ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / IMPOSICIÓN DE COMPARENDO A VEHÍCULO ESTACIONADO EN LUGAR PROHIBIDO - No constituye la causa del accidente / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer] si la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores promovieron contra la Policía Nacional.
(…) A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que, como se vio, la valoración probatoria fue adecuada y acorde con el principio de sana crítica. Si bien hubo una orden de comparendo, es cierto que esta no demuestra que el patrullero encargado de conducir el vehículo oficial haya cometido la infracción de estacionar en zona prohibida.
(…) Como bien lo advirtió el tribunal, si bien [en] el proceso ordinario se aportó la orden de comparendo impuesta al patrullero, lo cierto es que no se probó cómo terminó el procedimiento contravencional y, por lo tanto, resulta razonable concluir que no se demostró a ciencia cierta la comisión de la infracción de la que eventualmente se derivaría algún grado de responsabilidad por parte de la administración. Asimismo, es razonable el análisis en cuanto al contenido y alcance de la supuesta infracción, por cuanto es cierto que una cosa es estacionar y otra diferente es detenerse momentáneamente para recoger a una persona.
(…) [Así la cosas], no existe duda que las conductas de la víctima contribuyeron de manera efectiva y suficiente para que se concretara el daño, toda vez que en el proceso de reparación directa se demostró que conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. De hecho, esas circunstancias de hecho no fueron objeto de cuestionamiento por parte de los demandantes.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores promovieron contra la Policía Nacional. [En consecuencia, se denegará el amparo invocado.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04922-00(AC) Actor: LUIS MIGUEL MEZA MEZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Meza Meza y otros contra la sentencia del 1° de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Miguel Meza Meza, Yanetxy Esther Ospino González, Ana Beatriz Cortés Ospino, Bianeth Fairuth Meza Ospino y Luis Miguel Meza Ospino interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron «ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Despacho 003- Sala de Decisión Oral – Sección B.M.P. OSCAR WILCHES DONADO Revocar la providencia del 1 de febrero de 2019, y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los señores Luis Miguel Meza Meza, Yanetxy Esther Ospino González, Ana Beatriz Cortés Ospino, Bianeth Fairuth Meza Ospino y Luis Miguel Meza Ospino interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, pues, en su criterio, es responsable de la muerte de Jhon Jairo Meza Ospino, ocurrida el 7 de agosto de 2013, en accidente de tránsito.
El menor colisionó con la parte posterior de un vehículo adscrito a la Policía Nacional. 2.2. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar que hubo concurrencia de culpas. En síntesis, señaló que la responsabilidad por el daño fue compartida (70 % víctima y 30 % Policía Nacional), pues la víctima conducía la motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad y el vehículo oficial estaba estacionado en sitio prohibido. 2.3.
La Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa apelaron la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, se demostró la culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Por sentencia del 1° de febrero de 2019[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 1° de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, la culpa exclusiva de la víctima queda desvirtuada por la orden de comparendo impuesta al patrullero Elkin Acosta Morales, que señala que el vehículo oficial con el que colisionó el señor Jhon Jairo Meza Ospino se encontraba estacionado en sitio prohibido.
Que dicha orden deja claro que la actuación de la víctima no fue la causa exclusiva del accidente de tránsito. 3.2. Los demandantes también alegaron que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] en cuanto a los requisitos para tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 26 de noviembre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad de tercero con interés, al director general de la Policía Nacional y al presidente de la Aseguradora Solidaria de Colombia. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1.
Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión. 5.1.2. Que, en todo caso, la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, que evidencian la culpa exclusiva de la víctima.
Que se demostró el estado de ebriedad de la víctima (historia clínica y versión de la propia víctima) y que conducía con exceso de velocidad (croquis de accidente de tránsito). 5.1.3. Que los demandantes no desvirtuaron las anotaciones de la historia clínica y del croquis de accidente de tránsito. 5.1.4. Que no se pudo establecer que el vehículo oficial se encontrara estacionado, toda vez que se detuvo con las luces estacionarias funcionando y con el motor encendido.
Que la Ley 769 de 2002 diferencia claramente entre una parada momentánea y la acción de parquear. Que la primera se refiere a detener momentáneamente en vehículo con el motor encendido y la segunda exige que el vehículo se encuentre detenido y apagado. 5.1.5. Que si bien fue impuesta una orden de comparendo al patrullero que conducía el vehículo oficial, lo cierto es que no se demostró que el procedimiento contravencional concluyera con decisión de responsabilidad por parquear en sitio prohibido.
Que, de hecho, no se encontró la infracción registrada en el SIMIT. 5.2. El secretario general de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de tutela, toda vez que la sentencia cuestionada está debidamente justificada. Que claramente se evidenció la culpa exclusiva de la víctima, pues conducía con exceso de velocidad y en estado de embriaguez.
Que, además, la tutela es improcedente, por cuanto no se demostró la existencia de perjuicio irremediable. 5.3. La Aseguradora Solidaria de Colombia no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que conviene decir es que la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo de protección en el sub lite. En efecto, los argumentos expuestos por la parte actora no pueden encuadrarse en ninguna de las causales de procedencia de ese recurso, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[9]. 2.2.
Como la Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procede a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.3. En concreto, la parte actora alega que la sentencia del 1° de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que en el proceso de reparación directa no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, y (ii) desconocimiento del precedente judicial referido a la prueba de la culpa exclusiva de la víctima. 2.4.
Siendo así, a juicio de la Sala, debe decidirse si la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores promovieron contra la Policía Nacional. Conviene precisar que la Sala no hará un estudio independiente del supuesto desconocimiento del precedente, toda vez que se refiere a un tema que necesariamente deberá abordarse con ocasión del análisis del presunto defecto fáctico, esto es, la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[10]. 3.4.
En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[11]. 4.
De la providencia cuestionada 4.1. En la sentencia del 1° de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico puso de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que «en tratándose de daños causados en desarrollo de actividades peligrosas, tales como la conducción de vehículo automotor, entendido en su concepto amplio, el título bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo»[12] y que «la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero»[13]. 4.2.
En cuanto al tema de la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, el tribunal demandado citó la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala lo siguiente: «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima»[14]. 4.3.
En ese contexto, el tribunal demandado advirtió que en el expediente de reparación directa estaban demostradas las siguientes circunstancias de hecho: (i) Que, el 7 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10 p.m., el señor Jhon Jairo Meza Ospino chocó con una patrulla de la Policía Nacional, mientras se desplazaba en una motocicleta, con exceso de velocidad y en estado de embriaguez.
Que el señor Meza Ospino falleció por causa de las lesiones derivadas de dicho choque, el 9 de agosto de 2013 en la Clínica La Victoria de Barranquilla. (ii) Que, al momento del choque, el vehículo oficial se encontraba encendido, con las luces estacionarias activa y a la espera de la subteniente Sandra Milena Agudelo. (iii) Que al conductor de la camioneta oficial le fue notificada la orden de comparendo, por estacionar en sitio prohibido. 4.4.
En ese contexto, el tribunal realizó el siguiente análisis[15]: Visto lo anterior, encuentra acreditado la Sala, primeramente que contrario a lo expuesto por el apoderado de la Policía Nacional, el día de los hechos la patrulla de placas 57-0752, correspondiente al vehículo Renault Duster MT, 2000CC, Modelo 2013 conducido por el Patrullero ELKIN ACOSTA MORALES, se encontraba detenido con el motor encendido y las luces de parqueo encendidas frente a la Escuela de Policía Antonio Nariño, exactamente en el carril derecho sentido sur - norte, esperando a la señorita subintendente SANDRA MILENA AGUDELO GONZÁLEZ, quien era su jefe inmediata.
En este punto cobra importancia destacar que la Ley 769 de 2002, establece una clara diferenciación entre una parada momentánea que no es más que detener un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito; y, lo denominado por estacionar que corresponde a dejar un vehículo apagado en un lugar durante cierto tiempo.
En este caso, no existe claridad respecto al tiempo en el cual el vehículo placas 57-0752, correspondiente al vehículo Renault Duster MT, 2000CC, Modelo 2013 conducido por el Patrullero ELKIN ACOSTA MORALES, permaneció a la espera de la subintendente al costado de la vía; del mismo modo, tampoco es posible establecer en esta instancia que en la zona del siniestro se encontraba la señal de prohibido parquear y detenerse.
No obstante, si se encuentra acreditado en el expediente que en razón de esta conducta desplegada por el Patrullero de la Policía en la camioneta, le fue impuesta una orden de comparendo, por la presunta infracción de C02 en su literal B, correspondiente a estacionar un vehículo en un sitio prohibido. Al respecto, la normatividad mencionada describe la orden de comparendo como la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública -en la que se podrá solicitar practica de pruebas-, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.
Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta. Examinada la definición que la regulación de tránsito consagra frente a la orden de comparendo, contrastando con el resto del material probatorio, se advierte que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer los resultados de ese proceso contravencional; de tal manera que no es viable como pretende el apoderado de la policía hacer la alegación referenciada sin aportar los documentos que acrediten tal circunstancia; máxime que si bien es cierto que en la actualidad puede que no se encuentre reportada dicha infracción en el SIMIT, eso por si mismo no garantiza que el presunto infractor no haya asumido el costo de la sanción. […] Por otra parte, se encuentra suficientemente acreditado que el señor JHON JAIRO MEZA OSPINO circulaba en estado de alicoramiento en una motocicleta de placas AMY- 45D cuando impactó la parte posterior de la camioneta de la institución policial.
Establecido los extremos de la controversia se advierte que el comportamiento de la víctima JHON JAIRO MEZA OSPINO, quien tenía la guarda material de la actividad peligrosa por él desplegada, en términos de la atribución fáctica y jurídica, fue determinante en la producción del daño, comoquiera que el hecho de conducir en estado de alicoramiento y a exceso de velocidad, implicó un incremento sustancial y desproporcionado del riesgo propio de la actividad (motociclismo), siendo determinante en la producción del daño, lo que le hace imputable desde el punto de vista fáctico del accidente ocasionado, y susceptible de juicio de imputación jurídica del daño. En ese orden, le asiste razón al apoderado de la Policía Nacional al manifestar que existe culpa exclusiva de la víctima, pues de las pruebas arrimadas al proceso se puede determinar que la conducta desplegada por la víctima fue la raíz y causa determinante del daño, es decir, que se trata de la causa adecuada o eficiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso, en la hoja de ingreso al hospital y en la historia clínica allegada al proceso se registró el estado de ebriedad y no solo allí, sino también en los formularios de la Fiscalía General de la Nación, y además, en el informe del accidente se anotó que el motociclista tenía aliento alcohólico y estaba en estado de alicoramiento, al punto que la misma víctima lo reconoció al suministrar su versión de los hechos. 4.5.
Como se ve, el tribunal concluyó que la conducta de la víctima contribuyó de manera definitiva para que se produjera el accidente, puesto que conducía bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad. Asimismo, la autoridad judicial demandada puso de presente que la orden de comparendo no demuestra que el vehículo estuviera indebidamente parqueado, puesto que no denota la existencia de una declaratoria de responsabilidad en cuanto a que efectivamente se haya cometido la infracción. Además, el tribunal dijo que, de acuerdo con lo demostrado en el proceso y en los términos previstos en la Ley 769 de 2002, el vehículo oficial no se encontraba parqueado (en situación de marcha detenida, con el motor apagado y sin señales de advertencia), sino que se había detenido momentáneamente para recoger a una persona (con motor encendido y con luces estacionarias). 5.
Respuesta al problema jurídico planteado – del defecto fáctico en el caso concreto 5.1. A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que, como se vio, la valoración probatoria fue adecuada y acorde con el principio de sana crítica. 5.1.1. Si bien hubo una orden de comparendo, es cierto que esta no demuestra que el patrullero encargado de conducir el vehículo oficial haya cometido la infracción de estacionar en zona prohibida.
Como se sabe, el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito [Ley 769 de 2002] señala que el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto infractor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito para que ejerza el derecho de defensa. Como bien lo advirtió el tribunal, si bien el proceso ordinario se aportó la orden de comparendo impuesta al patrullero, lo cierto es que no se probó cómo terminó el procedimiento contravencional y, por lo tanto, resulta razonable concluir que no se demostró a ciencia cierta la comisión de la infracción de la que eventualmente se derivaría algún grado de responsabilidad por parte de la administración. 5.1.2.
Asimismo, es razonable el análisis en cuanto al contenido y alcance de la supuesta infracción, por cuanto es cierto que una cosa es estacionar y otra diferente es detenerse momentáneamente para recoger a una persona. 5.1.3. También interesa advertir que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo del Consejo de Estado en cuanto a los temas de la prueba de la culpa exclusiva de la víctima y de la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas. 5.1.4.
Por lo demás, no existe duda que las conductas de la víctima contribuyeron de manera efectiva y suficiente para que se concretara el daño, toda vez que en el proceso de reparación directa se demostró que conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. De hecho, esas circunstancias de hecho no fueron objeto de cuestionamiento por parte de los demandantes. 5.2.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores promovieron contra la Policía Nacional Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno de tutela. [2] Sentencia notificada por correo electrónico del 24 de julio de 2019 (folio 455 de la copia del expediente de reparación directa). [3] La parte actora citó la sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente 14339. [4] Folio 26 del cuaderno principal. [5] Folios 27 a 32 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [10] Sentencia T-274 de 2012. [11] Ibídem. [12] Folio 441 de la copia del expediente de reparación directa. [13] Folio 443 ibídem. [14] Ibídem. [15] Folio 452 y 453 ibídem.