ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO DE RECALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUD Y CONOCIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al existir una respuesta oportuna [L]a Sala [deberá] determinar: si se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor y si la acción de tutela resulta procedente contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria Nº 27.
(…) [Frente a la ausencia de respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, la Sala observa que,] de conformidad con el informe rendido en la presente acción por parte de la Universidad Nacional (…) y [la respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la petición radicada por el accionante] respecto a la exhibición de documentos y el trámite del recurso de reposición interpuesto, [se expidió] (…) el Oficio CONV27RDP-0001, en el que se le informó, por una parte, que no era posible entregar a los aspirantes el material de la prueba y, respecto a la resolución de los recursos interpuestos entre los que se encuentra el actor, se le indicó que en el trámite de tutela 2019-01310-01, que cursa en la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en fallo del 25 de septiembre de 2019, dispuso sus órdenes con efectos inter comunis, entre ellas, estableció llevar a cabo una nueva jornada de exhibición y añadió que dicho fallo fue objeto de aclaración la cual no ha sido resuelta y por eso se le dijo que, una vez sea atendida la solicitud de aclaración en dicho proceso de tutela, se procedería a resolver los recursos interpuestos.
(…) [En ese orden de ideas,] está claro que no le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición, pues fue respondido oportunamente y, además el recurso de reposición fue tenido como interpuesto y se encuentra pendiente de ser resuelto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuestiona la resolución que recalificó y reclasificó las pruebas de aptitudes y conocimientos, reparo que resulta improcedente en los términos del numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que lo pretendido es controvertir en esta instancia constitucional la materialización de un acto administrativo de carácter particular (recalificación).
En este sentido, la Sala destaca que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que busca es dejar sin efecto el acto administrativo de recalificación y reclasificación (resolución núm. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela, trámite en el que puede solicitar que se decreten medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y siguientes del CPACA, que resultarían ser el mecanismo idóneo para ventilar las inconformidades que expone en el escrito de tutela como vulneradoras de derechos de carácter fundamental.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 - ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04996-00(AC) Actor: ANTONIO JOSÉ ESCOBAR RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Escobar Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de petición. En consecuencia, solicitó: “1. Inicialmente solicito que se tenga como agotado el recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, siendo remitido mi recurso dentro del término otorgado, mediante correo electrónico convocatoria27cendoj@ramajudicial.gov.co, donde recibí acuse de recibo por parte de esa entidad casi que de inmediato, sin embargo no aparezco en la lista de recurrentes, ni en ninguna de sus listas, quedando demostrado el desorden administrativo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la realización de dicho evento. 2.
Que se decreté (sic) la nulidad de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, y la Resolución No. CJR19-0877 (28 de octubre de 2019), por ser violatorias al debido proceso administrativo, donde corrigieron mi examen aplicando el artículo 41 del CPACA, artículo que hace alusión a la corrección de los actos administrativos pero antes de la expedición del acto administrativo y no después de más de 5 meses de expedido, cuando ya incluso se habían resuelto recursos interpuestos contra el acto inicial expedido mediante (sic), por lo tanto no atender esta normatividad como está establecida seria violatorio al debido proceso administrativo.
Esta petición la realizó (sic) mediante esta acción de tutela, debido a que si opto por un proceso mediante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al esperar un pronunciamiento definitivo, podrían haber pasado las subsiguientes etapas del concurso y por lo tanto no tendría objeto dicho trámite, tal planteamiento ha sido confirmado por nuestro máximo tribunal constitucional, en este tipo de temas. 3.
Que se me de (sic) contestación a la petición que me fuera enviada a mi dirección de notificaciones i) copia del cuadernillo de preguntas del examen efectuado el pasado 2 de diciembre de 2018, aplicado a JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL; ii) copia de las respuestas que fueron consideradas correctas por los evaluadores, así como el criterio de asignación de valor a cada una de ellas, lo anterior si se tiene en cuenta que ese examen ya perdió la reserva y que mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado ordenó que las personas que participaron en la convocatoria 27 tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, dicha sentencia tiene efectos inter comunis, y en la actualidad no tengo los recursos para hacer un viaje a la ciudad de Bogotá, en caso de que ordenen nuevamente la exhibición de documentos, por tal razón no veo impedimento que me sean remitidos a la dirección que aporte al momento de presentar el recurso de reposición o a mi correo electrónico. 4.
Como pretensión subsidiaria, en caso de considerar que a fin de decretar la nulidad de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, y la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, tenga que recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se me permita continuar en las subsiguientes etapas del concurso de méritos realizado mediante convocatoria Nº 27, debido a que el esquema del proceso de selección que continua con la – verificación de requisitos mínimos y el curso de formación judicial – harían nugatoria mi aspiración si espero hasta que se emita un pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para poder cursarlos, careciendo este mecanismo ordinario de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral mis derechos fundamentales, vistas las circunstancias del caso concreto, la cual reitero, es demostrada en la larga formación judicial donde tienen un tiempo estimado según el cronograma del concurso 3 AÑOS aproximadamente, haciendo incluso más oneroso a la administración judicial si salen avante mis pretensiones.”[1] 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El 28 de diciembre de 2018, mediante la Resolución Núm. CRJ18-559, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento.
El actor afirmó que se presentó a dicho concurso para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y superó la fase eliminatoria con un total de 800,64 puntos, razón por la que no interpuso ningún recurso. El 17 de mayo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicado publicado en la página de la Rama Judicial, reconocieron la existencia de errores e inconsistencias en la calificación del examen, específicamente, en el componente de aptitudes y, en consecuencia, anunciaron que se recalificaría dicho componente.
El 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución Núm. CJR19-0679, “Por medio de la cual corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. En esa resolución se estableció que la Universidad Nacional de Colombia calificó nuevamente en su totalidad la prueba de conocimientos.
La recalificación de la prueba del demandante tuvo como resultado que no había aprobado el examen pues el puntaje total que obtuvo fue 700,46. En razón de lo anterior, el 28 de junio de 2019 el actor presentó, vía correo electrónico, recurso de reposición contra el acto que recalificó la prueba, con el fin de que se le mantuviera el puntaje inicial y además que le fueran especificados varios aspectos sobre la prueba de conocimientos presentada, entre otros, que le suministraran el número de respuestas que suscribió de manera correcta e incorrecta luego de la calificación realizada y publicada en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, bajo el sustento de que tenía unas expectativas legítimas que no podían desconocerse.
Informó que pese a que recibió un acuse de recibo del correo convocatoria27cendoj@ramajudicial.gov.co no apareció nunca en la lista de recurrentes ni extemporáneos contenidos en la Resolución Núm. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, mediante la que se desataron los recursos. 3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante señaló que no había sido resuelto ni tenido como presentado el recurso de reposición enviado el 28 de junio de 2019 al correo electrónico convocatoria27cendoj@ramajudicial.gov.co, razón por la que consideró vulneraron los derechos invocados.
Además, indicó que es padre cabeza de familia y que no goza de buena salud. Señaló que la reclasificación y recalificación de las pruebas obedeció a las reclamaciones particulares interpuestas por los aspirantes que no aprobaron el concurso. Sin embargo, no pueden extenderse los efectos de dichos recursos a las personas que, como él, superaron esa etapa del concurso, ya que al hacerlo se desconoce la seguridad jurídica y la confianza legítima y que, por tanto debe garantizarse la situación jurídica anterior. 4.
Trámite previo Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5. Intervenciones El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional indicó que la universidad en su calidad de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Afirmó que, mediante oficio CONV27RDP-0001 notificado al actor en el término legal establecido es decir con anterioridad a la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ya le dieron respuesta de fondo a la petición del actor, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el recurso de reposición. Además, indicó que en el trámite del concurso y de conformidad a lo ordenado en fallo de tutela el 25 de septiembre de 2019 se deberá realizar una nueva jornada de exhibición. Finalmente pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado porque las accionadas ya dieron respuesta al recurso interpuesto por la parte actora y lo pretendido es dejar sin efecto un acto administrativo de carácter particular sobre el cual hay discrepancias, razón por la que la acción de tutela es improcedente pues el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo pues dicha decisión puede ser objeto de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción es improcedente, al considerar que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable y además porque lo solicitado tiene identidad con lo alegado en el marco del recurso de reposición presentado por el demandante contra la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
Además, indicó que lo que pretende el demandante mediante la solicitud de amparo es dejar sin efectos la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, pues en su sentir, al variar la calificación inicialmente publicada se desconoció su situación dentro de la convocatoria. Por lo anterior, afirmó que el actor debe acudir ante el juez natural, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de controvertir dicho acto administrativo, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar la medida provisional de suspensión de sus efectos.
Por último, advirtió que la modificación de la calificación fue necesaria a raíz de las imprecisiones presentadas en la calificación inicial de las pruebas, con lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, pues lo que se prevé por parte de la Corporación es el reconocimiento del mérito como criterio para el ingreso a cargos públicos, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: (i) si se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor y (ii) si la acción de tutela resulta procedente contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria Nº 27 de 2018.
Caso concreto En el asunto bajo examen, el demandante solicita el amparo de tutela de los derechos fundamentales de petición, de acceso a cargos de carrera judicial por mérito, y al debido proceso a la defensa, así como los principios de respeto por las expectativas legítimas y a la seguridad jurídica que considera vulnerados, con la expedición de la Resolución Nº CJR19-069 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, en tanto considera que fue emitida sin tener en cuenta los intereses de quienes ya habían superado el concurso bajo las reglas iniciales de calificación. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del referido acto administrativo y se proceda a garantizar su continuidad en el concurso, permitiéndosele que conserve el resultado obtenido en la primera calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos (800.64 puntos).
El señor Antonio José Escobar Restrepo sustenta su pretensión en que (i) debe respetarse el primer puntaje obtenido, pues con la publicación del mismo se generó una expectativa legítima; (ii) el acto administrativo demandado resulta contradictorio a la Resolución Nº CJR19-0653 de 8 de mayo de 2019, en la cual la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura había sostenido que no se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional.
Cabe resaltar que la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se expidió en el marco de la actuación administrativa desarrollada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Convocatoria Nº 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, la cual se convocó mediante el Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 2018 (norma reguladora del concurso), que faculta al Consejo Superior de la Judicatura a diseñar, administrar y aplicar las pruebas correspondientes.
El 2 de diciembre de 2018 en desarrollo de la etapa de selección, se aplicaron las pruebas de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados mediante la Resolución CJR18- 559 de 28 de diciembre de 2018. Sin embargo, una vez aplicadas las pruebas se evidenció una imprecisión en la evaluación de los examinados, razón por la que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en la que corrigió la actuación administrativa en el marco de lo establecido por la convocatoria.
Con la finalidad de resolver el primer problema jurídico planteado se tiene que, de conformidad con el informe rendido en la presente acción por parte de la Universidad Nacional (folio 25 del expediente de tutela), la referida entidad y el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a la petición radicada respecto a la exhibición de documentos y el trámite del recurso de reposición interpuesto por el actor expidieron el Oficio CONV27RDP-0001[3], en el que se le informó, por una parte, que no era posible entregar a los aspirantes el material de la prueba y, respecto a la resolución de los recursos interpuestos entre los que se encuentra el actor, se le indicó que en el trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa en la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en fallo del 25 de septiembre de 2019, dispuso sus órdenes con efectos inter comunis, entre ellas, estableció llevar a cabo una nueva jornada de exhibición y añadió que dicho fallo fue objeto de aclaración la cual no ha sido resuelta y por eso se le dijo que, una vez sea atendida la solicitud de aclaración en dicho proceso de tutela, se procedería a resolver los recursos interpuestos.
Por lo anterior, la primera de las pretensiones del demandante está resuelta pues está claro que no le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición, pues fue respondido oportunamente y, además el recurso de reposición fue tenido como interpuesto y se encuentra pendiente de ser resuelto a la espera del trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa en la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuestiona la resolución que recalificó y reclasificó las pruebas de aptitudes y conocimientos, reparo que resulta improcedente en los términos del numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que lo pretendido es controvertir en esta instancia constitucional la materialización de un acto administrativo de carácter particular (recalificación).
En este sentido, la Sala destaca que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que busca es dejar sin efecto el acto administrativo de recalificación y reclasificación (resolución núm. CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela[4], trámite en el que puede solicitar que se decreten medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y siguientes del CPACA, que resultarían ser el mecanismo idóneo para ventilar las inconformidades que expone en el escrito de tutela como vulneradoras de derechos de carácter fundamental.
Por último, aun cuando el actor manifestó que la Resolución Nº CJR19-069 de 7 de junio de 2019 le genera un perjuicio irremediable por ser padre cabeza de hogar y por sufrir aflicciones de salud, no explicó ni probó las razones por las que considera que se configura el perjuicio ni tampoco se observa alguna circunstancia que permita acreditar su existencia, que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio.
En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo respecto a la protección del derecho fundamental de petición pues está claro que el recurso de reposición se encuentra en gestión para resolver de conformidad al trámite tutelar interpuesto contra el concurso. Y respecto a las demás pretensiones referentes a declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos en el marco del concurso, la Sala declarará improcedente la acción de tutela pues no cumple el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Negar la solicitud de amparo interpuesta por el señor Antonio José Escobar Restrepo respecto a la protección del derecho fundamental de petición de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Antonio José Escobar Restrepo respecto a la pretensión de declarar nulos los actos administrativos expedidos con ocasión al concurso. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 3 y 4 de la acción de tutela. [2] Folio 14 del expediente de tutela. [3] Folios 58 y 59 de la acción de tutela. [4] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.