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11001-03-15-000-2019-04271-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Herling Manuel Acevedo García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]e advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia; tal como lo manifestó la Sección Cuarta.

En ese orden argumentativo, la Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que dará lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta en su fallo de 24 de octubre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04271-01(AC) Actor: HERLING MANUEL ACEVEDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES I.1.- La acción El actor presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander[2] al proferir la providencia de 23 de agosto de 2019, dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 68001-33- 33-001-2017-00142-01, a través de la cual revocó el fallo de 13 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga[3] y, en su lugar, amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin reconocer costas y agencias en derecho.

I.2.- Hechos 1. El 2 de mayo de 2017, el actor instauró acción popular contra el Municipio de Molagavita Santander[4], para la protección del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, en virtud de lo cual solicitó la extensión del horario habitual de la Comisaría de Familia a los fines de semana de ocho (8:oo am) de la mañana a siete (7:oo pm) de la noche; se asignara una sede diferente a la Alcaldía Municipal, se condenara en costas a la entidad demandada y se le reconociera el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

La referida acción le correspondió al Juzgado, el cual denegó las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, decisión que revocó el Tribunal, mediante fallo de 23 de agosto de 2019 y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y, a que su prestación sea eficiente y oportuna, así: «[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servidores públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Molagavita conformar un Comité de apoyo con los profesores y psicopedagógicos de los colegios, los médicos y enfermeras del Hospital y la Policía Nacional que desarrollan sus funciones en el municipio para garantizar los derechos de la población, de poder recibir atención en cualquier momento, cuando se presente un caso que sea de competencia de la comisaría de Familia.

En dicho comité se deberá establecer que el funcionario encargado tenga disponibilidad permanente de acuerdo a los casos que se presenten, los cuales atenderá en cualquier horario con apoyo de la Policía Nacional. De igual forma, se establecerán los turnos compensatorios para el personal que atienda cada caso […]». 3. En dicho fallo, el Tribunal no condenó en costas a la entidad accionada al «[…] no evidenciar temeridad en su actuación procesal […]».

I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que el fallador de segunda instancia careció de fundamentos jurídicos respecto del reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho. Agregó expresamente que: «[…] La presencia de derechos constitucionales fundamentales comprometidos, eso es, la relevancia iusfundamental del asunto. Para el caso concreto el [T]ribunal [A]dministrativo de Santander es renuente en aplicar el precedente judicial de carácter vinculante de las costas procesales, agencias en derecho y la falta de motivación de las razones del no reconocimiento de estas cuando su decisión final fue la de revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos e intereses colectivos, el éxito de las pretensiones de la acción pública el magistrado debió reconocer las costas y agencias en derecho.

En aras de la protección de los derechos constitucionales y que conculcó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER […]». Esgrimió que con la decisión de no condenar en costas o agencias en derecho, el Tribunal incurrió en el defecto material o sustantivo, al no considerar la norma especial de las acciones populares, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], en lo concerniente a «[…] la omisión argumentativa de las razones del por qué, no condenaba en costas […]»; y desconocimiento del precedente al no acoger los postulados de la sentencia de 6 de agosto de 2019 con numero único de radicación 15001- 33-33-007-3017-00036-01[6], a través de la cual se unificó el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de acciones populares.

I.4.- Pretensiones El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia que: «[…] se ordene reemplazar o sustituir la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el resuelve en el numeral cuarto, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, como es el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho […]».

I.5.- Defensa I.5.1. El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que ese despacho no incurrió en irregularidad alguna, ni causal especifica de procedibilidad de la acción de la acción de tutela, ya que sus actuaciones fueron proferidas y notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso.

I.5.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deprecó su desvinculación al trámite y la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el llamado a responder por las pretensiones del actor. I.5.3. El Municipio solicitó declarar improcedente de la acción de tutela. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, así: «[…] La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander, al negar la condena en costas en la acción popular incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019, en la que se estableció que hay lugar al reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular cuando sean favorables las pretensiones de la acción popular. […] Como puede verse, el actor plantea una discusión sobre la aplicación de los artículos del Código General del Proceso, que regulan el tema de costas procesales, esto es, plantea una discusión de carácter legal que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso, como en efecto ocurrió. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no se evidencia la afectación del derecho fundamental invocado por el actor, pues debe tenerse en cuenta que el fallo dictado por la autoridad judicial accionada fue proferido en el marco de una acción popular, cuya finalidad es la protección de los derechos colectivos, es decir, su objeto es la salvaguarda de derechos de la comunidad.

Por lo tanto, la acción de tutela no acreditó el requisito de procedencia de relevancia constitucional. En consecuencia, no se realizará el análisis de fondo del asunto, pues no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. […]» (Resaltado fuera de texto). III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Agregó que «[…] el asunto de la condena en costas y el reconocimiento de las agencias en derecho fueron solicitadas dentro del cuerpo de la demanda en dos pretensiones por aparte, por lo cual eran objeto a resolver en el presente litigio, asunto que se hizo alusión en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y en el escrito de los alegatos de primera y segunda instancia; por ende, estas pretensiones eran de conocimiento del a quo y el ad quem […]».

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]» (Destacado fuera del texto) En el caso concreto se advierte que, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión contenida en la sentencia de 23 de agosto de 2019, en lo concerniente a la no condena en costas ni agencias en derecho, dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 68001-33- 33-001-2017-00142-01; ante lo cual es pertinente conocer el contenido del fallo reprochado.

El Tribunal, en providencia de 23 de agosto de 2019, decidió: «[…] En el presente caso la parte accionante busca la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ya que alega que han sido transgredidos por el municipio de Molagavita, por no garantizar la prestación del servicio de la Comisaría de Familia permanente tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006. […] A partir del material probatorio se evidencia que existe una amenaza al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, continua y permanente, toda vez que el Municipio de Molagavita por medio de la Comisaria de Familia no le está brindando la protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, asi como a los demás miembros de la familia reflejado en no brindar una atención al público en horario nocturno, ni los viernes, sábados y días festivos.

Es incuestionable que la ocurrencia del hecho causante de la presente acción popular obedece a la conducta omisiva del municipio de Molagavita- así como de su Comisaría de Familia- el cual es el responsable de garantizar el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, permanente y continua, conforme a las normas citadas anteriormente y no sanea lo anterior el argumento de que en los horarios distintos al previamente establecido, la Policía Nacional presta su labor de apoyo, ya que si bien es cierto ésta tiene la función de apoyo a las Comisarias de Familia, no es su labor recepcionar casos ni mucho menos canalizarlos al Comisario de Familia. […] Se concluye entonces que de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente el ente territorial accionado no ofrece la permanencia en la prestación del servicio de Comisaría de Familia. […] Respecto a las costas de segunda instancia, en atención a la nueva tesis adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, no se condenará a la entidad accionada al no evidenciarse temeridad en su actuación procesal […]» (Resaltado fuera de texto).

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a juicio del actor, el Tribunal no consideró lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 472 y en la sentencia de 6 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho.

Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional. Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[7]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[8]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[9]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[10]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[11]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[12]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[13]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa[14].

Ahora, con respecto a la condena en costas en el mecanismo de protección de derechos colectivos, el artículo 38 de la Ley 472, dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 38. - Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».

Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365[15] y 366 del Código General del Proceso, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia; tal como lo manifestó la Sección Cuarta.

En ese orden argumentativo, la Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que dará lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta en su fallo de 24 de octubre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante Municipio. [5] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [6] Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019.

Expediente núm. 15001-33-33-007-2017- 00036-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. [[7]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[8]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[11]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[12]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[13]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [14] Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019. Expediente núm. 15001-33-33-007-2017- 00036-01. C.P. Rocío Araujo Oñate.

(página 13). [15] Artículo 365 del CGP. Condena en costa. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.