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11001-03-15-000-2019-04019-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonidas Mueses Inagan·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE SUELDOS BÁSICOS DEVENGADOS POR MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO - Procede únicamente respecto de la asignación de retiro / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme a la variación del IPC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá determinar] si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [tutelante] contra la sentencia que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

(…) [L]a Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico.

Igualmente, y como lo examinó y decidió el a quo, no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, [en tanto que] al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante [y, concluyó que las mismas] no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular.

(…) [Ahora bien,] [c]onsidera la Sala que en el presente caso no se configura el defecto [fáctico] alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, en razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

(…) La Sala en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política, ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado.

(…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) Actor: LEONIDAS MUESES INAGAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. Solicitud de tutela El señor Leonidas Mueses Inagan interpone acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales alega fueron vulnerados al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2018-00002, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil).

Advierte que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2. Pretensiones Primera: conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 c.n.), del acceso a la administración de justicia (Art. 229 c.n.) y la igualdad (Art. 13 c.n.) que le asisten al señor leonidas mueses inagan, los cuales han sido vulnerados por la subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca, quien en la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por leonidas mueses inagan en contra de la nación-ministerio de defensa-ejército nacional y la caja de retiro de las fuerzas militares distinguido con el Radicado Nº 2018-0002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo”, “defecto fáctico”, “desconocimiento del precedente”, “violación directa de la constitución”, “decisión sin motivación” y “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca, la cual fue proferida dentro del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por leonidas mueses inagan en contra de la nación-ministerio de defensa-ejército nacional y la caja de retiro de las fuerzas militares distinguido con el Radicado Nº 2018- 0002-, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legamente reconocida al señor leonidas mueses inagan.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo (2), ordenar a la subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: […].

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e igualdad del señor leonidas mueses inagan. 3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde 1997 y hasta el 2004, desempeñándose como Suboficial en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, percibiendo el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Señala que mediante Resolución 3109 de 31 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) le reconoció asignación de retiro a partir del 14 de mayo de 2014, la cual se liquidó teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Primero, que fue el último que desempeñó y sobre este se calcularon las demás partidas computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales como: a) prima de antigüedad (24%); prima de actividad (49.5%); c) subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de navidad devengada mientras estuvo en servicio activo.

Explica que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (ipc) de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T- 276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006.

Alega que la inaplicación de los porcentajes de incremento que corresponde al ipc consolidado por el dane para la determinación del sueldo básico introdujo variaciones en el factor prestacional sobre el cual se liquidó y se paga la asignación de retiro que se le reconoció a partir de 14 de mayo de 2014, en consideración a que lo devengado en su calidad de Sargento Primero constituye la base para su cálculo, así como para las demás prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.

El 15 de abril de 2016, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se efectuara el incremento del salario básico y de las prestaciones sociales que devengó durante el período comprendido entre 1997 y 2004, en concordancia con el ipc fijado por el dane, con retroactividad al primer año de servicio. La Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio 20165660692701 mdn-cgfm-coejc-secej-jemgf-coper-diper-1.10 de 1º de junio de 2016, negó su solicitud.

El 15 de abril de 2016, pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil), la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con el ipc y, en consecuencia, se estableciera la verdadera base salarial para su cálculo a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada. El 22 de abril de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) por medio de Oficio 211 260068 consecutivo 2016-26068, despachó desfavorablemente su solicitud, aduciendo que para las fechas en que se presentaron diferencias en el porcentaje del ipc y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares se encontraba en servicio activo.

Indica que teniendo en cuenta las decisiones negativas del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y cremil, y que contra estas no procede recurso alguno, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los actos que denegaron los reajustes solicitados. El 1.º de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de su demanda.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 16 de mayo de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; además en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.

Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia a la igualdad, así mismo, la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 5.

Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. De la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada Patricia Salamanca Gallo, se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la sentencia se encuentra debidamente motivada razón por la cual no se encuentran configurados los defectos señalados por el accionante; en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2.

Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Guerti Martínez Olaya alega que la decisión y las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-007-2018-00002-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.6.3.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil), por medio de apoderada, solicita declarar improcedente la acción interpuesta porque las sentencias dictadas no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. 7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 11 de octubre de 2019, negó la solicitud de tutela.

Estimó respecto al defecto sustantivo alegado por el accionante que este no se configuró dado que el Tribunal sustentó de manera razonable cuáles eran las disposiciones legales aplicables al caso y que el incremento con la variación del índice de precios al consumidor se predica respecto de la asignación de retiro, no del sueldo básico mensual, máxime cuando lo pretendido por la parte actora era la reliquidación de su mesada pensional con el reajuste del salario que devengó. Adicionalmente, explicó que, por tratarse de materias reguladas en diferentes normas, los aumentos anuales de los salarios fueron fijados en los decretos expedidos por el ejecutivo que es el competente para definir el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

Consideró que no procedía la valoración de las pruebas señaladas por el accionante, comoquiera que el Tribunal en la sentencia atacada expuso el marco normativo que regía el asunto, para concluir que el incremento de acuerdo con el índice de precios al consumidor se aplicaba a la asignación de retiro no al salario básico de los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto este último se halla regulado por los decretos dictados por el Gobierno Nacional.

Estimó que tampoco se estructuraba el desconocimiento del precedente judicial en la medida en que lo pretendido por el accionante era la aplicación del reajuste del salario básico devengado como Suboficial del Ejército Nacional, atendiendo el ipc y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro; por tanto, no existía identidad fáctica ni jurídica con las sentencias que estima constituyen precedente.

Al efecto hizo el siguiente análisis. Aclaró que el accionante citó como precedente la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2005-04234-01, que corresponde a la providencia de 15 de septiembre de 2016, en donde la situación fáctica se circunscribió a que la parte actora laboró para una ese como ayudante de estadística y tal entidad omitió reajustar su salario conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden territorial, mientras que el señor Mueses Inagan estuvo vinculado a la Fuerza Pública; por tanto, se trata de regímenes diferentes.

Adicionalmente, su inconformidad radica en afirmar que el reajuste salarial fue inferior al ipc. Señaló que así ocurre con la providencia de 28 de junio de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que en aquel evento la parte demandante pretendía el incremento salarial y el pago de sus acreencias laborales con fundamento en la sentencia C-1433 de 2000, lo que no sucede en este caso.

Indicó que en la sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Subsección B de la Sección Segunda «la parte actora, que prestó sus servicios a la Policía Nacional demandó en nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reajuste de su asignación básica mensual para los años 1999, 2000 y 2001, en un porcentaje igual o superior a la variación del índice de precios al consumidor establecido para dichos períodos.

De lo anterior se desprende que lo pretendido en uno y otro evento difiere, puesto que, en la providencia citada como precedente el objeto del litigio se circunscribió al reajuste del salario básico mensual de acuerdo con la variación del ipc, mientras que en el asunto bajo estudio se debía analizar el incremento del salario con base en el ipc para que, en consecuencia, procediera la reliquidación de la asignación de retiro, y así lo señaló el Tribunal […] en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste […]».

Precisó en relación con las providencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C- 815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2000, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, que «[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]».

Consideró frente a la sentencia T-063 de 1995, que no existe identidad fáctica ni jurídica dado que, de un lado, los medios de defensa judicial son diferentes y, de otro, el objeto y la causa del litigio también lo son, por cuanto el allí accionante era un docente que le reclamaba a la Gobernación de Nariño el pago oportuno de sus salarios.

Así mismo ocurre con la providencia T-102 de 1995, puesto que además de tratarse de una acción de tutela, la inconformidad de la parte actora se sustentó en el hecho de que la empresa para la cual laboraba, incrementó desde el año 1992 el salario de los empleados no sindicalizados en un 28% y que tal aumento no cobijó a los trabajadores sindicalizados.

Tampoco existe identidad fáctica ni jurídica con la sentencia T-418 de 1996, dado que la accionante era empleada de la Rama Judicial desde 1970 y «[…] haciendo uso de la opción que le otorgaba la ley, no se acogió al régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y permaneció dentro del sistema precedente […]»; no obstante, en su sentir, dicha situación incidió para que fuese discriminada por la demora en el pago de su cesantía parcial, motivo por el cual presentó la solicitud de tutela.

Así mismo, la sentencia T-276 de 1997, tampoco guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo análisis, ya que en dicho evento se pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad salarial, toda vez que los ahí accionantes afirmaban que estaban siendo discriminados por su empleador respecto de los aumentos salariales en razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990.

Igual acontece con la sentencia SU-519 de 1997, puesto que la accionante fundamentó su petición de amparo en que trabajaba como operadora en una empresa de comunicaciones; sin embargo, su salario era inferior al que devengaban sus demás compañeras que desempeñaban la misma función y que dicha situación se presentó debido a que no se acogió a la Ley 50 de 1990.

La sentencia T-461 de 1998[1], no constituye precedente en la medida que no existe una regla jurisprudencial aplicable a este asunto, pues el allí accionante que se desempeñaba como vicepresidente de una empresa, solicitó el pago del reajuste salarial desde 1996 hasta 1998 en proporción a los aumentos del salario mínimo y afirmó que para la fecha de presentación de la acción de tutela, no estaba ejecutando ninguna actividad relacionada con su cargo y la compañía ejercía medios de presión para lograr su retiro; la Corte negó el amparo en relación con la petición de reliquidación de la asignación básica mensual, pero amparó el derecho a la dignidad del solicitante, ordenando la cesación de los actos de hostigamiento en su contra.

En la sentencia SU-1052 de 2000[2], no existe identidad fáctica ni jurídica porque la Corte declaró improcedente la petición de amparo a través de la cual varios funcionarios del Estado, en su mayoría vinculados a la Fiscalía General de la Nación, solicitaron el reajuste de su salario con retroactividad al 1.° de enero de 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado al 31 de diciembre de 1999, por considerar que tenían a su alcance otro medio de defensa judicial y no estaba configurado un perjuicio irremediable.

En la sentencia T-279 de 2010[3], la misma Corporación negó por improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, dado que, la acción de tutela, mediante la cual se pretendía el incremento salarial de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de los empleados de ecopetrol vinculados a uno de los sindicatos de esa empresa, se presentó después de cinco años.

La sentencia T-1096 de 2012[4] no constituye precedente dado que no existe identidad respecto del objeto, pues en aquella los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, mientras que lo pretendido en el asunto bajo estudio es el reajuste de conformidad con el ipc, de los salarios básicos devengados por el accionante desde 1997 hasta la fecha de retiro del Ejército Nacional y, como consecuencia, la reliquidación de la asignación de retiro.

Así mismo sucedió con la providencia T-362 de 2010[5], puesto que allí se pretendía amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición y ordenar a cajanal indexar la primera mesada pensional, así como la liquidación y pago retroactivo de las diferencias en dicha prestación. En la providencia T-625 de 2012[6] la parte actora solicitó la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, la Corte Constitucional negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; esto es, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el allí accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. Respecto de la sentencia T-559 de 2012[7] no existe identidad fáctica ni jurídica en la medida que el accionante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991 y la pensión de jubilación le fue reconocida por Resolución del 18 de marzo de 1998 y solicitó la indexación de su primera mesada pensional.

Desestimó la violación directa de la Constitución pues en la sentencia atacada el Tribunal explicó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos que fijaron la asignación básica mensual de los oficiales, suboficiales y agentes, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública es de la Rama Ejecutiva y Legislativa; en ese mismo sentido sostuvo que el aumento de acuerdo con la variación del ipc se aplicaba a la asignación de retiro y no al salario básico mensual.

Precisó que tampoco existía una afectación al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las sentencias citadas por el accionante no constituyen precedente. Finalmente, recordó que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir las personas de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 1.8.

Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El impugnante reitera los argumentos que esgrimió en la demanda sobre los que funda la violación a sus derechos e insiste en que el Tribunal desconoció que los decretos que fijaron los incrementos anuales para la Fuerza Pública fueron inferiores a la variación del ipc.

Destaca que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que mientras el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2724 de 27 de diciembre de 2000, «que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000», estableció el porcentaje de aumento de los sueldos básicos para el año 2000 en el equivalente al 9.23%, en atención al índice de precios al consumidor (ipc) certificado por el dane para el año 1999, sin justificación alguna omitió la aplicación de ese parámetro para decretar el reajuste salarial para los años siguientes.

Aduce que contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, sí existía un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública, que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del ipc para el año anterior.

Reitera que así lo hizo solo para el año 2000 con la expedición del Decreto 2724 de 2000, aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual se dispuso que se debía incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos —entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública por ostentar la calidad de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera especial— mediante ajustes o incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el ipc certificado por el dane para el año inmediatamente anterior, circunstancia que permite corroborar que los criterios expuestos en los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte son aplicables incluso al régimen salarial y prestacional de carácter especial establecido para la Fuerza Pública, los cuales no fueron tenidos en cuenta ni analizados o sopesados en la sentencia objeto de apelación. Arguye que el fallador a pesar de que tenía pleno conocimiento de la obligación del Gobierno Nacional de incluir en el presupuesto anual las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, no valoró la prueba documental obrante en la certificación de sueldos básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, que demostraba que durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 se desconocieron los postulados establecidos en la sentencia C-1433 de 2000, por cuanto se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en margen inferior al ipc fijado por el dane para el año inmediatamente anterior, lo que hacía factible desvirtuar la presunción de legalidad y acreditar la vulneración constitucional necesaria para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos anuales de incremento salarial.

Alega que en la sentencia impugnada se desconoció que el parágrafo tercero del artículo 1.º de los decretos que fijan los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública, se estableció la obligación para el Gobierno Nacional de que en futuras vigencias los aumentos salariales decretados debían ser iguales a los fijados para los empleados de la Rama Ejecutiva, disposición que se mantuvo en los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, lo que exigía tener en cuenta la variación del ipc fijado por el dane para el año inmediatamente anterior, según la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y demás que citó en su demanda, las cuales insiste, rigen para todos los servidores públicos sin ninguna distinción o diferenciación. Señala que en la sentencia censurada no se ponderó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional —sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004— las asignaciones básicas fijadas por el gobierno para los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva se determinan teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1) la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República; 2) el índice de precios al consumidor (ipc), las cuales se traducen en herramientas destinadas a mantener el poder adquisitivo del sueldo básico para conservar la capacidad de satisfacción de las condiciones mínimas vitales a través de la adquisición de bienes y servicios esenciales, mediante la aplicación del incremento anual del ipc, que es el reflejo de la inflación del año anterior a aquel en que se va a operar el ajuste.

Aduce que en la sentencia demandada no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 815 de 1999 y C-1433 de 2000, que tienen aplicación en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública, y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-2003-01998-01, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, en la que se dispuso que el incremento salarial ordenado de conformidad con el ipc fijado por el dane no desconoce la existencia de regímenes salariales y prestacionales especiales, como es el de la Fuerza Pública, sino que actualiza la vigencia de postulados constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de fijar los incrementos salariales de todos los servidores públicos, hállense o no sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, pues todos ellos son titulares del derecho constitucional al aumento salarial, lo cual refuta el planteamiento de la sentencia impugnada, porque el propio texto de los decretos anuales establecía el deber de ceñirse a la metodología prevista para el ajuste anual de los sueldos básicos de los servidores públicos del régimen general, cuyos lineamientos fueron señalados en la sentencia C-1433 de 2000.

Disiente de lo resuelto en el fallo impugnado respecto a que no se podían tener en cuenta las citas relacionadas con las sentencias de constitucionalidad y, en consecuencia, concluyó que ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales invocados tenía la connotación de precedente judicial, porque en aquellas no se reguló de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijaron algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con lo cual desconoció que en nuestro sistema jurídico los fallos de constitucionalidad, sí tienen carácter obligatorio para las demás autoridades judiciales del país. Reitera que la reliquidación salarial pretendida en el asunto de la referencia tiene como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C- 1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, las cuales constituyen una pauta de interpretación cuyo acatamiento es de carácter obligatorio tanto para los particulares como para las autoridades y para todas las entidades públicas, en atención a que el artículo 243 de la Constitución establece la cosa juzgada constitucional.

Insiste que en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional se encontraba plenamente demostrado y acreditado que durante el período 1997 al 2004, el ajuste anual de su asignación básica mensual de actividad debía realizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor, porque este parámetro debe aplicarse para la totalidad de los servidores públicos sin ninguna diferenciación o distinción, con el fin de garantizar su derecho mínimo e irrenunciable de contar con una remuneración salarial móvil que no pierda capacidad ni poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución y 2.º y 4.º de la Ley 4.ª de 1992. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[8], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Leonidas Mueses Inagan contra la sentencia que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-007-2018-00002-00, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil). 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[9] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[10], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[11], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[12], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d. c., mediante providencia de 2 de noviembre de 2018, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Leonidas Mueses Inagan contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil), resolvió lo siguiente: primero: negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. segundo: No se condena en costas, de conformidad a lo señalado en precedencia. […]. 2.4.2.

Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de mayo de 2019, mediante la que dispuso lo siguiente: primero: confirmase la Sentencia proferida el 02 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la providencia que emitió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[13] En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[14] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[15] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[16]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[17] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[18] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[19] En el presente caso el accionante pretende el reajuste del sueldo básico mensual que devengó durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, cuando aún se encontraba activo en el Ejército Nacional, de conformidad con el índice de precios al consumidor (ipc) y, por consiguiente, la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 14 de mayo de 2004.

Sin embargo, como lo estableció el Tribunal la situación del accionante no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir el ipc certificado por el dane en el año inmediatamente anterior, toda vez que tal exigencia solo procede para los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional retirados del servicio y que gozaran de asignación de retiro o pensional durante los años 1997 a 2004.

Al respecto la autoridad demandada en la sentencia de 16 de mayo de 2019, expresa «que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2004, como quiera (sic) que para ese período ostentaba la calidad de activo en cuanto su retiro solo se verificó hasta el 15 de mayo de 2014, de tal manera, que el reajuste de su salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (ipc), que únicamente incide en los reajustes de carácter “pensional”».

De acuerdo con lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) el Tribunal en segunda instancia concluyó como lo hizo el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bogotá, que no había lugar a declarar nulos los actos que le negaron la reliquidación de la asignación básica de conformidad con el IPC, ya que tal reajuste depende de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4.ª de 1992, para el personal activo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

En estas condiciones, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico.

Igualmente y como lo examinó y decidió el a quo no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial —al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante, como se consignó en el acápite «la sentencia que se impugna»—, del que concluyó respecto de las sentencias de la Corte Constitucional C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y la C-862 de 2006 que «[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]».

En relación con la providencia de 7 de febrero de 2013, debe indicarse que esta no obedece a un precedente judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por el contrario, se trata de un pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que puede ser usado como criterio interpretativo de la norma, pero que no establece un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el accionante citó como desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación y tampoco se estableció el desconocimiento del precedente judicial alegado. 2.5.2.2.

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[20] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[21] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

El accionante alega que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de su asignación de retiro; en consecuencia, se abstuvo de tener por demostrado que la asignación básica que percibió en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, había sido objeto de ajuste e incremento anual en un porcentaje inferior a la variación anual del ipc fijado por el dane.

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el defecto alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el ipc se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, en razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 2.5.2.3.

De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la Constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque 1) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o 2) aplica la ley al margen de los dictados en aquella. El primero de los eventos, procede i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró garantías fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.[22] El segundo se configura cuando el juez no tiene en cuenta que esta es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[23] La Sala en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (ipc), pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado.

Además, el Tribunal explicó porque no había lugar a acudir la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos que fijaron la asignación básica mensual de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, pues contrario a lo alegado por el accionante, estos fueron expedidos por el Gobierno Nacional «bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia […]» y «resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales […]».

Conforme con lo expuesto, como lo decidió la primera instancia, en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, por cuanto, contrario a lo alegado por este, el Tribunal para resolver el asunto aplicó los parámetros normativos que regulan el incremento de la asignación básica mensual del personal de la Fuerza Pública; así mismo, explicó las razones por las cuales no era procedente para su decisión acudir a la variación del índice de precios al consumidor, pues aquella opera solo en relación con la asignación de retiro.

En este orden de ideas, se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, aplica e interpreta las normas referidas conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, que facultan a la administración a negar la reliquidación de la asignación básica mensual devengada en actividad por el señor Mueses Inagan.

Lo anterior en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del interesado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3. Conclusión La Sala concluye que en la sentencia de 16 de mayo de 2019, que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la de 2 de noviembre de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución alegados por el accionante.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 11 de octubre de 2019, que dictó la Sección Primera de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de tutela que solicita el señor Leonidas Mueses Inagan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 11 de octubre de 2019, que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó la solicitud de tutela conforme a la parte considerativa que antecede.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MAM ----------------------- [1] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. [2] M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [3] M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [4] M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [5] M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. [6] M.P.: Adriana María Guillén Arango. [7] M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [10] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [14] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [18] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [19] Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [20] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] ibidem.