CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala advierte que estando en curso la acción de tutela se le informó al peticionario la ubicación del proceso, y que el 22 de noviembre de 2019, su apoderado (…) se presentó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consultó el expediente de acción popular 110012315200208141 y se le hizo entrega de copia simple y gratuita de la sentencia proferida en el mismo.
Ante tales hechos se entiende que el interrogante planteado mediante el ejercicio del derecho de petición fue atendido, a partir de lo cual se concluye que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente: « […] Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […] », sin que en esta oportunidad resulte del caso el reconocimiento de indemnización ni costas por cuanto no se encuentran acreditados los hechos a partir de los cuales resulte procedente hacerlo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04818-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital de Bogotá, en adelante DADEP, a través de apoderado judicial[1], en contra de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El DADEP promueve acción de tutela en contra de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud presentada para que « […] me indique la ubicación exacta del expediente con el objeto de solicitar su correspondiente desarchivo […] ».
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El DADEP tiene dentro de sus funciones la inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital.
A través de la Oficina Asesora Jurídica, en ejercicio del derecho fundamental de petición, mediante escrito de 24 de septiembre de 2019, recibido por la destinataria el 30 de septiembre del mismo año, solicitó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se le indicara la ubicación exacta del expediente 110012315200208141 – Exp.
No. 02-141, dentro del cual, el 7 de noviembre de 2002, la referida corporación judicial profirió sentencia en la que decidió lo siguiente: « […] 1º. Aprobar el compromiso adquirido por la Alcaldía Local de Fontibón, el Departamento Administrativo de la Defensoría Local del Espacio Público y la Sociedad Cemex Concreto Colombia S.A., resultante de la acción popular presentada por el señor Oscar Vela Rentería, contenido en el acta de audiencia celebrada el 22 de octubre de 2002. 2º.
Desígnese como Auditor para que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto al Delegado del Ministerio Público de la Localidad de Fontibón. Líbrese la comunicación del caso. 3º. Ordenase a Sociedad Cemex Concretos de Colombia S.A. pagar al demandante el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 479 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales […] ».
Sin embargo, vencido el término legal para ello, la entidad accionante afirma que no ha recibido contestación de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición. III. LA PRETENSIÓN El DADEP solicita en su demanda de amparo lo siguiente: « […] Honorable consejero; solicito despachar favorablemente la presente acción constitucional y que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca responda de fondo mi petición incoada el 24 de septiembre de 2019 y recibida en el hoy accionado el 30 de septiembre de la presente anualidad […] » IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de noviembre de 2019[2], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También se le concedió el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, para que contestara la demanda de amparo. V. INTERVENCIONES El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corporación Judicial accionada, manifestó que una vez recibida en la Secretaría General la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, se verificó que si bien es cierto que la petición inicial del Departamento Administrativo de la Secretaría del Espacio Público fue recibida en la Sección Segunda del Tribunal, la realidad es que el respectivo memorial no fue remitido a la Presidencia por lo que ésta nunca tuvo conocimiento del mismo.
Precisó que procedió a la ubicación del expediente de acción popular 110012315200208141, encontrándolo en el archivo de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de lo cual dio respuesta inmediata al peticionario, informándole el lugar donde se encontraba el proceso para su revisión o fotocopiado, según su necesidad.
Con posterioridad a tal información, el Secretario General del Tribunal Admninistrativo de Cundinamarca envió comunicación electrónica informando que allegaba constancia de atención personal al usuario accionante de la tutela, Dr. Andrei Alexander Suárez Moreno, «[ ] quien una vez recibida nuestra respuesta se hizo presente en esta Secretaría para revisar el proceso de Acción Popular 2002 – 08141, en donde pudo revisar el proceso y recibió las copias requeridas por él. Anexo constancia de atención. [ ]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, en contra de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], que prevé la competencia a prevención. VI.2.
Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2. Si la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró a la entidad accionante del derecho fundamental de petición. De manera previa a la solución del problema jurídico planteado, resulta pertinente pronunciarse sobre el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales.
VI.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[4].
En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. El ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas y ante las organizaciones e instituciones privadas viene reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que incorporó la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. En lo atinente al ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional también ha precisado su alcance al explicar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces, en consecuencia de lo cual éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, la realidad es que: « […] el juez o magistrado que conduce el proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[5] De lo anterior se deduce claramente que ante las autoridades judiciales se pueden presentar peticiones relacionadas con: i) los asuntos administrativos que ellas conducen las cuales deben tramitarse en los términos del derecho de petición previstos tanto en la Carta Política como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015; y ii) las pretensiones de carácter judicial que deben adelantarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio.
Así las cosas, resulta evidente que la omisión de las autoridades judiciales en atender peticiones propias de su actividad administrativa constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender solicitudes propias relacionadas con su actividad judicial configurará una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que tal comportamiento, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada, la cual está proscrita dentro del ordenamiento constitucional.
VI.4. El caso concreto Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentran satisfechos por cuanto: i) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital de Bogotá – DADEP, está legitimado por activa para presentar la acción de tutela de la referencia a fin de reclamar el amparo del derecho fundamental de petición del cual es titular; además, la solicitud de amparo se dirige en contra del Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien funge como autoridad judicial y, por tanto, está legitimado por pasiva.
De otra parte para reclamar el amparo del derecho fundamental de petición de información la acción de tutela resulta un medio idóneo y procedente. El DADEP considera que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulnera el derecho fundamental de petición por cuanto no le ha contestado la solicitud de 24 de septiembre de 2019, recibida el 30 del mismo mes y año por esa corporación judicial, para que le informara la ubicación exacta del expediente de acción popular con radicado 110012315200208141.
A folio 9 del expediente de tutela, obra copia de la petición del DADEP que la parte accionante considera desatendida. La solicitud está dirigida al Magistrado Luís Alberto Álvarez Parra y en ella no se observa sello ni fecha de recibo por parte de la corporación judicial accionada. Sin embargo, se advierte que el DADEP requiere lo siguiente: « […] muy respetuosamente me indique la ubicación exacta del expediente con el objeto de solicitar su correspondiente desarchivo […] ».
Una vez recibida la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, mediante mensaje electrónico de 22 de noviembre de 2019, el Secretario General de la corporación judicial demandada informa lo siguiente: « […] Siguiendo instrucciones del señor Presidente de la Corporación, me permito dar respuesta a la tutela del asunto en los siguientes términos: Recibido en esta Secretaría General, de su H. Despacho, el escrito de Tutela 2019-04818 se verificó que si bien la petición inicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sí fue recibida en la Sección Segunda de esta Corporación, no fue remitida a la Presidencia por lo que nunca se tuvo conocimiento de la petición inicial.
Se procedió a la ubicación inmediata del proceso Acción Popular 2002- 08141 requerida por el peticionario, encontrándola en el archivo de la Sección Primera. Se dio respuesta inmediata al peticionario, informándole la ubicación del proceso para su revisión o fotocopiado según su necesidad. […] ». Posteriormente, dando alcance al anterior mensaje, el secretario general de la referida corporación judicial informa al Consejo de Estado que una vez enterado de la respuesta que le fue impartida, el abogado Andrei Alexander Suárez Moreno, apoderado judicial del DADEP, se hizo presente en la secretaría el día 22 de noviembre de 2019, revisó el expediente de la acción popular 2002-08141 y recibió las copias requeridas por él. Al respecto, la corporación judicial accionada allegó al expediente de tutela la constancia secretarial siguiente: « […] ACCIÓN POPULAR.
EXPEDIENTE Nº 110012315200208141. ACTOR: OSCAR VELA RENTERIA. CONTRA: ALCALDÍA DE FONTIBÓN El día veintidós (22) de noviembre de 2019, en horas de la mañana se acercó a esta secretaría el señor ANDREI ALEXANDER SUÁREZ MORENO, a consultar el proceso de la referencia, se le hizo entrega de copia simple y gratuita de la sentencia […] ».
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que estando en curso la acción de tutela se le informó al peticionario la ubicación del proceso, y que el 22 de noviembre de 2019, su apoderado, abogado Andrei Suarez Moreno, se presentó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consultó el expediente de acción popular 110012315200208141 y se le hizo entrega de copia simple y gratuita de la sentencia proferida en el mismo.
Ante tales hechos se entiende que el interrogante planteado mediante el ejercicio del derecho de petición fue atendido, a partir de lo cual se concluye que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente: « […] Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […] », sin que en esta oportunidad resulte del caso el reconocimiento de indemnización ni costas por cuanto no se encuentran acreditados los hechos a partir de los cuales resulte procedente hacerlo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite de tutela adelantado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No hay lugar a declarar indemnización ni costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Abogado Andrei Alexander Suárez Moreno. [2] Cuaderno acción de tutela, folio 24. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. [5] Sentencias T-334 de 1995 y T-124ª de 2011de la Corte Constitucional.