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11001-03-15-000-2019-01640-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ever Eduardo Prieto Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial en ejercicio de su autonomía se separó razonadamente del criterio unificado del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN [O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, vigente al momento de tramitarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el [actor], según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el ad quem sustentó su decisión en la jurisprudencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, el cual, según allí se dejó expreso que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorios para todos los casos en curso tanto en vía administrativa como judicial.

Ahora, en relación con el defecto fáctico alegado por el accionante, destaca la Sala que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sí realizo una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó el régimen aplicable al accionante para efectuar el reconocimiento pensional.

Así, no puede pretender el accionante hablar de un desconocimiento de las pruebas, puesto que se resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del proceso, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón, por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el accionante.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, como se dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico o ignoró el precedente emanado del Consejo de Estado, sino que, en ejercicio de su autonomía, se separó razonadamente del mismo, con lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01640-01(AC) Actor: EVER EDUARDO PRIETO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala de Subsección, la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ever Eduardo Prieto Escobar reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de octubre de 2018. 1.

Hechos 1.1. El señor Ever Eduardo Prieto Escobar, nació el 16 de octubre de 1955 y para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición que prevé la referida ley. 1.2. Mediante Resolución UGM No. 033632 del 16 de febrero de 2012 se reconoció la pensión de vejez del accionante en cuantía de $817.294, sin la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.3.

El 4 de diciembre de 2015, el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición frente a la cual la entidad en Resolución RDP 007755 del 22 de febrero de 2015, negó la reliquidación de la pensión, la cual fue confirmada a través de la Resolución RDP 017791 del 4 de mayo de 2016. 1.4.

Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante, argumentando que no procede la reliquidación del señor Prieto Escobar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación dio aplicación a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.

Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 18 de octubre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al encontrar que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.

Fundamentos de la acción El apoderado del accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los siguientes argumentos: • El Tribunal, al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, desconoció los alcances de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en lo concerniente al cálculo del ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y confianza legítima del accionante. 3.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1-. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.-Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS»1(Sic en toda la cita) 3.

Trámite procesal Mediante auto de 26 de abril de 2019, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionados; a la UGPP como tercero interesado en las resultas de este proceso dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.2 4.

Informes a. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, con fundamento en que el presente asunto no configura ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la providencia acusada se ajustó a las normas procesales que regulan las actuaciones judiciales.

Aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y el Auto 229 de 2017.3 b. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, negó el amparo de tutela solicitado por el accionante. Al efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018.

De igual forma, concluyó que no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor demandante para que se le reconociera su pensión de vejez. 6. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante allegó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos e insistió que en la misma se acreditó la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 18 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al incurrir en un presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al confirmar la sentencia correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se negó la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con base en las pautas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.

La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.

Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución6.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales8, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5.

Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba9, o la omisión en su valoración10 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. 1.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”11 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita12. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba13. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 6.

Requisitos generales de procedibilidad En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 6.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 6.2.

Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 6.3. La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 18 de octubre de 2018, notificada el 9 de noviembre del mismo año y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de abril de 2019. 6.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. 7. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Ever Eduardo Prieto Escobar reprocha la providencia de 18 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a las pretensiones del demandante, en la cual solicitaba la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Considera el demandante que el Tribunal desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó los siguientes razonamientos: «A manera de conclusión sobre la interpretación del régimen de transición. Si bien es cierto, que en virtud del principio de inescidibilidad normativa y en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión de antaño entendía que el régimen anterior incluida la edad, tiempo de servicio, monto IBL y tasa de remplazo, en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide modificar su posición, en el sentido de entender que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este último grupo de servidores el periodo que se tendrá en cuenta para liquidar la pensión es: a. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. b. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE.

Todo lo anterior bajo el entendido que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»14(Sic en toda la cita) De las anteriores transcripciones, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, vigente al momento de tramitarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Ever Eduardo Prieto Escobar, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el ad quem sustentó su decisión en la jurisprudencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, el cual, según allí se dejo expreso que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorios para todos los casos en curso tanto en vía administrativa como judicial.

Ahora, en relación con el defecto fáctico alegado por el accionante, destaca la Sala que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sí realizo una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó el régimen aplicable al accionante para efectuar el reconocimiento pensional.

En ese orden de ideas el Tribunal señaló lo siguiente: « Lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, esto es, con veinte (20) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, toda vez que ingresó a laborar al ICBF el 16 de julio de 1973, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985; en cuanto a: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o semana cotizadas y (iii) el monto de la pensión. Asimismo, se encuentra demostrado que cumplió 55 años de edad al 16 de octubre de 2010 y laboró por más de 20 años en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). (…) De la Resolución No. UGM 033632 de 16 de febrero de 2012, se infiere que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fueron calculados conforme a la ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la interpretación dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha de 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual es acatada por esta Sala de decisión.»15 (Sic en toda la cita) Así, no puede pretender el accionante hablar de un desconocimiento de las pruebas, puesto que se resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del proceso, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón, por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el accionante.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, como se dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico o ignoró el precedente emanado del Consejo de Estado, sino que, en ejercicio de su autonomía, se separó razonadamente del mismo, con lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Ever Eduardo Prieto Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ