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08001-23-33-000-2019-00592-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jesús Hernán Morales Pedroza·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN LEGAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [L]a Sala [deberá] determinar si acertó el juez de primera instancia, cuando concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no incurrió en mora judicial, en el trámite de la aprobación de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo (…), que promovió el señor [J.H.M.P.] contra la UGPP.

(…) [L]a Sala advierte que el retardo en la decisión se encuentra justificado en todas las actuaciones que ha debido realizar el juzgado demandado con el propósito de tener certeza sobre el monto de la liquidación. (…) [De modo que,] la decisión no se ha dictado porque el juez aún no cuenta con los elementos suficientes para saber con exactitud el valor adeudado por la entidad demandada al actor.

Precisamente por lo anterior, ha emitido varias providencias en las que requirió a la UGPP para que certificara los pagos efectuados al [tutelante], certificaciones que resultan de suma importancia para efectos de decidir sobre la liquidación del crédito. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo dijo la autoridad judicial demandada, se trata de recursos públicos.

(…) Ahora, el hecho de que el actor hubiere adquirido un crédito no implica, per se, que deba otorgarse prelación legal al proceso ejecutivo. Esa circunstancia, por sí misma, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable ni demuestra la afectación, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del actor y que, por ende, no pudiera esperar la decisión del juez del proceso ejecutivo respecto de la liquidación del crédito.

(…) En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00592-01(AC) Actor: JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra la sentencia del 1º de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Morales Pedroza pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Barraquilla. 1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que el Juzgado Quinto Administrativo de Barraquilla apruebe la liquidación del crédito del proceso ejecutivo radicado con el N°. 08001-33-33-005-2014-00042-00. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Jesús Hernán Morales Pedroza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP), con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que fue reconocida por Resolución No. 8365 del 2 de mayo de 2003. 2.2.

La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual de los factores salariales que hubiere devengado en el último año de servicios. 2.3.

El señor Morales Pedroza interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2007. 2.4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP. 2.5. El 30 de junio de 2017, el actor presentó la liquidación del crédito para el trámite procesal correspondiente. 2.6.

El 17 de octubre de 2018, la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla informó sobre la liquidación del crédito que elaboró el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico y, en esa misma fecha, corrió traslado de la liquidación a las partes. 2.7. El 23 de octubre de 2018, la UGPP objetó la anterior liquidación del crédito. 2.8.

Por auto del 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que revisara y adecuara la liquidación del crédito. 2.9. El 13 de febrero de 2019, la UGPP solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. 2.10.

El contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico presentó trabajo de liquidación del crédito actualizada al 26 de marzo de 2019. 2.11. Por auto del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla —previo a decidir sobre la liquidación del crédito— ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos que a esa fecha hubiere efectuado al señor Morales Pedroza. 2.12.

Por autos del 17 de mayo de 2019 y del 10 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ofició a la UGPP para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de marzo de 2019. 2.13. Por su parte, el 10 de abril de 2019, el señor Jesús Hernán Morales Pedroza pidió a la UGPP que certificara los pagos que hubiere hecho por concepto de su pensión —requeridos por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla— y, debido a la falta de respuesta de la entidad, presentó acción de tutela para que se amparara el derecho de petición. 2.14.

La demanda de tutela correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UGPP que diera respuesta a la solicitud de expedir las certificaciones de los pagos que por concepto de pensión hubiere efectuado al demandante. 2.15.

A juicio del señor Morales Pedroza, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada al no aprobar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 3. Intervenciones 3.1. El juez Quinto Administrativo de Barranquilla[1] solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues, a su juicio, las actuaciones del proceso ejecutivo se han proferido en un término razonable.

Que, además, dicho proceso no reviste de una prelación legal ni el demandante señaló alguna circunstancia especial que mostrara la urgencia del amparo. 3.1.1. Con todo, señaló que ha sido cuidadoso y diligente con la liquidación del crédito del demandante, teniendo en cuenta que se ven comprometidos recursos de una entidad pública, circunstancia por la que ha adelantado varias actuaciones para tener certeza del valor del crédito.

Que, prueba de lo anterior, eran las cinco providencias que ha dictado en el proceso en el transcurso del presente año. 3.1.2. Finalmente, manifestó que era importante tener en cuenta la situación estructural de ese juzgado, como lo era la alta carga de procesos de mediana y alta complejidad, así como que en la mayoría de los procesos se ven involucrados intereses de carácter público y situaciones que «rebasan nuestra humana capacidad de respuesta»[2]. 3.2.

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP[3] solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela respecto de esa entidad, pues la presunta vulneración se endilga frente al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que es el competente para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Por ese mismo motivo, solicitó subsidiariamente que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla[4], por conducto del asistente jurídico, informó que en ese despacho se tramitó la acción de tutela con radicado No. 08001-31-87-004- 2019-00017-00 que también fue interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales. Que, en esa oportunidad, concedió el amparo del derecho de petición del demandante y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que respondiera la solicitud del señor Morales Pedroza sobre la necesidad de certificar los pagos realizados por concepto de pensión de vejez. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1º de octubre de 2019[5], denegó el amparo solicitado, porque no se demostró una dilación injustificada. Que si bien se había superado el plazo previsto en la ley, lo cierto es que, debido a la complejidad del asunto, el juzgado emitió varias providencias para obtener la información necesaria y suficiente para decidir acerca de la liquidación del crédito. 4.2.

Que, además, el juez debe realizar su labor con especial cuidado, habida cuenta de que en la mayoría de los procesos judiciales a su cargo se encuentran involucrados intereses de carácter público, así como situaciones de carácter estructural (carga laboral, por ejemplo). 5. Impugnación 5.1. El señor Jesús Hernán Morales Pedroza impugnó la decisión acusada.

En concreto, dijo que el a quo no tuvo en cuenta que de las cinco providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en el último año dentro del proceso ejecutivo, tres se trataban de cuestionamientos a los valores establecidos por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico 5.2. Que la liquidación del crédito fue presentada ante la autoridad judicial demandada el 30 de junio de 2017 y que dos años y medio después aún no ha sido aprobada. 5.3.

Por otro lado, dijo que la demora de la UGPP en aportar los certificados ante el juzgado demandado, constituye una actuación temeraria que tiene como propósito no pagar la condena. 5.4. Finalmente, informó que debido a la falta de pago de los factores salariales desde el año 2004, debió asumir créditos por un monto de 150 millones de pesos, circunstancia suficiente para que se de prelación legal a su caso.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de Tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia, cuando concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no incurrió en mora judicial, en el trámite de la aprobación de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo 08-001- 33-33-005-2014-00042, que promovió el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra la UGPP. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, de manera general, a la mora judicial y, seguidamente, analizará el trámite dado del proceso ejecutivo que promovió el demandante para, luego, adoptar la decisión que corresponda. 3. Sobre la mora judicial 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;

(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.

Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 4.

Análisis del caso concreto 4.1. El señor Jesús Hernán Morales Pedroza alegó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, a la fecha, no ha proferido la aprobación del crédito en el proceso ejecutivo que adelanta contra la UGPP. 4.2. De entrada, la Sala advierte que el retardo en la decisión se encuentra justificado en todas las actuaciones que ha debido realizar el juzgado demandado con el propósito de tener certeza sobre el monto de la liquidación. Veamos. 4.2.1.

De la revisión del expediente, la Sala encontró la siguiente información relativa a las actuaciones que ha adelantado el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en el caso objeto de estudio: • Por auto del 7 de noviembre de 2018[6], el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla resolvió que, previo a proveer sobre la aprobación de la liquidación del crédito, por Secretaría, se remitiera el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que de manera urgente revisara y adecuara la liquidación de la obligación, según los siguientes parámetros: Ante lo expuesto[7] resulta menester solicita al señor contador adscrito a los juzgados administrativos que proceda a revisar y a adecuar la liquidación de la sentencia objeto del presente ejecutivo a los siguientes parámetros: a) A la suma que resulta del capital indexado a la fecha de ejecutoria deberán liquidárselo los intereses moratorios comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria. b) La suma que fuere pagada por la UGPP en septiembre de 2011 deberá descontarse del capital indicado a la fecha de ejecutoria. c) La suma total de intereses que resulta en el literal a) debe indicarse a 31 de octubre de 2019, teniendo como índice inicial la fecha en que se causó la última moratoria. d) El capital que resulta adeudado en el literal b) debe indexarse bajo los parámetros indicados para los intereses en el literal c). • Mediante auto del 29 de marzo de 2019[8], el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ofició al director de la UGPP para que certificara de manera pormenorizada todos los pagos que para esa fecha hubiere efectuado al señor Jesús Morales Pedroza, así como que aportara copia de varias resoluciones.

Lo anterior, porque estimó que previo a decidir sobre la liquidación del crédito «se hace necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos implicados, tener claridad absoluta respecto de la cantidad dineraria efectivamente pagada al demandante para establecer la diferencia aun adeudada en virtud del título base de ejecución». • Por auto del 17 de mayo de 2019[9], la autoridad judicial demandada ofició a la UGPP para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto el 29 de marzo de 2019. • Por auto del 10 de junio de 2019[10], el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla requirió nuevamente a la UGPP para que diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que el certificado que esa entidad había aportado (el 3 de mayo de 2019) no reunía las especificidades requeridas. 4.2.2.

Lo anterior da cuenta de que la falta de decisión respecto de la liquidación del crédito no obedece a negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso. En realidad, la decisión no se ha dictado porque el juez aún no cuenta con los elementos suficientes para saber con exactitud el valor adeudado por la entidad demandada al actor.

Precisamente por lo anterior, ha emitido varias providencias en las que requirió a la UGPP para que certificara los pagos efectuados al señor Morales Pedroza, certificaciones que resultan de suma importancia para efectos de decidir sobre la liquidación del crédito. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo dijo la autoridad judicial demandada, se trata de recursos públicos. 4.2.3.

Ahora, el hecho de que el actor hubiere adquirido un crédito no implica, per se, que deba otorgarse prelación legal al proceso ejecutivo. Esa circunstancia, por sí misma, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable ni demuestra la afectación, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del actor y que, por ende, no pudiera esperar la decisión del juez del proceso ejecutivo respecto de la liquidación del crédito. 4.3.

Queda resuelto el problema jurídico: acertó el juez de primera instancia al concluir que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no incurrió en mora judicial, en el trámite de la aprobación de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo 08-001-33-33-005-2014-00042, que promovió el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra la UGPP.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 82 a 84 del expediente de tutela. [2] Folio 84 del expediente de tutela. [3] Folios 60 a 65 del expediente. [4] Folio 54 ibídem. [5] Folios 60 a 68 ibídem. [6] Folio 88 del expediente de tutela. [7] En la providencia el despacho demandado advirtió: «Visto el informe secretarial que antecede, sería del caso decidir sobre la aprobación o improbación de la liquidación del crédito, teniendo como punto de referencia la confrontación de las liquidaciones aportadas por el demandante y el señor Contador, sin embargo, el Despacho echa de menos la solicitud de cobro que el ejecutante debió presentar en su momento dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento depreca y que sirve de extremo temporal para la determinar (sic) la causación de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto de la sentencia que se liquida.

Amén de que en el presente caso resulta inadmisible la aplicación del artículo 1653 del Código Civil que fuera tenido en cuenta para realizar las liquidaciones en comento». [8] Folios 85 y 86. [9] Folio 86 (vuelto). [10] Folio 87.