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52001-23-33-000-2019-00500-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Alberto Follego Eraso·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la supuesta trashumancia electoral que se estaría produciendo en el municipio de El Rosario (Nariño) y los efectos que ello generaría en el resultado de los comicios.

Pues bien, la Sala encuentra que el expediente entró al despacho para resolver la impugnación el 5 de noviembre de 2019, esto es, en fecha posterior a los comicios para elegir alcaldes, concejales, gobernadores y diputados en el país, cuyo acaecimiento (como es de público conocimiento) tuvo lugar el 27 de octubre anterior. Por lo anterior y teniendo en cuenta que cualquier tipo de pronunciamiento de fondo en esta instancia resultaría inocuo, la Sala declarará la carencia actual de objeto, no sin antes advertir que esa decisión no conlleva per se a que las inquietudes y pretensiones presentadas en la demanda de la referencia hayan quedado sin resolver, pues aún se encuentran en trámite las quejas presentas por la señora madre del actor, las cuales deberán ser respondidas por las autoridades aquí demandadas.

Frente a la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho de petición (…) en consideración a que el Consejo Nacional Electoral hasta ese momento no había respondido la petición formulada del 9 de septiembre de 2019, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el accionado cumplió la orden de amparo impartida por el a quo, por lo que se confirmará en este aspecto la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00500-01(AC) Actor: ALBERTO FOLLEGO ERASO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 1 de octubre de 2019[1], el señor Alberto Folleco Eraso instauró demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a optar por cargos de elección popular y a elegir y ser elegido.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “3.1. TUTELAR mis derechos al Debido Proceso, al Derecho a Elegir y ser Elegido y El Derecho a Optar a Cargos de Elección Popular, en concordancia con las leyes vigentes y la jurisprudencia Constitucional, a fin de que se evite la configuración de un perjuicio irremediable al permitir que personas que se encuentran inscritas irregularmente, participen en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el municipio de El Rosario (N), afectando el resultado de los comicios.

“3.2. Que se ORDENE de forma inmediata a la DIRECCION DEL CENSO ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cumpla las ordenes de dejar sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía impartidas en las Resoluciones No. 1441 de 2007, Resolución No. 2682 de 2011, Resolución No. 3073 de 201 1 y Resolución No. 2538 de 2015 proferidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y excluya del Censo Electoral a las personas referenciadas en el hecho No. 2.3 del presente escrito, que hasta la fecha están habilitadas para votar en el Municipio de El Rosario.

“3.3. Que se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resuelva de manera INMEDIATA la queja por trashumancia electoral presentada el día 26 de agosto de 2019, dejando sin efectos la inscripción de las cédulas relacionadas en ese escrito, por encontrarse probado el fenómeno de la trashumancia electoral histórica. “3.4. Que se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resuelva de manera INMEDIATA la queja por trashumancia electoral presentada el día 30 de agosto de 2019, dejando sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía relacionadas en dicho escrito, de las personas que no poseen vínculo con el municipio de El Rosario (N), por encontrarse probado el fenómeno de la trashumancia electoral.

“3.5. Que se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que en razón a la premura del tiempo que implica la realización de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, RESUELVA DE MANERA INMEDIATA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 4871 de 2019, a fin de que se evite que las personas inscritas irregularmente en el año 2019 participen electoralmente en el municipio de El Rosario (N).

“3.6. Que se ORDENE a la DIRECCIÓN DEL CENSO ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cumpla de forma inmediata las ordenes de dejar sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía que imparta el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y excluya del Censo Electoral a las personas que se ordene ANTES de las elecciones del 27 de octubre de 2019 para que los ciudadanos excluidos no puedan votar en el Municipio de El Rosario.

“3.7. Sírvase Señor Juez tutelar todos aquellos derechos que, Usted como guardián de la Constitución, encuentre que hayan sido vulnerados en el presente asunto, entre los que se encuentran el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a Elegir y ser Elegido”. 2. Los hechos El señor Alberto Folleco Eraso se inscribió para participar como candidato a la alcaldía del municipio de El Rosario (Nariño) para el período 2020 – 2023.

Los días 26 y 30 de agosto de 2019, la progenitora del actor radicó dos quejas ante el Consejo Nacional Electoral, pues, a su juicio, en el mencionado municipio se estaba presentando trashumancia electoral, de manera que solicitó dejar sin efecto la inscripción de las cédulas que en ese mismo documento discriminó y que correspondían a 666 ciudadanos, circunstancia que pondría a su hijo en desventaja frente a sus contendores.

En relación con lo anterior, señaló que desde 2007 se dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral, lo cual ocurrió hasta las elecciones de 2015, períodos en los cuales el Consejo Nacional Electoral profirió varias resoluciones en las que se ordenó la exclusión de varias personas del censo electoral del municipio de El Rosario; sin embargo, dichas órdenes nunca se materializaron, puesto que se proferían demasiado tarde o cuando las listas electorales ya habían sido remitidas al Municipio o, incluso, cuando ya se habían escrutado los votos.

A pesar de que el 9 de septiembre de 2019 el actor radicó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud con el propósito de que se brindaran las garantías necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que decidieran sobre la trashumancia electoral denunciada por su progenitora a través de las quejas interpuestas el 26 y 30 de agosto del mismo año, el Consejo Nacional Electoral no respondió su petición, ni las referidas quejas.

Adicionalmente, el señor Folleco Eraso informó que el 20 de marzo de 2019, el Consejo Nacional Electoral oficiosamente inició el procedimiento de investigación de trashumancia sobre las inscripciones de las candidaturas a alcalde y concejales que se realizarían el 27 de octubre siguiente, el cual culminó con la Resolución 4871 del 18 de septiembre de 2019, en la que se dejó sin efectos la inscripción como votantes de 1.132 ciudadanos; sin embargo, a juicio del actor, esas acciones no fueron suficientes, pues ha identificado 115 cédulas más que estarían pendientes de ser declaradas trashumantes, razón por la cual interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela haya sido resuelto. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El señor Alberto Folleco Eraso consideró que la demanda de tutela era la única vía posible para asegurar el debido cumplimiento de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral no ha respondido ni a las quejas formuladas por su progenitora, ni la solicitud por él presentada. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 3 de octubre de 2019[2], se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela, por cuanto consideró que sus actuaciones han estado supeditadas a los tiempos establecidos para resolver las distintas solicitudes y recursos, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el actor[3]. 4.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del trámite de la demanda de tutela, puesto que la naturaleza de las pretensiones no involucra funciones a su cargo[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño estudió cada una de las pretensiones de la demanda y las declaró improcedentes.

No obstante, consideró que, respecto de la petición presentada por el señor Alberto Folleco Eraso el 9 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral no se había pronunciado, razón por la cual decidió amparar el derecho de petición y, como consecuencia, ordenó a esa entidad contestar su petición[5]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6].

Al respecto, señaló lo siguiente: “En aplicación del principio de inconformidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sostiene que en el término de tres días estipulado por la ley el único requisito que debe observarse para darle trámite a la impugnación es su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, informo que la sustentación de mi recurso la presentaré ante el Consejero Ponente de la revisión que corresponda”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Lo primero que debe revisar la Sala es lo relativo a la sustentación de la impugnación, pues, como se vio, el demandante recurrió la providencia de primera instancia sin argumentación alguna, pues ni siquiera sustentó sus motivos de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, lo que podría llevar, en principio, a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deben estudiarse para desatar la apelación. No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no constituye una razón suficiente para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta la informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales[7]. 2.

Caso concreto Para resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala analizará: (i) el asunto materia de impugnación, es decir, la decisión a través de la cual el Tribunal de origen declaró improcedentes las pretensiones y (ii) lo referente al derecho de petición que fue amparado por el a quo. 2.1. Frente a la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, resulta necesario aclarar en esta instancia procesal que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [8].

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la supuesta trashumancia electoral que se estaría produciendo en el municipio de El Rosario (Nariño) y los efectos que ello generaría en el resultado de los comicios.

Pues bien, la Sala encuentra que el expediente entró al despacho para resolver la impugnación el 5 de noviembre de 2019, esto es, en fecha posterior a los comicios para elegir alcaldes, concejales, gobernadores y diputados en el país, cuyo acaecimiento (como es de público conocimiento) tuvo lugar el 27 de octubre anterior. Por lo anterior y teniendo en cuenta que cualquier tipo de pronunciamiento de fondo en esta instancia resultaría inocuo, la Sala declarará la carencia actual de objeto, no sin antes advertir que esa decisión no conlleva per se a que las inquietudes y pretensiones presentadas en la demanda de la referencia hayan quedado sin resolver, pues aún se encuentran en trámite las quejas presentas por la señora madre del actor, las cuales deberán ser respondidas por las autoridades aquí demandadas. 2.2.

Frente a la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho de petición al señor señor Alberto Folleco Eraso en consideración a que el Consejo Nacional Electoral hasta ese momento no había respondido la petición formulada del 9 de septiembre de 2019, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el accionado cumplió la orden de amparo impartida por el a quo, por lo que se confirmará en este aspecto la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el amparo al derecho de petición del señor Alberto Folleco Eraso en los términos establecidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Frente a las demás pretensiones de la demanda, se DECLARA la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 19 del cuaderno principal. [2] Folio 41 del cuaderno principal. [3] Folio 46 del cuaderno principal. [4] Folio 72 del cuaderno principal. [5] Folio 77 del cuaderno principal. [6] Folio 101 del cuaderno principal. [7] Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente 2016-00067-01) y del 1 de agosto de 2016 (expediente 2016-00072-01), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.