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68001-23-33-000-2016-01270-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Electrificadora De Santander - Essa·Demandado: Municipio De Bucaramanga

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer del presente asunto, dado que lo que se discute es la procedencia del medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados por el Acuerdo (…), a través del cual se impuso a las empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria en ese municipio el recaudo del impuesto de alumbrado público, sin que en dicho acuerdo se les reconociera ningún tipo de contraprestación por esa actividad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO - Decisión de Sala / ÓRGANO COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / SENTENCIA / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL [E]l auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

De otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente.

Si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional de los jueces, ver auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / FUENTE DEL DAÑO De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación (…) la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 148 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo general que ha sido declarado nulo / FUENTE DEL DAÑO / HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a reparación directa (…) procede (…) en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter particular que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial.

(…) Conviene señalar que el Acuerdo No. 012 de 2010 tenía el carácter de acto administrativo general, pues (…) Adicionalmente, dicho acuerdo fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) Por tanto, el medio de control idóneo bajo el cual se debe tramitar el presente asunto es el de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01270-01(61958) Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de febrero de 2018[1], por medio del cual se adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de noviembre de 2016[2], la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (en adelante ESSA), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le reparen los perjuicios causados por la expedición del Acuerdo No. 012 de 2010, que le impuso la obligación de facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Bucaramanga sin remuneración alguna.

Dicho acuerdo fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de agosto de 2014. Para lo anterior, la parte demandante cuantificó sus pretensiones en las sumas de $2.540’378.525, correspondiente al 3% del valor recaudado que convencional y contractualmente se había pactado; $426’981.449, por concepto de IVA por la prestación del servicio; y $1.153’476.840 de intereses moratorios, para un total de $4.120’836.714.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: -. Desde el 27 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2010, el municipio de Bucaramanga y ESSA suscribieron diferentes convenios[3] y un contrato[4], cuyo objeto principal fue el “suministro de energía eléctrica que se requiera para el funcionamiento del sistema de alumbrado público en el municipio” y, adicionalmente, dentro de las obligaciones a cargo de ESSA se encontraba la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, cuya remuneración se fijó en el 3% del valor total recaudado. -.

El 30 de junio de 2010, el Concejo de Bucaramanga expidió el Acuerdo No. 012, que modificó la estructura de recaudo del impuesto de alumbrado público, en el cual se estableció, entre otros asuntos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 108 del Acuerdo 44 de 2008, así: “Responsables del recaudo del impuesto del servicio de alumbrado público.

Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía domiciliaria en el Municipio de Bucaramanga, serán responsables del recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, de los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, de forma mensual. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía. “La Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar y por la obligación de presentar las declaraciones respectivas en los lugares y plazos que señale la Secretaría de Hacienda” (se destaca). -.

El 9 de agosto de 2010, ESSA demandó la nulidad de los artículos 2° y 3° del Acuerdo No. 012 de 2010, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, decisión que fue apelada por ESSA, por lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia de 12 de agosto de 2014, revocó la sentencia del Tribunal y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por edicto el 1° de septiembre de 2014. -.

El 9 de noviembre de 2016[5], ESSA presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le resarcieran los perjuicios causados en razón de la expedición del Acuerdo No. 012 de 2010, que le impuso la obligación de facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Bucaramanga sin remuneración alguna, con fundamento en que dicho acuerdo fue declarado nulo.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 5 de diciembre de 2016[6], admitió la demanda instaurada por ESSA, la que fue contestada por el municipio de Bucaramanga mediante escrito de 24 de julio de 2017[7]. 2. Decisión apelada El 21 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander adecuó el medio de control, al considerar que la reparación directa no resultaba procedente para tramitar las pretensiones planteadas por la parte demandante, toda vez que tenían como objeto la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo declarado nulo, finalidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, como consecuencia, suspendió la diligencia con el fin de integrar la Sala para decidir sobre la caducidad de la demanda.

Una vez conformada la Sala de decisión, se reanudó la audiencia el mismo día y se profirió una providencia[8], con la que se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda de 5 de diciembre de 2016 y se declaró “probada de OFICIO sic [la] excepción de CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en consecuencia dese por terminado el proceso”. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de 21 de febrero de 2018 y sustentó que el medio de control de reparación directa es el adecuado en el presente asunto, pues con las pretensiones de la demanda se busca que se indemnicen los perjuicios causados por la expedición del Acuerdo No. 012 de 2010 y, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ese medio de control es el idóneo para buscar la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de actos administrativos de carácter general, como en el presente asunto y, por tanto, la demanda no se encuentra caduca, pues se interpuso dentro de los dos años siguientes a la declaratoria de nulidad del acto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125[9], 150[10] y 243-1[11] de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer del presente asunto, dado que lo que se discute es la procedencia del medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados por el Acuerdo No. 012 de 2010, expedido por el Concejo de Bucaramanga, a través del cual se impuso a las empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria en ese municipio el recaudo del impuesto de alumbrado público, sin que en dicho acuerdo se les reconociera ningún tipo de contraprestación por esa actividad. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 243[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

En el sub lite se encuentra que el auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. De otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014[13], de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente.

Si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.

Por lo anterior, le corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, luego entonces, no se pondrá fin al proceso. 3.

Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general declarado nulo De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[14], la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[15].

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa[16] o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter particular que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial[17].

En línea con lo anterior, la Sección Tercera ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa en relación con la segunda tesis planteada, por lo que ha señalado: “Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo: (…) ‘(…) la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública.

Por ello, la demanda no podía ser rechazada’[18] (se subraya). “Una conclusión sigue de lo anterior, si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[19] (se destaca).

Como se puede observar, el medio de control de reparación directa resulta ser la vía procesal adecuada cuando se pretende la indemnización de los supuestos perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo general que ha sido declarado nulo, sin que ello implique la existencia de un acto administrativo de carácter particular, pues de existir este último, solo se podría controvertir por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Caso concreto Según lo expuesto, las pretensiones de la parte actora van encaminadas a que se le indemnice por los perjuicios supuestamente causados por la expedición y vigencia del Acuerdo No. 012 de 2010, proferido por el Concejo de Bucaramanga, el cual modificó la estructura de recaudo del impuesto de alumbrado público e impuso a las empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria en el municipio de Bucaramanga su recaudo sin que se contemplara ningún tipo de contraprestación por ese servicio.

Conviene señalar que el Acuerdo No. 012 de 2010 tenía el carácter de acto administrativo general, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, este tipo de actos: “crean, modifican o extinguen un situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con un persona determinada o determinable.

(…) [y] Es la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de personas que pueden resultar cobijadas por el acto, lo que caracteriza el acto administrativo general”[20] “(…) “Se trata de una norma de contenido general y abstracto, dictada para que tenga efectos erga omnes, pues en ella no se concede ni se rechaza derecho particular alguno (…) como ya se dijo no se refiere a ninguna situación subjetiva en particular sino que define una tramitación interna de orden meramente organizacional”[21].

Adicionalmente, dicho acuerdo fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar que: “el municipio no puede, mediante un acto unilateral y heterónomo, establecer a cargo de las empresas de servicio público domiciliario de energía eléctrica la obligación de recaudar el tributo, sino que para ello le corresponde suscribir un ‘convenio’ con esas empresas, en el cual se pacten las condiciones en que debe realizarse esa actividad.

“(…) “2.14. Debe insistir la Sala en esa argumentación, porque no se trata del ejercicio de una competencia normativa que le permita al ente territorial, en este caso, imponer una obligación ex – lege a quien no es contribuyente, sujeto pasivo o responsable del impuesto de alumbrado público, sino un tercero ajeno a esa relación tributaria, que solo podría ser obligado a tal en virtud de norma o autorización legal.

“(…) “2.15. De lo expuesto se concluye que no fue procedente que el Concejo Municipal de Bucaramanga hubiera encargado a las empresas de servicio público domiciliario de energía eléctrica la obligación de recaudar el tributo sin mediar un convenio con esas entidades para la ejecución de esa labor. En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 012 de 2010”[22] (se destaca).

Por lo anterior, el Despacho considera que la controversia planteada no se enmarca en los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo estimó el tribunal, por la inexistencia de un acto administrativo de carácter particular. Por tanto, el medio de control idóneo bajo el cual se debe tramitar el presente asunto es el de reparación directa, pues, si bien a través de este medio de control se busca la indemnización de un daño causado por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sección, también procede de manera excepcional cuando la causa del daño es un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo.

Como conclusión, el medio de control de reparación directa instaurado inicialmente por la parte demandante es el que resulta procedente para tramitar el sub judice, por lo que en virtud de lo expuesto en la presente providencia se revocará el auto de 21 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual declaró “probada de OFICIO sic [la] excepción de CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en consecuencia dese por terminado el proceso”.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de febrero de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Conviene señalar que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para resolver el presente asunto el 10 de agosto de 2018. [2] Folio 80 del cuaderno del Tribunal. [3] Convenio de 27 de abril de 2001 (folios 19 a 21 del cuaderno del Tribunal), otrosí de 21 de octubre de 2001 (folio 22 del cuaderno del Tribunal), otrosí 002 de 27 de enero de 2006 (folio 23 del cuaderno del Tribunal), Convenio interadministrativo 062 de 27 de junio de 2007 (folios 24 y 25 del cuaderno del Tribunal). [4] Contrato interadministrativo No. 494 de 30 de agosto de 2010 (folios 26 a 28 del cuaderno del Tribunal). [5] Folio 80 del cuaderno del Tribunal. [6] Folios 97 y 98 del cuaderno del Tribunal. [7] Folios 120 a 124 del cuaderno del Tribunal. [8] Folios 274 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [10] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [11] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”. [12] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del de 25 de junio de 2014, radicación 250002336000201200395 01 (49.299), C.P. Enrique Gil Botero. [14] Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [18] Original de cita “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto de 15 de mayo de 2003, Rad. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [20] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.

Manual del acto administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C., 2016, página 144. [21] Ibídem, original de cita “Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 1994, expediente 2322, consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano” página 145. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de agosto de 2014, rad. 22.303, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.