ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declarada por el juez de primera instancia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 CPACA, por ser el Auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió sobre la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Además, dicha situación no se subsume en ninguna de las hipótesis establecidas en el inciso primero del artículo 125 del CPACA, como decisiones que deben tomarse en Sala.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en razón de la cuantía del proceso, ver auto de 29 de mayo de 2019, Exp. 63442, C.P. Alberto Montaña Plata. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Momento procesal para su estudio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Su declaratoria procede en cualquier etapa del proceso / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado.
(…) Ahora, el estudio de la legitimación en la causa no corresponde a un momento determinado, pues este se puede realizar al inicio, en el desarrollo o al final del proceso, comoquiera que no existe una disposición que expresamente indique un momento único para llevarlo a cabo. Cabe advertir que, este análisis depende de cada caso en concreto, pues serán las circunstancias particulares de cada uno, las que determinen el momento propicio para el estudio de la legitimación de las partes.
(…) Así las cosas, prescindiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el proceso, si se evidencia que no existe una relación sustancial entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, es decir, se identifica la falta de legitimación en la causa, el juez podrá declararla y excluir de la misma a quien no tenga relación en ella.
(…) [E]s ostensible la inexistencia del vínculo entre el Ministerio de Transporte y los hechos que originaron la formulación de la demanda. (…) En consecuencia, el Tribunal bien hizo al estudiar la falta de legitimación pasiva en la causa en la audiencia de primera instancia, y no diferir su conocimiento a etapas posteriores del proceso, pues es evidente, con base en lo expuesto, que el Ministerio de Transporte no tiene relación con el objeto de este litigio y no debe continuar como un extremo procesal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00318-01(64328) Actor: BEATRIZ MEJÍA ARDILA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Tema: recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto del Ministerio de Transporte.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Beatriz Mejía Ardila, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa-Policía Nacional –DEIP de Barranquilla-Secretaria de Movilidad de Barranquilla – Área Metropolitana de Barranquilla; con el propósito de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasión de las operaciones administrativas tendientes a sacar sus vehículos de transporte de servicio público colectivo de la ruta TRONCAL MURILLO. 5yPara el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones: “Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de tránsito y Transporte- Área Metropolitana de Barranquilla, (…) D.E.I.P DE BARRANQUILLA, (…) SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DEL D.E.I.P DE BARRANQUILLA, (…) Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales, causados a la demandante del proceso de la referencia, que implican las consecuencias de esa operación administrativa, por el DAÑO ESPECIAL, como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia administrativa, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel deben sufrir los administrativos en razón a la naturaleza o particular del poder públicos, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, ya que hasta antes del 27 de junio de 2013, la demandante, señora Beatriz Mejía, ejercía su labor como transportadora del servicio colectivo de transporte del Distrito de Barranquilla, por la ruta TRONCAL MURILLO, sin ningún inconveniente.
Condenar en consecuencia de la anterior declaración a la Nación- Ministerio de Tránsito y Transporte-Área Metropolitana de Barranquilla, (…) D.E.I.P DE BARRANQUILLA, (…) SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL D.E.I.P DE BARRANQUILLA, (…) Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) actuales y futuros de la señora Beatriz Mejía Ardila (…)”. 2.
Surtido el trámite correspondiente, se admitió la demanda contra la Nación- Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa-Policía Nacional – DEIP de Barranquilla-Secretaria de Movilidad de Barranquilla – Área Metropolitana de Barranquilla. Y, se ordenó notificar y correr traslado a las partes según lo establecido en el CPACA. 3. La Nación-Ministerio de Transporte, en oposición a las pretensiones de la demanda, interpuso las excepciones previas de falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad. 4.
Indicó, en primer lugar, que según lo establecido por el marco jurídico legal del Ministerio de Transporte, Decretos 2171 de 1992 y 2053 de 2003, le fueron asignados objetivos y funciones diferentes a las de construcción, mantenimiento y señalización de obra pública en el territorio nacional, pues dichos objetivos y funciones solo se circunscriben a la formación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo.
En consecuencia, esta entidad no está llamada a responder por los hechos y las pretensiones de la demanda. 5. En segundo lugar, respecto de la inexistencia de la obligación por parte del Ministerio de Transporte, el recurrente expresó que, de conformidad con los objetivos y funciones de esta entidad no está en la obligación legal de responder por los hechos y pretensiones de esta demanda.
Lo anterior, debido a que, de hacerlo se estaría obligando a este Ministerio a desbordar su naturaleza jurídica y, por ende, su competencia. Finalmente, argumentó que la competencia de vigilancia y control en materia de transporte le corresponde a los organismos municipales y distritales. 6. Admitida la demanda y realizado el trámite procesal respectivo, el 12 de junio de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la que el juez del proceso, declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por el Ministerio de Transporte, en los siguientes términos: “la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa interpuesta por el Ministerio de Transporte, está sustentada en que, el ámbito funcional del mismo se enmarca dentro de la fijación de políticas, reglamentos y direcciones en materia de transporte en el país; funciones que son ajenas desde el punto de vista administrativo de la función de administración del servicio público de transporte de carácter municipal o distrital que tiene asignadas unas competencias a cargo de autoridades de carácter territorial, seccional, regional o local.
Entonces, bajo esa perspectiva normativa el despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio, en razón, además de que no encuentra elementos de juicio en el expediente que le vinculen de manera directa y determinada al proceso”. 7. El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción falta de legitimación pasiva en la causa. 8.
El Tribunal concedió la impugnación presentada contra la anterior decisión, y remitió el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 2.4. Caso en concreto. 2.1. Régimen jurídico aplicable 9. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto[1] de acuerdo con lo señalado en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 CPACA, por ser el Auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió sobre la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
Además, dicha situación no se subsume en ninguna de las hipótesis establecidas en el inciso primero del artículo 125 del CPACA[2], como decisiones que deben tomarse en Sala. 2.3. Excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 12. En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. 13.
Entonces, lo que se busca con la legitimación pasiva en la causa, es dar cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas – partes o no del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. De ahí que, cuando un sujeto no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, las pretensiones formuladas estarían llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico afectado y susceptible de ser resarcido y el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. 14.
Ahora, el estudio de la legitimación en la causa no corresponde a un momento determinado, pues este se puede realizar al inicio, en el desarrollo o al final del proceso, comoquiera que no existe una disposición que expresamente indique un momento único para llevarlo a cabo. Cabe advertir que, este análisis depende de cada caso en concreto, pues serán las circunstancias particulares de cada uno, las que determinen el momento propicio para el estudio de la legitimación de las partes. 15.
Así las cosas, prescindiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el proceso, si se evidencia que no existe una relación sustancial entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, es decir, se identifica la falta de legitimación en la causa, el juez podrá declararla y excluir de la misma a quien no tenga relación en ella. 16.
Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el apoderado de la parte actora en el recurso, el despacho debe manifestar que, el solo hecho de citar providencias en las que el Tribunal de origen decidió declarar no probada la falta de legitimación y diferir su estudio a la Sentencia, no significa que ello se convierta en una regla de imperativa aplicación, pues la observancia o no de esta excepción depende, exclusivamente, del caso en concreto. 2.4 Caso en concreto 17.
En el presente asunto, lo primero que cabe advertir, es que de los hechos relatados en la demanda no se puede extraer ningún elemento o atribución que dé cuenta de las posibles acciones u omisiones en que el Ministerio de Transporte haya podido incurrir respecto de esta causa (se trascribe): “HECHOS (…) 1.2 Que el (…) secretario de movilidad del distrito de barranquilla, el señor WALID DAVID JALÍ, quien ordena que se adelanten inmovilizaciones de los vehículos automotores de la empresa transporte (…). 1.3 (…) se dispuso por parte de la, Secretaría Distrital de Movilidad, Área Metropolitana de Barranquilla, Alcaldía Distrital E.I.P de Barranquilla y Policía Nacional, quitar los buses, que transitaban por la vía Murillo, de las empresas Transporte Lolaya y transporte Monterrey limitada. 1.4 (…) la Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla D.E.I.P, mediante oficio (…) dirigido al comandante seccional tránsito y transporte Barranquilla-Atlántico, solicita (…) “los operativos por la infracción a las normas de transporte a las empresas del servicio público colectivo de transporte de pasajeros que circulan por la Troncal de la Murillo” 1.5 Ahora bien la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA D.E.I.P, implemento los operativos de control sobre la avenida Murillo, a fin de evitar la circulación de los vehículos de las empresas de transporte colectivo, con fundamento en el Convenio Interadministrativo Nª 012 de 2013, denominado Convenio Interadministrativo de Cooperación entre el Distrito De Barranquilla y el Área Metropolitana de Barranquilla (…). 1.6 Que las autoridades (SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA Y EL ÀREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA), demandadas por el presente Medio De Control De Reparación Directa, no tuvieron en cuenta lo contemplado en el artículo 365 de nuestra constitución política (…)”. 18.
Obsérvese que en los elementos fácticos de la pretensión, no se encuentra referencia alguna al Ministerio de Transporte que permita vislumbrar una posible legitimación pasiva respecto de la causa. De esta forma, resulta evidente que, la entidad demandada no incurrió en algún tipo de acción u omisión de la que pueda inferirse siquiera remotamente su legitimación. Por el contrario, es ostensible la inexistencia del vínculo entre el Ministerio de Transporte y los hechos que originaron la formulación de la demanda. 19.
En consecuencia, el Tribunal bien hizo al estudiar la falta de legitimación pasiva en la causa en la audiencia de primera instancia, y no diferir su conocimiento a etapas posteriores del proceso, pues es evidente, con base en lo expuesto, que el Ministerio de Transporte no tiene relación con el objeto de este litigio y no debe continuar como un extremo procesal.
En ese orden de ideas, este despacho confirmará la decisión impugnada. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El despacho en el mismo sentido profirió Auto de 29 de mayo de 2017. Exp. 2017-00611-01 (63.442). [2] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…).