuerdo entre las partes / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que en el caso concreto ocurrió la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) En virtud del régimen exceptuado de contratación, los contratos del Fondo (…) de Adaptación (…) no están sometidos a liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
No obstante, las partes en el presente asunto, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación del contrato “dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución”. (…) De este modo, toda vez que la ejecución del negocio jurídico finalizó el 19 de diciembre de 2015, el periodo de liquidación convenido trascurrió entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de junio de 2016.
Así, a partir del 21 de junio de 2016 iniciaba el término de dos años para demandar previsto en el numeral v), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y vencía el 21 de junio de 2018, por manera que la presentación de la demanda, el 16 de agosto de 2018, fue extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales en los eventos en que el contrato es sometido a liquidación, ver auto de 30 de mayo de 2019, Exp. 61849, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01753-01(64796) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: DEVIMED S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Temas: EXCEPCIONES / caducidad / liquidación bilateral / contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 2019, a través del cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 16 de agosto de 2018[1], el Fondo de Adaptación (el Fondo) interpuso demanda de controversias contractuales, en contra la sociedad Devimed S.A. (Devimed) con el fin de que se liquidara judicialmente el contrato 274 de 2013 (el contrato), entre otras pretensiones. 2.
Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) Para la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, originado en el fenómeno de la Niña, el Gobierno Nacional creó, mediante Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010, el Fondo de Adaptación. 4. 2) En el 2013 el Fondo suscribió con Devimed el contrato 274, que tenía por objeto la “recuperación de sitios críticos en la Autopista Medellín- Bogotá”[2].
El plazo de ejecución del contrato se extendió desde el 20 de enero de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2015, y el acta de entrega y recibo final de las obras fue suscrita el 19 de enero de 2016. 5. 3) El artículo 7 del Decreto 4819 de 2010 estableció que el régimen contractual del Fondo sería el derecho privado, con excepción de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Así, a dicha entidad “no le fue otorgada la facultad de liquidar unilateralmente los contratos y convenios”[3]. 6. 4) El 22 de febrero de 2018 el sector transporte del Fondo solicitó el informe de liquidación del contrato, a lo que la interventoría dio respuesta el 11 de mayo de 2018 aportando el borrador del acta de liquidación. A partir de lo anterior, el 9 de julio de 2018 y tras la revisión del área de liquidaciones del Fondo, le fue comunicado al sector transporte “el estado de cuenta del contrato 274 de 2013, en el cual se evidencian contribuciones especiales de obra pública no practicadas al contratista” por valor de $772’158.894. 1.2.
Decisión apelada 7. En audiencia inicial de 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad[4]. 8. Para fundamentar su decisión sostuvo que el régimen del contrato era el derecho privado, por lo que el Fondo no tenía competencia para liquidarlo en forma unilateral, como lo había reconocido en la demanda.
De este modo, el término de caducidad debía computarse a partir del vencimiento de los 6 meses pactados en la cláusula 11 del contrato para su liquidación bilateral. 9. De este modo, el plazo de ejecución del contrato terminó el 19 de diciembre de 2015 y el acta de terminación fue suscrita el 19 de enero de 2016, por lo que los 6 meses convenidos para la liquidación bilateral vencieron el 20 de julio 2016.
A partir del día siguiente y hasta el 20 de julio de 2018 podía la entidad demandar en término y, como lo hizo el 16 de agosto 2018, debía concluirse que lo hizo cuando el medio de control ya había caducado. 1.3. Recurso de apelación 10. Inconforme con la decisión que declaró probada la caducidad, el Fondo interpuso recurso de apelación[5].
Manifestó que las normas procesales eran de orden público y de interpretación restrictiva, por lo que se vulneraba su acceso a la administración de justicia al no tener en cuenta los 2 meses previstos en el artículo 164 del CPACA. 11. Al correr traslado del anterior recurso la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Caso concreto. 2.1. Régimen procesal aplicable 12. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —16 de agosto de 2018—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 13.
De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. 14. Como en este caso se confirmará la decisión del Tribunal que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se pondrá fin al proceso, se trata de una providencia que debe ser dictada por la Sala. 2.2.
Caso concreto 15. Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que en el caso concreto ocurrió la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por las razones que se exponen a continuación. 16. El Decreto 4819 —por el cual se crea el Fondo de Adaptación— en su artículo 7 dispuso lo siguiente: “Artículo 7.
Régimen Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007” (subrayado fuera del original). 17.
En virtud del régimen exceptuado de contratación, los contratos del Fondo no están sometidos a liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. No obstante, las partes en el presente asunto, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación del contrato “dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución”[6]. 18.
De este modo, toda vez que la ejecución del negocio jurídico finalizó el 19 de diciembre de 2015, el periodo de liquidación convenido trascurrió entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de junio de 2016. Así, a partir del 21 de junio de 2016 iniciaba el término de dos años para demandar previsto en el numeral v), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA[7], y vencía el 21 de junio de 2018, por manera que la presentación de la demanda, el 16 de agosto de 2018, fue extemporánea. 19.
Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento del recurso de apelación relativo a que la norma de caducidad referida no diferencia entre regímenes contractuales, y que, en consecuencia, debía contabilizarse dos meses adicionales en el presente asunto a partir del vencimiento del término pactado de liquidación bilateral. Al respecto, en una oportunidad anterior, esta Corporación indicó (se trascribe): “Lo anterior, con fundamento en que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere la norma citada (que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente), porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo de Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia”[8]. 20.
Con fundamento en las anteriores consideraciones se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 3 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-14 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno principal. [3] Folio 9 del cuaderno principal. [4] Minutos 18:45-33:23 de la audiencia inicial. [5] Minutos 33:26-37:15 de la audiencia inicial. [6] Documento pdf “1.
Contrato 274 de 2013”, aportado en medio magnético junto con la demanda. [7] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
“(…). “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 30 de mayo de 2019, exp. 61849.