ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho al debido proceso fue vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las que se negaron sus pretensiones de resarcimiento del daño que padeció por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pretendió imputar a la Fiscalía General de la Nación. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dicte una decisión de reemplazo que acceda a sus pretensiones.
(…) Como bien se observa, la Corporación demandada partió por identificar la causa del daño, esto es, la presunta negligencia de la Fiscalía General de la Nación, para luego realizar un estricto recuento y análisis probatorio, del cual concluyó que no se presentó la mora judicial alegada. De este modo, hay lugar a concluir que el alegato del demandante, de acuerdo con el cual la decisión le resultó desfavorable porque las autoridades judiciales demandadas concluyeron que lo realmente pretendido era recaudar por la vía penal una obligación civil, no resulta de recibo para esta Sala, comoquiera que la negativa de sus pretensiones tuvo lugar porque la negligencia a la que se atribuyó el daño no se demostró. No sobra agregar que en la demanda de tutela no se elevó reparo alguno respecto del ejercicio valorativo de los medios de convicción que sustentó la decisión atacada, por lo que, bajo esas condiciones, la Sala negará el amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04588-00(AC) Actor: WILLIAM JARAMILLO VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor William Jaramillo Valderrama, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor William Jaramillo Valderrama, en nombre propio, instauró acción de tutela el 22 de octubre de 2019, contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018 y la providencia de segundo grado confirmatoria del 30 de abril de 2019, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 88001-33-33-001- 2016-00207-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente y con el mayor comedimiento ruego a los Honorables Magistrados, se sirvan proteger mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las vías de hecho en que incurrieron las entidades accionadas en sus actuaciones procesales, toda vez que estas incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de mis derechos fundamentales en la acción de reparación directa”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Con ocasión de un proceso ejecutivo que el actor adelantó contra la señora Nazly Cardona Bermúdez, que curso en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali, se dispuso la práctica de una diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio ubicado en la isla de San Andrés. El día de la diligencia en mención, que se surtió por conducto del juez comisionado, se evidenció que el establecimiento tenía otro nombre, nueva propietaria, y otra apariencia, y solo quedaron muebles y productos sin valor comercial.
Sostuvo que, por tal hecho, el 13 de noviembre de 2013 instauró denuncia penal en contra de la referida señora y de los señores Anis Nayib Abou Mounsef Nujra y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes. Adujo que el conocimiento del caso correspondió al fiscal 27 Local de San Andrés, quien vinculó a los denunciados mediante indagatoria.
Agregó que la Fiscalía resolvió tramitar el caso únicamente por el delito de alzamiento de bienes. Indicó que lo pretendido con la denuncia penal consistió en que se investigaran los referidos delitos, acreditados con las pruebas aportadas, y la consecuente indemnización por la vía de la demanda de constitución en parte civil, la cual se presentó oportunamente pero el fiscal del caso no la tramitó. Mencionó que durante el curso de esa actuación insistió en varias ocasiones en el pertinente impulso procesal, al advertir que se configuraría el fenómeno de la prescripción. Señaló que la Fiscalía no le comunicó las decisiones que emitió en el trámite en cuestión, por lo que en múltiples ocasiones tuvo que desplazarse hasta la isla de San Andrés, pero ante sus consultas el ente investigador se mostró evasivo.
Explicó que, finalmente, se concretó la prescripción de la acción penal, dada la negligencia de la Fiscalía en impulsar el trámite. Sostuvo que, por los anteriores hechos, presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, despacho que negó sus pretensiones.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al desatar el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, resolvió confirmarla. Señaló que en ambas instancias las autoridades judiciales afirmaron que el propósito de la denuncia penal era recaudar el dinero que no logró obtener en el proceso civil, lo que es falso, toda vez que lo realmente pretendido era obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, a través de la demanda de constitución en parte civil. 3.
Sustento de la petición Advirtió que las conductas criminales de los demandados civilmente frustraron sus posibilidades de obtener el recaudo de su crédito por la vía ejecutiva, y que con la investigación penal pretendió el resarcimiento de los perjuicios causados. Señaló que la razón de su actuación consistió en que la Fiscalía efectuara una investigación eficiente, expedita y transparente hasta conseguir la acusación de los responsables.
Mediante escrito de subsanación, señaló que “El defecto sustantivo en que incurrieron las dos entidades accionadas consiste en que éstas hicieron una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica pues, cometieron un gravísimo error de interpretación al manifestar en las sentencias tanto del a quo como del ad quem que, la pretensión del suscrito era recaudar por vía penal, una obligación civil amparada en un título ejecutivo.
Afirmación recurrente, sino única, en las dos sentencias, acusando una profunda falta de análisis e interpretación de la realidad jurídica plasmada por el suscrito en los escritos argumentativos.” Luego agregó que “la pretensión del aquí accionante era que se investigara por parte de la fiscalía, las conductas punibles desplegadas por los señores Nazly Cardona Bermúdez, Anis Nayib Abou Mounsef Nujra y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, perfectamente evidenciables, las que saltaban a la vista por la prueba aportada y las que ocasionaron perjuicios al suscrito, los cuales pretendía que se repararan por medio de la demanda de constitución de parte civil oportunamente propuesta en el proceso penal que, entre otras cosas, desatendió el Fiscal 27 Local de San Andrés”. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 25 de octubre de 2019[2], se inadmitió la solicitud de amparo para que el demandante precisara las razones por las que, en su criterio, se configuró el defecto sustantivo alegado. Subsanada la demanda en término, mediante auto del 12 de noviembre de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y la vinculación del fiscal General de la Nación, y de los señores Nazly Cardona Bermúdez, Anis Nayib Abou Mounsef Nujra y Flora Cecilia Castillo Sarmiento.[3] 5.
Contestación 5.1. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados que conforman la Sala en la que se adoptó la decisión de segunda instancia aquí controvertida, se pronunciaron de la siguiente manera[4]: Advirtieron que el demandante omitió “absolutamente” la carga argumentativa en la acción de tutela, la cual quiere constituir en una tercera instancia, por cuanto está en desacuerdo con la decisión. Luego de destacar las consideraciones de la providencia bajo censura, concluyeron que la Corporación efectuó el análisis correspondiente a las pruebas aportadas al expediente, y tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable al asunto. 5.2.
Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, manifestó que el demandante no argumentó adecuadamente el defecto sustantivo invocado, que la tutela no es procedente por existir otros medios de defensa, y que en este caso no se advierte un perjuicio irremediable que dé lugar a la intervención del juez constitucional[5]. 5.3.
Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El titular del Despacho señaló que en el escrito de tutela no se precisó un verdadero defecto de las providencias atacadas, y que el actor pretendió por dos vías procesales el pago de su crédito, la civil y la penal, lo que es reprochable por cuanto en el proceso civil se practicaron otras medidas cautelares en su favor[6]. 5.4.
Nazly Cardona Bermúdez, Anis Nayib Abou Mounsef Nujra y Flora Cecilia Castillo Sarmiento En atención que no fue posible su ubicación, ya que los oficios enviados a las direcciones que figuran en el expediente aportado en medio magnético fueron devueltos por desconocimiento del destinatario[7], y que el demandante manifestó desconocer su paradero, la Secretaría General de esta Corporación elaboró un aviso que se publicó en la página web del Consejo de Estado[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[9], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 88001-33-33-001-2016-00207-01.
Por ello, se determinará si las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto sustantivo, por haber considerado que el demandante pretendió, por la vía penal, recaudar una obligación civil. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de una acción de reparación directa.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[13], toda vez que la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento fue dictada el 30 de abril de 2019, y se notificó por medio de mensaje electrónico el 3 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de octubre de la presente anualidad, es decir, dentro de un lapso razonable.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho al debido proceso fue vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las que se negaron sus pretensiones de resarcimiento del daño que padeció por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pretendió imputar a la Fiscalía General de la Nación. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dicte una decisión de reemplazo que acceda a sus pretensiones.
Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada no adolece de defecto sustantivo. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. El demandante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo “al manifestar en las sentencias tanto del a quo como del ad quem que, la pretensión del suscrito era recaudar por vía penal, una obligación civil amparada en un título ejecutivo.”, lo que no corresponde a la verdad por cuanto lo que pretendía era “que se investigara por parte de la fiscalía, las conductas punibles (…) que ocasionaron perjuicios al suscrito, los cuales pretendía que se repararan por medio de la demanda de constitución de parte civil oportunamente propuesta en el proceso penal que, entre otras cosas, desatendió el Fiscal 27 Local de San Andrés”.
Lo primero que debe destacar la Sala es que el defecto sustantivo se configura “cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. ( )”[14], y dado que el demandante no advirtió alguna indebida aplicación o interpretación de un dictado legal, es claro que el argumento de la tutela no se enmarca en el defecto bajo cita.
Se tiene, entonces, que el fundamento de la solicitud de amparo se refiere a un presunto yerro en la interpretación de la fuente del daño hecha en las providencias bajo cuestionamiento, en la medida que las autoridades judiciales demandadas basaron sus conclusiones a partir de una premisa carente de veracidad, a saber, que la pretensión del tutelante era recaudar por vía penal, una obligación civil amparada en un título ejecutivo.
Al respecto, la Sala debe aclarar que si bien la primera instancia ordinaria hizo alusión a esta circunstancia, entre otros aspectos, lo cierto es que el Tribunal demandado, al desatar el recurso de apelación, precisó que el daño que se endilgó a la entidad demandada en el proceso ordinario proviene, en realidad, de su negligencia en el trámite del proceso penal en donde el actor fungió como denunciante, por lo que su análisis se orientó a establecer si, en efecto, tal negligencia se presentó en el caso concreto.
Así, luego de hacer el recuento de las pruebas que se aportaron al plenario, la autoridad judicial demandada expuso el siguiente escenario fáctico: “Siendo así las cosas, se encuentran debidamente probados los siguientes hechos: Con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado por el demandante en contra de la señora Nazly Cardona Bermúdez el cual cursó en la ciudad de Cali, en el Juzgado 14 Civil del Circuito, bajo radicado 2006-294, el día 28 de febrero de 2007, él Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés en cumplimiento de una comisión, llevó a cabo diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado "Almacén Calzado Status" de propiedad de la ejecutada.
En dicha diligencia se advirtió la posible comisión de un delito, en contra de los intereses de los acreedores ante una supuesta venta del establecimiento. Sin embargo, el inmueble fue secuestrado con todo lo que se encontraba dentro del mismo. En fecha 13 de julio de 2007, el aquí demandante, solicitó al Juez 14 Civil del Circuito de Cali, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a los señores Anis Nayab Abou Munsef Nujra, Nazly Cardona Bermúdez y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio, alzamiento de bienes y otros en concurso, al señalar que por la medida cautelar practicada dentro del proceso ejecutivo se presentaron irregulares.
Con fundamento en lo anterior, el señor William Jaramillo Valderrama presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal contra Anis Nayib Abou Mounséf Nujira, Nazly Cardona Bermúdez y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, por los delitos de fraude procesal, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 34 Seccional de Cali, quien consideró que la investigación debía llevarse por el delito de alzamiento de bienes, por lo cual las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía de San Andrés- lugar de ocurrencia de los hechos denunciados.
Por reparto la Fiscalía Local 27 avocó el conocimiento y se escucharon en indagatoria, los sindicados. Encontrándose en curso el trámite ejecutivo, el día 21 de febrero de 2011, el actor presentó ante la Fiscalía 27 Local de San Andrés Isla, demanda de constitución de parte civil dentro de la investigación por alzamiento de bienes No. 172464 seguida en contra de la señora Nazly Cardona Bermúdez y Otros, pretendiendo el pago de perjuicios materiales acorde a la liquidación del crédito en el proceso civil más los intereses moratorios y el reconocimiento de perjuicios morales en su favor.
Mediante memorial de fecha 30 de agosto de 2011, la apoderada del denunciante, requirió el trámite de la investigación penal. A través de petición de fecha 04 de diciembre de 2014, el demandante solicitó información sobre el proceso penal en mención. Por omisión de la entidad en dar respuesta de fondo a la petición, por medio de acción de tutela instaurada el 15 de enero de 2015, el interesado requirió nuevamente a la Fiscalía. Mediante proveído de 26 de agosto de 2014, la Fiscalía 27 Local de San Andrés Isla, declaró extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de alzamiento de bienes atribuida a los procesados Anis Nayib Abou Munsef Nujira, Nazly Cardona Bermúdez y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, providencia que cobró ejecutoria por la no interposición de los recursos ordinarios procedentes.” (Destacado por la Sala) Luego de tener por acreditados los anteriores hechos, el análisis del Tribunal se centró en precisar la circunstancia que en criterio del demandante dio lugar a la producción del daño, en este caso la presunta negligencia de la Fiscalía General de la Nación, y rectificó la posición de la primera instancia en cuanto asimiló el daño a las resultas del proceso civil: “Observa esta Sala de Decisión que el proceso civil donde se practicó una diligencia de secuestro en cumplimiento de una medida cautelar decretada, no se constituye en sí mismo un daño, pero si como consecuencia de ello, se dio inicio una investigación penal por la supuesta conducta ilícita que fue puesta en evidencia el día en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro al establecimiento de comercio.
(…) En este orden de ideas, el juez no puede confundir el daño relacionándolo directamente a las pretensiones de la demanda civil presentada por el señor Jaramillo Valderrama, pues como ya se explicó, el daño en esta oportunidad debe entenderse como la tardanza en la que incurrió la Fiscalía, dando lugar a la prescripción del proceso penal sin emitir sentencia de fondo sobre los presupuestos fácticos del hecho punible de alzamiento, lo que sin lugar a dudas podría incidir en las resultas del proceso civil toda vez que si se lograba demostrar que los deudores ocultaron o se deshicieron total o parcialmente de su patrimonio con la finalidad de que su acreedor no pueda satisfacer su derecho a cobrar lo que se le debe, se supondría una posibilidad de hacer el cobro ejecutivo de manera efectiva.
Sin embargo, no basta con identificar el daño sino su antijuricidad (sic) y el nexo causal que lo haga atribuible a la entidad pública que se demanda. Por ello, encuentra pertinente esta Sala de Decisión, precisar sobre estos otros elementos, para luego resolver si le asiste razón al apelante.” (Destacado por la Sala) Una vez identificada la circunstancia que según la demanda de reparación directa dio lugar al daño, se insiste, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por negligencia, el colegiado demandado descendió a verificar si ello se configuró, para lo cual efectuó el análisis de las actuaciones procesales del fiscal Local 27 de San Andrés: “La Fiscalía informó que desde que fue remitido el proceso por competencia a la Isla de San Andrés adelantó las diligencias que corresponden tales como: Recibió las diligencias según constancia del Fiscal Local 27 el día 10 de abril de 2008, donde conforme al Art. 331 del CPP abre instrucción y ordena vincular mediante indagatoria a los señores Anis Nayib Abou Mounsef Nujra, Nazly Cardona Bermúdez y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, de igual forma escuchar en ampliación de denuncia al señor William Jaramillo Valderrama.
Se recibió indagatoria el día 08 de octubre de 2008, al señor Anis Nayib Abou Mounsef Nujra. Se ordenó mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 celebrar diligencia de conciliación el día 07 de noviembre de 2008 a las 9:00AM comoquiera que el delito que se investiga es de los consagrados en el Art. 35 del CPP (querellables). Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009 el despacho de la Fiscalía Local 27 ordenó oficiar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali a fin de remitir copias auténticas de la actuación del expediente bajo el radicado 2006-294, además se ordenó escuchar en declaración jurada al denunciante.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se ordena vincular mediante indagatoria a los señores Flora Cecilia Castillo Sarmiento y Nazly Cardona Bermúdez. Se libró orden de captura No. 006 y 005 fechado del 03 de diciembre de 2010 contra Flora Cecilia Castillo Sarmiento y Nazly Cardona Bermúdez para ser escuchadas en diligencia de indagatoria y se escuchó en declaración jurada al señor William Jaramillo Valderrama, el día 03 de diciembre de 2010.
Se ordenó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, la práctica de diferentes pruebas, entre ellas, obtener certificado de existencia y representación legal de unos establecimientos de comercio. Finalmente, expide la Resolución de fecha 26 de agosto de 2014 donde la Fiscalía Local 27 precluyó la investigación contra Anis Nayib Abou Mounsef Nujra, Nazly Cardona Bermúdez y Flora Cecilia Castillo Sarmiento, por cuanto la acción prescribió. Contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el interesado, quedando en firme la misma.
Observa este Cuerpo Colegiado que el daño no se torna antijurídico en este caso, por cuanto no se configura una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en este sentido, mal haría esta Sala revocar la sentencia que se apela. Es de anotar, que precisamente por no producirse el daño a partir de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal,- de ser así, estaríamos frente a un posible error judicial-, se debe analizar las actuaciones que se surtieron previamente, pues de esto depende que la entidad incurra en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente no se vislumbra la mora de la Fiscalía. Es decir, no se observan acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso penal.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, la Corporación demandada partió por identificar la causa del daño, esto es, la presunta negligencia de la Fiscalía General de la Nación, para luego realizar un estricto recuento y análisis probatorio, del cual concluyó que no se presentó la mora judicial alegada.
De este modo, hay lugar a concluir que el alegato del demandante, de acuerdo con el cual la decisión le resultó desfavorable porque las autoridades judiciales demandadas concluyeron que lo realmente pretendido era recaudar por la vía penal una obligación civil, no resulta de recibo para esta Sala, comoquiera que la negativa de sus pretensiones tuvo lugar porque la negligencia a la que se atribuyó el daño no se demostró. No sobra agregar que en la demanda de tutela no se elevó reparo alguno respecto del ejercicio valorativo de los medios de convicción que sustentó la decisión atacada, por lo que, bajo esas condiciones, la Sala negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase el amparo solicitado por el señor William Jaramillo Valderrama, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Folio 27. [3] Folios 35 y 36. [4] Folios 46 a 49. [5] Folios 51 a 55. [6] Folios 60 a 62. [7] Folios 72 y 73. [8] Folio 68. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [10] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-360 de 2015.