Micelio
11001-03-15-000-2019-04934-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz [L]la Sala observa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2013 y contra la misma no se interpuso recurso de apelación pudiendo hacerlo.

La entidad accionante alega que existe un motivo válido para la inactividad, es decir, para no haber interpuesto en oportunidad el recurso de apelación, y es que para la fecha en que fue proferida la precitada sentencia Colpensiones estaba en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional por Auto 110 de junio de 2013, por estar demostrada “… la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”.

Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en el Auto 110 del 5 de junio de 2013, adoptó una serie de instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos (i) para la resolución de peticiones pensionales, (ii) para el cumplimiento de los fallos judiciales y (iii) para la formulación de un plan que permitiera la superación de la situación sistemática de infracción constitucional del ISS en liquidación y de Colpensiones; no para hacer uso de los recursos que procedían en los procesos judiciales, como ocurrió en el asunto bajo examen.

(…) Adicionalmente, la Sala observa que se dejaron pasar cinco (5) años para interponer la presente tutela sin razón que lo justifique, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 25 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, y la presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019, sin que tampoco se advierta que se haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión, mecanismo que era procedente para este caso.

(…) A ello se agrega que la acción de tutela interpuesta y que es objeto de análisis desatendió abiertamente el requisito de la inmediatez, pues (…) han transcurrido más de cinco (5) años desde [que se profirió la decisión judicial cuestionada]. (…) En conclusión, comoquiera que la tutela promovida por la [entidad accionante] no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO

20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04934-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica que afirma le fueron conculcados a dicha entidad con ocasión de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25 000 23 42 000 2013 00179 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a que antes se hizo referencia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRINCIPALES PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, orientados a la defensa del patrimonio público, en consideración a que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, en la decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo con radicado No. 25000234200020130017900, violó directamente la Constitución (debido proceso, acceso a la administración de justicia, artículo 48 Constitución Política) e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, profiera una decisión dentro del proceso con radicado No. 25000234200020130017900, subsanando los yerros alegados en la presente tutela.

TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada. SUBSIDIARIA PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia proferida dentro del radicado No. 25000234200020130017900. […]”. (Subrayas y negrillas en el escrito)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante manifestó que, mediante la Resolución nro. 019863 del 25 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez a la señora María Elena Upegui Galvis. Indicó que contra la anterior decisión la señora Upegui interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 00328 del 17 de febrero de 2011, que revocó el precitado acto y en consecuencia le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.665.207 pesos m/cte, efectiva a partir del 13 de febrero de 2011.

Informó que para la respectiva liquidación se tomó como IBL el promedio de los últimos 10 años anteriores a la última cotización, lo que arrojó un IBL de $4.886.943 al cual se le aplicó el 75%. Explicó que la mencionada señora no estuvo de acuerdo con la liquidación de su mesada pensional por lo que presentó solicitud de reliquidación que le fue negada por el ISS.

Añadió que por lo anterior aquella promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985. Señaló que, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los precitados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reliquidarle la pensión de vejez dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en el equivalente del 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios actualizados con el IPC a la fecha de la efectividad de la prestación (14 de febrero de 2011).

Aseveró que contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación; sin embargo, en providencia del 29 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró extemporáneo y aquella quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013. Arguyó que para la fecha en que fue proferida la precitada sentencia, Colpensiones se encontraba en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional por auto 110 de junio de 2013 por estar demostrada “… la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”, lo que constituyó una razón de fuerza mayor que no le permitió asumir la defensa e interponer en oportunidad el respectivo recurso.

Aludió que, mediante la Resolución GNR 275381 del 4 de agosto de 2014, Colpensiones dio cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; empero estima que ésta conlleva un abuso palmario del derecho que se evidencia en la falta de correspondencia entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la pensión, lo que deriva en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de Seguridad Social en cuantía de $783.546.525.

Manifestó que la presente tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial toda vez que el perjuicio es irremediable en sus características de inminente y grave para la persona jurídica Colpensiones, puesto que la diferencia mensual entre el monto de la mesada pensional ordenada en el fallo “ (…) causante del daño y la pensión que en derecho corresponde a la señora UPEGUI GALVIS, es de 167%, lo que equivale a $8.398.853, incremento que actualmente conlleva a un detrimento adicional de $ 783.546.525 y a futuro significaría un detrimento adicional de $2.863.348.151, sobre los recursos del sistema pensional, circunstancia que amerita la protección inmediata por parte del juez constitucional (…)”.

Agregó que si bien existe la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “la demora en el trámite de esta clase de acciones (aproximadamente 4 años, la inminencia del daño y su gravedad)” hace procedente la acción de tutela, dado que se trata de una prestación periódica que implica una afectación de carácter continua y grave al patrimonio y vulnera de forma permanente de derechos fundamentales lo que genera un perjuicio continuado al tesoro público y permite flexibilizar el requisito de la inmediatez.

En cuanto a los requisitos específicos manifestó que se incurrió en defecto material o sustantivo, en desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución por el abuso palmario del derecho y el grave impacto fiscal que generó la decisión.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 22 adiado[3]. 3.2. Por auto del 28 de noviembre de 2019[4], se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular a la acción a la señora María Elena Upegui Galvis, por tener interés en las resultas del proceso, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegar copia en archivo digital o físico del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25 000 23 42 000 2013 00 179 00; sin embargo, éste guardó silencio. 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó en oportunidad que no tienen relación directa u omisiva con los hechos que sirven de fundamento a la presente acción ni con la competencia y funciones asignadas a esa entidad, por lo que no haría pronunciamiento alguno sobre el asunto[6]. 3.4.

Los demás vinculados guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[7] modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[8] así como atendiendo lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[9], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[10]: 4.2.1. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 25 de septiembre de 2013, en el proceso adelantado por la señora María Elena Upegui Galvis contra Colpensiones[11], se declaró la nulidad parcial de las resoluciones números 0328 del 17 de febrero de 2011 y 16833 del 10 de mayo de 2012, ambas proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en cuanto le negaron la reliquidación pensional y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidarle la pensión de vejez reconocida dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios. 4.2.2.

Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación; sin embargo, en providencia del 29 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró extemporáneo y aquella quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013. 4.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución nro. 2014- 1854590 – 20146800 GNR 275381 del 4 de agosto de 2014, dio cumplimiento a la precitada decisión y en consecuencia reliquidó la pensión de la señora María Elena Upegui Galvis, teniendo en cuenta que la mesada a 13 de febrero de 2011 ascendía a la suma de $ 9.853.127 y ordenó el pago de un retroactivo por la suma de $ 243.621.879[12]. 4.2.4.

No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala recuerda que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En este orden, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2013 y contra la misma no se interpuso recurso de apelación pudiendo hacerlo.

La entidad accionante alega que existe un motivo válido para la inactividad, es decir, para no haber interpuesto en oportunidad el recurso de apelación, y es que para la fecha en que fue proferida la precitada sentencia Colpensiones estaba en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional por Auto 110 de junio de 2013, por estar demostrada “… la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”.

Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en el Auto 110 del 5 de junio de 2013[13], adoptó una serie de instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos (i) para la resolución de peticiones pensionales, (ii) para el cumplimiento de los fallos judiciales y (iii) para la formulación de un plan que permitiera la superación de la situación sistemática de infracción constitucional del ISS en liquidación y de Colpensiones; no para hacer uso de los recursos que procedían en los procesos judiciales, como ocurrió en el asunto bajo examen.

En efecto, lo que la Corte Constitucional en el Auto 110 de 2013 decidió fue lo siguiente: “[…] Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento (Supra 30 a 39).

Segundo.- Quedan excluidas de la restricción de que trata el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de la misma. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea presentada por alguna de ellas, el juez seguirá la jurisprudencia constitucional corriente sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato.

En este último evento, sin embargo, las sanciones por desacato solo serán posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las dictadas a la fecha de proferimiento de este auto, se entenderán suspendidas hasta dicha data. Igualmente, al resolver la modalidad de protección, el juez ordenará al ISS que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, envíe el expediente pensional a Colpensiones, y a esta última que resuelva la petición o reconozca la pensión, según el caso, dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo o la comunicación de la providencia, en el evento en que ya lo tuviere en su poder.

De la misma forma procederá, de oficio o a petición de parte, cuando ya hubiere fallado, incluso sin vincular a la liquidadora del ISS, sin que por ello se genere nulidad. Finalmente, el juez deberá requerir al ISS y Colpensiones para que informen sobre la base salarial del último año de servicios del afiliado, e indicar a los accionantes sobre la posibilidad de acceder a su historia laboral a través de la página web de Colpensiones con el número y fecha de expedición de la cédula de ciudadanía (Supra 42). […]”.

En consecuencia, dado que los motivos que alega para no interponer el recurso de apelación no tienen respaldo alguno, el requisito de la subsidiariedad se entiende incumplido. Adicionalmente, la Sala observa que se dejaron pasar cinco (5) años para interponer la presente tutela sin razón que lo justifique, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 25 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, y la presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019, sin que tampoco se advierta que se haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión, mecanismo que era procedente para este caso.

En efecto, el mecanismo especial de revisión se constituye en el medio idóneo para controvertir la decisión atacada, teniendo en cuenta que, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016[14], la tutela en principio no es la vía para debatir esta clase de decisiones judiciales, en tanto que para ello los legitimados cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y lo que la Sala observa es que la entidad accionante dejó transcurrir el término señalado en la ley sin interponerlo.

En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad accionante, consistente en que, aunque es procedente la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “la demora en el trámite de esta clase de acciones (aproximadamente 4 años, la inminencia del daño y su gravedad”), puesto que dejó transcurrir cinco años sin interponerlo, para lo cual es menester insistir en que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2013, Colpensiones le dio cumplimiento desde el 4 de agosto de 2014 y la presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019.

De manera que, la inminencia que se alega del perjuicio queda descartada, puesto que si ello hubiese sido así la entidad accionante debió hacer uso en oportunidad de la acción especial de revisión y en ese sentido, se trata de una sentencia que se presume legal y válida y debe gozar de la firmeza que requiere para la seguridad jurídica, por lo que alegarla como mecanismo transitorio, cuando ha dejado caducar el recurso, es a todas luces un despropósito, más si se trata de una caducidad extraordinaria de 5 años.

A ello se agrega que la acción de tutela interpuesta y que es objeto de análisis desatendió abiertamente el requisito de la inmediatez, pues ya ha dicho la jurisprudencia[15] que el mismo requiere que la acción se intente dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, y han transcurrido más de cinco (5) años desde esa fecha.

La Sala advierte entonces que el accionante pretende mediante este mecanismo revivir simplemente los plazos que tenía, primero para apelar y segundo para interponer el recurso de revisión presentándola con evidente desconocimiento de este presupuesto, lo que deja de manifiesto la negligencia en que se ha incurrido en el manejo de este asunto.

En conclusión, comoquiera que la tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuera impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 25 cuaderno de la acción de tutela. [2] A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. [3] Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 56 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folios 52 y 53 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Esta orden se cumplió en la fecha del 3 de julio de 2019 según consta de folios 54 a 59 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folios 61 a 75 del cuaderno de la acción de tutela. [7] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [9] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [10] Lo que se desprende de las copias aportadas con el escrito de tutela. [11] Folios 30 a 33 cuaderno tutela. [12] Folios 34 a 35 cuaderno de tutela. [13] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada entre otras en providencia del 12 de septiembre de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2019- 02141-01.