ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el presente asunto, la señora [Y] solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 19 de julio y 23 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, así como la declaratoria de nulidad de las resoluciones 2018-42957 de 25 de junio y 201856108 de 21 de diciembre, ambas de 2018, por medio de las cuales la UARIV le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su compañero y padre de sus menores hijas Robinso Serrato Rivera ocurrido el 2 de agosto de 2016 en el municipio de Acevedo, Huila.
En ese contexto, resulta claro para la Sala que la presente acción de tutela, al intentarse contra sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo adoptadas por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales y menos aún pone de relieve que dichas providencias se hubieran proferido por medios fraudulentos, por lo cual resulta imperativo para la Sala rechazarla por ser improcedente.
Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
Igual situación de improcedencia ocurre frente a la pretensión encaminada a obtener la anulación de las resoluciones 201842957 de 25 de junio y 201856108 de 21 de diciembre de 2018 proferidas por la UARIV, toda vez que respecto a dicha petición ya se pronunció el juez constitucional precisamente en las sentencias de tutela que hoy se cuestionan, por lo que sobre dicho asunto ya operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Es oportuno aclarar que con esta decisión no se pretende desconocer la condición de la señora [Y] como víctima del conflicto armado, las cuales, como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, adquieren una condición de especial protección constitucional, no solamente por sus condiciones de vulnerabilidad sino también por la violación masiva de sus derechos constitucionales.
Lo que ocurre es que, debido a que la presente acción de tutela se intenta contra sentencias proferidas por jueces constitucionales en otra acción de tutela, y contra decisiones administrativas que podrían ser controvertidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es dable a esta Corporación intervenir, por cuanto no se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04163-00(AC) Actor: YINETH GARCÍA OBANDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS I.
ANTECEDENTES La señora YINETH GARCÍA OBANDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre y debido proceso.
Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: La señora Yineth García Obando le solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio de su compañero Robinso Serrato Rivera, desplazamiento y expropiación forzada ocurridos el 2 de agosto de 2016 en el municipio de Acevedo, Huila.
Dicha entidad, a través de la Resolución 2018-42957 de 25 de junio de 2018, decidió «NO RECONOCER los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, abandono de bienes muebles, homicidio del señor ROBINSON (sic) SERRATO RIVERA y amenaza a la señora YINETH GARCÍA OBANDO (…)» (f. 38), decisión que fue confirmada en sede de apelación mediante la Resolución 201856108 de 21 de diciembre del mismo año. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora García Obando instauró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, despacho que en sentencia de 19 de julio de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 23 de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la accionante tenía a su alcance otros medios judiciales de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir la legalidad de las resoluciones por las cuales la UARIV le negó el reconocimiento de los hechos victimizantes ocurridos el 2 de agosto de 2016.
Fundamentos de la acción Señala la accionante que las decisiones mediante las cuales la UARIV le negó la inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su compañero Robinso Serrato Acevedo se desconocen sus derechos y los de sus hijas menores como víctimas del conflicto armado, calidad que no está supeditada al reconocimiento estatal.
Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: «De manera respetuosa solicito a usted señor Magistrado de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL a fin de que por SENTENCIA JUDICIAL amparar (sic) mis derechos constitucionales a mi dignidad humana, a la igualdad a mi buen nombre y al debido proceso así como los consagrados dentro de los artículos 1º, 5-1-h, 8-1, 11-2-3, 14-1-2-3, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y los demás que me asisten… se considere, se ordene, se declare la nulidad, sin peso jurídico la Resoluciones (sic) Nº 2018-42957 del 25 de junio de 2018 y Nº 201856108 del 21 de diciembre de 2018, emitidas por la Unidad para la Atención para las Víctimas (sic) además todo el fallo de la demanda en acción de tutela, expediente Nº 2019-00209 del 19 de julio de 2019, emitido por el despacho del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al igual de todo el contenido del fallo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B – decisiones tomadas en mi favor que contradicen la realidad que padecemos muchas de las víctimas del conflicto armado, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1991 Y LA LEY y las demás normas citadas dentro de la referencia. Que se abone a mi favor y a la de mis hijitas menores de edad el restablecimiento de nuestros derechos sociales, políticos y culturales y demás, que, como personas, ameritamos.
Además, que no se nos discrimine como indígenas que con orgullo pertenecemos… … Y EN CONSECUENCIA POR SENTENCIA JUDICIAL SE ORDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, LA INSCRIPCIÓN DENTRO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (R.U.V.) EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO COMO VÍCTIMA DIRECTA EL SEÑOR ROBINSO SERRATO RIVERA (QEPD) QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON CC.
(…) ADEMÁS SE NOS INSCRIBA, DENTRO DEL MISMO REGISTRO POR LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE TRATOS CRUELES Y DEGRADANTES (AMENAZAS) DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EXPROPIACIÓN FORZADA DE NUESTROS BIENES MUEBLES E INMUEBLES». Intervenciones Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la UARIV, al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B como accionados (f. 98).
Igualmente se requirió a la UARIV para que remitiera a este expediente, copia del trámite administrativo que dio origen a las resoluciones 2018- 42957 de 25 de junio y 201856108 de 21 de diciembre, ambas de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 110), por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que dicha decisión se ajustó a derecho y se encuentra debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, por lo que con ella no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Igualmente precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[1], por regla general la acción de tutela contra otra tutela es improcedente y solo sería viable de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto se esté ante un fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, se cumpla con los requisitos generales de procedencia, no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se demuestre de manera clara suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación, eventos que, en su criterio, no confluyen en el presente asunto.
Por tanto, ante la carencia de mérito de la acción de tutela, solicitó que se declare su improcedencia o, en su defecto, se deniegue, toda vez que la decisión adoptada en el proceso ha sido respetuosa de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, por lo que no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la señora García Obando.
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá (f. 112), en similares términos planteó la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se acreditó a través de prueba si quiera sumaria la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pues la sentencia dictada por ese despacho el 19 de julio de 2019 se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.
No obstante lo anterior sostuvo, en gracia de discusión, que la providencia que se cuestiona declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la señora García Obando contaba con otros medios de defensa para controvertir la legalidad de las resoluciones 201842957 del 25 de junio y 201842957 de 12 de diciembre de 2018, por lo que el requisito de subsidiariedad de la acción no se encontraba cumplido.
Además, la demandante no demostró en su oportunidad, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, aclaró que dicho despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues las actuaciones adelantadas se ajustaron a las normas procesales vigentes y aplicables al asunto.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 129), por conducto de su representante judicial, explicó que la señora Yineth García Obando efectivamente cumple con la condición para acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, 1448 de 2011, pues está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, radicado Nº 1222235.
Sin embargo, aclaró que se encuentra como «NO INCLUIDA por los hechos victimizantes HOMICIDIO de la víctima directa ROBINSON (SIC) SERRATO RIVER, ABANDONO O DESPOJO FORZADO DE TIERRAS, AMENAZA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BG000092014» (f. 129). En cuanto a la pretensión de la acción de tutela, señaló que la misma es improcedente, toda vez que se dirige en contra de sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela, que no fueron proferidas por medios ilegales o fraudulentos sino que, por el contrario, se encuentran debidamente sustentadas fáctica y jurídicamente.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La acción de tutela presentada por la señora Yineth García Obando cumple con los requisitos generales de procedencia? En caso afirmativo, deberá establecerse: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y la UARIV han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante? 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[2], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»[4]. 3. Del caso concreto En el presente asunto, la señora Yineth García Obando solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 19 de julio y 23 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, así como la declaratoria de nulidad de las resoluciones 2018-42957 de 25 de junio y 201856108 de 21 de diciembre, ambas de 2018, por medio de las cuales la UARIV le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su compañero y padre de sus menores hijas Robinso Serrato Rivera ocurrido el 2 de agosto de 2016 en el municipio de Acevedo, Huila.
En ese contexto, resulta claro para la Sala que la presente acción de tutela, al intentarse contra sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo adoptadas por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales y menos aún pone de relieve que dichas providencias se hubieran proferido por medios fraudulentos, por lo cual resulta imperativo para la Sala rechazarla por ser improcedente.
Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
Igual situación de improcedencia ocurre frente a la pretensión encaminada a obtener la anulación de las resoluciones 201842957 de 25 de junio y 201856108 de 21 de diciembre de 2018 proferidas por la UARIV, toda vez que respecto a dicha petición ya se pronunció el juez constitucional precisamente en las sentencias de tutela que hoy se cuestionan, por lo que sobre dicho asunto ya operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Es oportuno aclarar que con esta decisión no se pretende desconocer la condición de la señora Yineth García Obando como víctima del conflicto armado, las cuales, como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, adquieren una condición de especial protección constitucional, no solamente por sus condiciones de vulnerabilidad sino también por la violación masiva de sus derechos constitucionales.
Lo que ocurre es que, debido a que la presente acción de tutela se intenta contra sentencias proferidas por jueces constitucionales en otra acción de tutela, y contra decisiones administrativas que podrían ser controvertidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es dable a esta Corporación intervenir, por cuanto no se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción. En esta perspectiva, teniendo en cuenta que la presente solicitud de protección constitucional no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, deberá ser rechazada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yineth García Obando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sentencia T-286 de 2018. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, sentencia T-286-18.