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11001-03-15-000-2019-04669-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Betty Beltrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS REGLAS FIJADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencias / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 6 de junio de 2019 incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016 y del 28 de agosto de 2018.

Es decir, determinará si dichas providencias eran aplicables al caso de la señora [B.B.]. (…) [A juicio de la Sala,] contra lo alegado por la [tutelante], la autoridad judicial demandada sí reconoció que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, aplicó las sub reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, y en las sentencias SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y C-258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional.

Ahora, las reglas fijadas en las [citadas] sentencias (…), sí son aplicables al caso de la señora [B.B.], toda vez que, se reitera, la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esas sentencias fijaron reglas de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen. (…) Por otra parte, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente, en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

(…) Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 para resolver la demanda presentada por la señora [B.B.].

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04669-00(AC) Actor: BETTY BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Betty Beltrán contra la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333502420160020702.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Betty Beltrán pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los derechos adquiridos, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 20 de junio 2019 (sic) que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistido(a) (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992, con la indexación de la primera mesada pensional. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Betty Beltrán nació el 28 de marzo de 1947 y laboró en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) entre el 16 de abril de 1971 y el 8 de marzo de 1992. 2.2.

Mediante Resolución Nº 32273 del 21 de noviembre de 2002, Cajanal EICE reconoció pensión de vejez a la señora Betty Beltrán, por el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 2.3. El 18 de junio de 2015, la actora solicitó la reliquidación de la pensión jubilación, por cuanto, en su criterio, debían incluirse los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional.

En concreto, pidió que fueran incluidos en la liquidación los siguientes factores: salario de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y prima quinquenal de antigüedad. 2.4. Por Resolución RDP 044119 del 26 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión. 2.5.

En contra de la anterior decisión la actora presento recurso de apelación y, mediante Resolución RDP 000756 del 14 de enero de 2016, la UGPP confirmó la decisión. 2.6. La señora Betty Beltrán demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 044119 de 2015 y RDP 000756 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.7.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Betty Beltrán, con el 75 % del salario promedio mensual devengando en el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados y prima de navidad (las últimas debían liquidarse en forma proporcional a una doceava) y prima quinquenal de antigüedad. 2.8.

La UGPP apeló y, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición se debía calcular con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que, adujo, estaba conforme con la posición fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Betty Beltrán, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Que la actora es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, la pensión debe liquidarse según lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 3.2.2. Que la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.

Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 3.2.3. Que la sentencia C-258 de 2013 no guarda identidad fáctica con el presente caso, toda vez que se refiere al régimen pensional de congresistas y magistrados de Altas Cortes, mientras que la señora Betty Beltrán laboró en el Inurbe. 3.2.4.

Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales, sino inter partes, y, por ende, no puede servir de referencia para decidir el caso de la demandante. 3.2.5. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la tesis señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Que, siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en las sentencias SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.6. Que, además, aplicar las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 deriva en el desconocimiento de principios como favorabilidad, derechos adquiridos, expectativas legítimas e irretroactividad de la jurisprudencia. 3.3.

Defecto fáctico, por cuanto se desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 4. Trámite procesal 4.1.

El 5 de noviembre de 2019, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 141-1 del CGP y 56-1 del CPP, esto es, por tener interés en el resultado del proceso. Sin embargo, mediante auto del 14 de noviembre de 2019[2], el magistrado que sigue en turno lo declaró infundado. 4.2.

Por auto del 26 de noviembre de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y, en calidad de tercero con interés, al director de la UGPP. 4.3. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[4]. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[5], ponente de la sentencia del 6 de junio de 2019, manifestó que se atenía a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela y que, en todo caso, las razones que sirvieron de fundamento de la decisión acusada estaban en la parte motiva del fallo aquí acusado. 5.2.

La UGPP[6] pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.2.1. Que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y el precedente aplicables a la pensión la señora Betty Beltrán. 5.2.2. Que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente.

Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 5.2.3. Que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el IBL pensional no fue objeto de transición. Que, siendo así, el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993. 5.2.4. Que la decisión cuestionada se ajusta al precedente constitucional fijado en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, A-229 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional.

Que, además, dicha decisión está acorde con la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, de hecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular 021 de 2017, que conmina a aplicar el precedente señalado en las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Betty Beltrán alegó que la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los derechos adquiridos, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley. 2.1.1.

La demandante adujo que en su caso no era procedente aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-295 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. A su juicio, debía aplicarse el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que, en su criterio, obliga a que la pensión se liquide por el 75 % de lo que devengó en el último año de servicios. 2.1.1.1.

Al respecto, la Sala precisa que la discusión sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-295 de 2017, se relaciona con el defecto sustantivo, mas no con el desconocimiento del precedente, como lo alega la demandante. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, en las sentencias de constitucionalidad o de unificación, fija el alcance y contenido de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica.

Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. 2.1.2. Por otra parte, la actora también manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí se demostró que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.1.2.1.

A juicio de la Sala, dicho defecto se estudiará conjuntamente, pues alude a temas que necesariamente deberán analizarse cuando se aborde la discusión referida al defecto sustantivo, en la medida en que se hará referencia a la aplicación del precedente en el tiempo y sobre el régimen de transición que beneficia a la actora. 2.2. Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 6 de junio de 2019 incurrió en defecto sustantivo[10] por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y del 28 de agosto de 2018.

Es decir, determinará si dichas providencias eran aplicables al caso de la señora Betty Beltrán. 3. Solución del problema jurídico propuesto 3.1. En la sentencia cuestionada, el tribunal demandado se refirió a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y advirtió que, de conformidad con esas providencias, «el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL)»[11].

Es decir, la autoridad judicial demandada consideró que, según el precedente vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las liquidaciones pensionales de beneficiarios del régimen de transición, para calcular el IBL, debían aplicarse los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que solo podían tenerse en cuenta los factores que fueron objeto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3.1.1.

Seguidamente, al estudiar el caso concreto, el tribunal demandado sostuvo lo siguiente: «[…] lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) en lo que respecta al ingreso base de liquidación – IBL, el mismo deberá ser calculado conforme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994»[12]. 3.1.2.

Como se ve, contra lo alegado por la señora Betty Beltrán, la autoridad judicial demandada sí reconoció que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, aplicó las sub reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, y en las sentencias SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y C-258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. 3.2.

Ahora, las reglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables al caso de la señora Betty Beltrán, toda vez que, se reitera, la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esas sentencias fijaron reglas de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen. 3.2.1.

Incluso, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló que: «las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Como el caso de la demandante estaba en discusión en vía judicial, indudablemente resultaban aplicables las reglas ahí fijadas, sin que eso signifique la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3.

Por otra parte, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente, en la sentencia del 28 de agosto de 2018. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 3.3.1.

Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.

En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 para resolver la demanda presentada por la señora Betty Beltrán. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Betty Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 19 del expediente de tutela. [2] Folios 40 y 50 del expediente de tutela. [3] Folio 55 ibídem. [4] Folios 56 a 60 ibídem. [5] Folio 91. [6] Folios 62 a 82. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. [11] Folio 40 del expediente de tutela. [12] Folios 42 y vuelto ibídem. [13] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.