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52001-23-33-000-2019-00627-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Leniz Yohana Camacho·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Tumaco

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL HABEAS CORPUS POR HECHO SUPERADO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 (…) habrá de revocarse, por cuanto el hecho generador de la interposición de la acción constitucional de hábeas corpus se encuentra superado. En efecto, la peticionaria sostuvo que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto desde la presentación del escrito de acusación el 27 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral que determina la procedencia de la causal de libertad.

Al respecto, y con ocasión al requerimiento realizado por este Despacho Sustanciador, se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, el 10 de diciembre del año en curso, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos (…) Cabe resaltar que en dicha oportunidad se decidió sobre la procedencia de la medida de libertad de que trata el artículo 317 numeral 5º, puesto que se consideró que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha se había superado el término de iniciación de la etapa de juicio oral.

Al respecto, el Juez en comentó decidió “acceder a la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, ello por cuanto se superó el término establecido en la norma”, razón por la cual ordenó se expidieran las respectivas comunicaciones (…) En este sentido y habiéndose cumplido con la audiencia de libertad por vencimiento de términos durante el trámite de la acción de hábeas corpus, mediante decisión que además resultó favorable a la interesada (…) la pretensión de libertad ha sido satisfecha durante el trámite constitucional, de manera que cualquier orden encaminada a recobrar o proteger tal derecho por esta vía sería inocua, toda vez que se evidencia de que éste ya fue reestablecido por el Juez de conocimiento de la causa.

(…) En este contexto, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará la decisión del juez de instancia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00627-01(HC) Actor: LENIZ YOHANA CAMACHO Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE TUMACO El Despacho decide la impugnación presentada por la señora LENIZ YOHANA CAMACHO en contra de la providencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Magistrada del Tribunal de Nariño, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional de HÁBEAS CORPUS propuesta por la señora Lenys Yohana Camacho.

SEGUNDO: INFÓRMESE a la actora que contra esta providencia procede a la impugnación ante el Superior, la cual debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación […]” (fls. 108. Mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 1 a 7), la señora LENIZ YOHANA CAMACHO, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE TUMACO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho La peticionaria manifestó que la Fiscalía General de la Nación, el 4 de diciembre de 2018, le imputó cargos por el delito de concusión, en concurso con las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de función pública, por lo que se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Recordó que el 22 de marzo de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación en su contra y respecto del señor Carlos Alfonso Ponton correspondiendo el reparto al Juzgado Primero Penal de Circuito de Pasto, y fijándose como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 6 de septiembre de 2019. Comentó que el referido 6 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco se llevó cabo audiencia de acusación, fijándose fecha para audiencia preparatoria el 18 de octubre de 2019.

Llegada la fecha programada, el fiscal del caso solicitó aplazamiento de la diligencia, el cual fue aceptado, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 5 de diciembre de 2019, audiencia que también fue aplazada por el despacho de conocimiento. Puso de presente que la peticionaria radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole la petición por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco que citó para el 28 de noviembre de 2019.

Indicó que tal diligencia no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se reprogramó para el 4 de diciembre de 2019, fecha en la que no se pudo realizar la audiencia porque el Distrito Judicial de Tumaco apoyó el paro nacional. En este sentido, solicitó se decrete su libertad puesto que desde la presentación del escrito de acusación el 27 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus han trascurrido más de 240 días sin que se hubiera cumplido con el acto exigido en la norma, esto es, el inicio de la audiencia de juicio oral que determina la procedencia de la causal de libertad.

II.-TRÁMITE La señora Leniz Yohana Camacho, presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty. Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019 (fl. 51), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco y al Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco.

II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Mediante escrito visible a folios 50 y 60 del expediente, el Asesor Jurídico del INPEC precisó que no procede el hábeas corpus debido a que existe medida de aseguramiento dictada por autoridad competente, no existe boleta de libertad y tampoco se ha solicitado ante jueces de control de garantía. II.2.

Centro de Servicios Judiciales de Tumaco El doctor Rodolfo Javier Rosero Cuero, Director del Centro de Servicios Judiciales, informó que el 19 de noviembre de 2019 repartió solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, “sin que se tenga conocimiento de las resultas de la diligencia”.

II.3. Fiscalía General de la Nación El Fiscal 17 Seccional señaló que bajo el radicado 52835600053820180897 se adelantó la investigación penal en contra de la señora Leniz Johana Camacho, por la comisión de delitos contra la administración pública, realizándose audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento el 4 de diciembre de 2018.

Comentó que el 22 de marzo de 2019 se presentó escrito de acusación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal de Circuito de Pasto, donde la defensa de los acusados planteó conflicto de competencia entre el Distrito judicial de Pasto y Tumaco. Recordó que dirimido el conflicto propuesto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco, autoridad que fijó fecha para audiencia de acusación para el 6 de septiembre de 2019, día en el cual se acusó formalmente a los implicados.

Anotó que el 18 de octubre de 2019 se fijó fecha para audiencia preparatoria la cual fue aplazada por petición del ente acusador, y que el 25 de noviembre de 2019 se recibió citación de audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 28 de noviembre de 2019, por lo que el ente fiscal solicitó aplazamiento de la diligencia al encontrarse en la ciudad de Bogotá atendiendo a un encuentro anti corrupción de la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que a la fecha existe solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de la señora Leniz Johana Camacho, existiendo un mecanismo judicial idóneo, como es la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de Garantías.

II.4. Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco El Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco consideró que el asunto 2018- 08907 de libertad por vencimiento de términos le correspondió por reparto realizado el 19 de noviembre de 2019. Afirmó que el 27 de noviembre de 2019 se recibió comunicación por parte del Fiscal 17 Seccional, doctor Luis Gabriel Zarama, solicitando el aplazamiento de la diligencia, e indicó que mediante orden verbal de 28 de noviembre de 2019 se aceptó el aplazamiento de la diligencia la cual se reprogramó para el 4 de diciembre de 2019.

Recordó que el 4 de diciembre de 2019, “se desarrolló a nivel nacional cese de actividades por paro nacional que fue acogido por el palacio de justicia de Tumaco, en asamblea general mayoritaria motivo por el cual y ante la decisión de trabajar a puerta cerrada, sin atención a público se dispuso la reprogramación de la totalidad de las diligencias programadas para ese día, por lo que se procedió a reprogramar la diligencia para el 10 de diciembre de 2019 atendiendo la cronograma del juzgado para el suyo de la única sala virtual del palacio de justicia”.

En este sentido, consideró que si bien es cierto que la audiencia de libertad es una diligencia meramente objetiva, en la que se debatirá un término aritmético, frente a los días de privación de la libertad, también lo es que se debe atender al parágrafo del artículo 317 numeral 5º, debiéndose valorar las dilaciones injustificadas argumentadas por la defensa.

Informó que la Fiscalía 17 seccional manifestó su interés de asistir a la diligencia, por lo que no resultaba procedente adelantar la diligencia sin presencia de tal funcionario, para sustentar su afirmación, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 53305 que según él, resuelve un asunto similar. Puso de presente que el debate propuesto debe ser resuelto en la audiencia antes señalada y no a través del mecanismo especial de hábeas corpus y que no se trata de una privación injusta, en tanto que sobre la accionante recae medida privativa de la libertad fundada en una orden judicial, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. II.5.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. El Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco dentro del término de ley, contestó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual señaló que dentro del proceso penal se ha actuado de manera diligente y que “por motivos de salud se ha visto obligado a solicitar licencias, estando a la espera de programar audiencia preparatoria, diligencia que a la fecha dada la proximidad de la vacancia judicial, es imposible de programar”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2019 (fls. 104 a 108), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, las partes e intervinientes dentro de un proceso penal pueden ejercer diferentes instrumentos procesales cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.

Afirmó que en contra de la señora Lenyz Yohana Camacho, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 4 de diciembre de 2018. Recordó que el 22 de marzo de 2019 se radicó escrito de acusación, correspondiendo conocimiento al Juzgado Primero Penal de Circuito de Pasto, proponiéndose conflicto de competencia el cual fue dirimiendo en el sentido de remitirlo al distrito de Tumaco, correspondiente el conocimiento al Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco.

Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco adelantó audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre de 2019 y que, con posterioridad, se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 18 de octubre de 2019 la que fue aplazada por solicitud de la fiscalía, reprogramándose para el 5 de diciembre de 2019 - sin que esta se surtiera por determinación del despacho.

En lo que respecta a la solicitud por vencimiento de términos, puso de presente que el 19 de noviembre de 2019 se radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual se fijó fecha para el 28 de noviembre de 2019, diligencia que fue aplazada por solicitud del ente acusador. Precisó que se fijó nueva fecha para el día 4 de diciembre de 2019, sin que se pudiese realizar la diligencia por el paro nacional.

No obstante lo anterior, advirtió que se encuentra en curso el trámite correspondiente y la audiencia por vencimiento de términos ha sido programada para el día 10 de diciembre del año en curso, por lo que se debe respetar el principio de subsidiariedad y de juez natural, para que sea el llamado a atender la petición por vencimiento de términos quien verifique si aconteció o no el plazo establecido en la ley.

Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de hábeas corpus debe ser denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Magistrada del Tribunal de Nariño, quien negó el hábeas corpus solicitado (fl. 115).

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[1], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.

Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"[2]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006[3], precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[5] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[6].

De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

V.2. EL PROBLEMA JURÍDICO La señora Leniz Yohana Camacho, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

La peticionaria manifestó que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto desde la presentación del escrito de acusación el 27 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral que determina la procedencia de la causal de libertad.

V.3. LA CAUSA PENAL Y LA ACTUACIÓN SEGUIDA EN CONTRA LA SEÑORA LENIZ YOHANA CAMACHO De la revisión del plenario y teniendo en cuenta el expediente con radicado 52-001-6099-032-2018-08907, respecto de la causa penal seguida en contra de la señora Leniz Yohana Camacho el Despacho encuentra lo siguiente: - El 4 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a la accionante por el delito de concusión, en concurso con las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de función pública, por lo que se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. - El 22 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación en contra de los señores Carlos Alfonso Ponton y Leniz Yohana Camacho, correspondiendo el reparto al Juzgado Primero Penal de Circuito de Pasto. - El 26 de julio de 2019 se instaló audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa de los acusados planteó conflicto de competencias entre los Distritos Judiciales de Pasto y Tumaco, el cual se desató de manera negativa respecto del Distrito de Tumaco. - El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco, recibió el expediente y fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre de 2019. - El 6 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco se llevó cabo audiencia de acusación, fijándose fecha para audiencia preparatoria el 18 de octubre de 2019. - El 18 de octubre de 2019 el fiscal solicitó aplazamiento de la diligencia, el cual fue aceptado y se reprogramó la diligencia para el 5 de diciembre de 2019, diligencia que fue aplazada por el despacho de conocimiento para el día 10 de diciembre de la misma anualidad. -El Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, accedió a la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, ello por cuanto se superó el término establecido en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.

V.4. EL CASO CONCRETO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por la doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Magistrada del Tribunal de Nariño, habrá de revocarse, por cuanto el hecho generador de la interposición de la acción constitucional de hábeas corpus se encuentra superado.

En efecto, la peticionaria sostuvo que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto desde la presentación del escrito de acusación el 27 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral que determina la procedencia de la causal de libertad.

Al respecto, y con ocasión al requerimiento realizado por este Despacho Sustanciador, se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, el 10 de diciembre del año en curso, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos de la señora Leniz Yohana Camacho. Cabe resaltar que en dicha oportunidad se decidió sobre la procedencia de la medida de libertad de que trata el artículo 317 numeral 5º[7], puesto que se consideró que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha se había superado el término de iniciación de la etapa de juicio oral.

Al respecto, el Juez en comentó decidió “acceder a la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, ello por cuanto se superó el término establecido en la norma”, razón por la cual ordenó se expidieran las respectivas comunicaciones, tal y como se evidencia a folios 123 y 124 del expediente. En este sentido y habiéndose cumplido con la audiencia de libertad por vencimiento de términos durante el trámite de la acción de hábeas corpus, mediante decisión que además resultó favorable a la interesada señora Leniz Yohana Camacho, la pretensión de libertad ha sido satisfecha durante el trámite constitucional, de manera que cualquier orden encaminada a recobrar o proteger tal derecho por esta vía sería inocua, toda vez que se evidencia de que éste ya fue reestablecido por el Juez de conocimiento de la causa.

Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, se prolonga de manera ilícita, circunstancias que no se presentan en caso sub examine. En este contexto, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará la decisión del juez de instancia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L LA:

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Magistrada del Tribunal de Nariño, por cuanto el hecho generador de la interposición de la acción constitucional de hábeas corpus se encuentra superado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [2]Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. [3] Corte Constitucional.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [5]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [6] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [7] Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.