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05001-23-33-000-2019-02786-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Juzgado Veintidós Oral Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DE LA JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si la decisión judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación al imponer a la parte actora una sanción por inasistencia a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la abogada que lo sustituyó allegó excusa sobre su no comparecencia a esa diligencia.] (…) En el presente caso, el extremo recurrente sostuvo que el aludido defecto [sustantivo] se configuró toda vez que las providencias que cuestiona “(…) presenta[n] contradicción entre lo fundamentado y la decisión asumida, en vista de que si bien manifiesta que la apoderada sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de los corrientes en proveído del 18 de septiembre hogaño, tiene por no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto, circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales […]”, sin embargo, tales planteamientos no tienden a controvertir la norma sobre la cual se sustentan las decisiones ni sobre la fuente o método utilizado, de manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, este defecto no prospera.

(…) [Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,] la Sala coincide con lo advertido por el a quo en el sentido que no evidencia que el juzgado accionado haya desviado el procedimiento fijado por la ley para imponer la respectiva sanción o que aparezca una vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando fue la misma apoderada sustituta la que insistió a lo largo de los memoriales radicados que solo se le había conferido inicialmente poder para contestar la demanda y que el poder de sustitución para continuar actuando en todo el proceso lo radicó hasta el 5 de junio de 2019, es decir, después de celebrada la audiencia inicial, motivo por el cual este defecto tampoco puede tener despacho favorable.

(…) En el caso concreto, según se observa, el mentado defecto [de decisión sin motivación] no se configura ya que como se señaló (…) la sanción impuesta al accionante estuvo precedida de la explicación de las razones por las cuales era a él y no a la apoderada sustituta quien debía responder por la inasistencia a la audiencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02786-01(AC) Actor: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el profesional del derecho Luís Alfredo Sanabria Ríos contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos, quien manifestó actuar como apoderado general del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.

Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso a LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS dentro del proceso laboral ordinario promovido por MARÍA FABIOLA RÍOS CANO con radicación No. 05001333302220180049100. 1. (Sic) Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, REVOCAR su decisión del 18 de septiembre de 2019, y en su lugar, tener por justificada la inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. celebrada el 31 de mayo de 2019. 1.

(Sic) Como consecuencia de lo anterior, anular y/o inaplicar la sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta al suscrito abogado. 2. (Sic) Que se deje sin efectos las providencias proferidas el 21 de agosto y 18 de septiembre de 2019. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que mediante Escritura Pública nro. 522 del 28 de marzo de 2019, de la Notaría Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le otorgó poder general para ejercer la defensa judicial de ese organismo en los procesos donde actuara como parte demandada y se adelantaran con ocasión de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros, en el Departamento de Antioquia.

Sostuvo que la señora María Fabiola Ríos Cano promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001333302220180491000.

Aseveró que el mencionado juzgado, mediante auto del 22 de mayo de 2019, fijó como fecha para celebración de la audiencia inicial el 31 del mismo mes y año; sin embargo, no asistió a dicha diligencia, por lo que el 5 junio de esa anualidad, es decir, dentro del término establecido en el numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, presentó un escrito a través de la abogada Esperanza Julieth Vargas García, donde justificaba su inasistencia, abogada que previamente había recibido y aceptado el poder de sustitución. Señaló que el despacho judicial accionado, por auto del 24 de julio de 2019, sancionó a la mencionada profesional del derecho con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por su inasistencia a la referida audiencia, razón por la que aquella interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante proveído del 21 de agosto de esa anualidad, revocándola; sin embargo, en otra providencia le impuso sanción al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos.

Aseguró que contra la anterior determinación la abogada sustituta interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por auto del 18 de septiembre del mismo año; agregó que el juzgado no le reconoció personería a ninguno de los dos. Argumentó que si bien lo resuelto no tiene un efecto determinante en la sentencia, afecta sus derechos fundamentales, dado que en el presente asunto la medida correctiva que se cuestiona fue proferida “[s]in motivación, desconociendo de (sic) la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos respecto de su decisión de imponer sanción por inasistencia a audiencia inicial mediante los autos del 24 de julio y 21 de agosto de 2019, arguyendo que no fue presentada justificación […]”, cuando la justificación fue radicada dentro del término de ley; además, el funcionario judicial sólo se pronunció sobre el escrito en el proveído del 18 de septiembre de 2019.

Indicó que el juzgado accionado incurrió en una interpretación errónea del artículo 75 del Código General del Proceso y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 18 de septiembre de 2019, toda vez que le exigió que presentara el memorial que justificara la inasistencia a la diligencia, pasando por alto que estaba facultado expresamente para sustituir el poder que le fue conferido en razón a que ejerce la representación judicial de la entidad a nivel nacional en calidad de Director de la Unidad de Defensa Judicial, lo que imposibilitaba su asistencia a todas las diligencias programadas por los despachos judiciales.

Finalmente, arguyó que se presentó un defecto sustantivo por cuanto el juez accionado se contradijo entre lo fundamentado y la decisión asumida, teniendo en cuenta que si bien sostuvo que la abogada sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de 2019, en el proveído del 18 de septiembre de esa anualidad tuvo “[p]or no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto, circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales. […]”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2019[2] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto del 28 adiado la admitió y dispuso notificar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; igualmente le solicitó que allegara copia del expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001 33 33 022 2018 0491 00[3]. 3.2.

El juzgado accionado presentó informe el 29 de octubre de 2019 en oportunidad oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, arguyendo[4]: Manifestó que el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo dentro del referido proceso la audiencia inicial, cuya fecha de celebración fue notificada por estado del 23 adiado y en donde se advirtió sobre la obligatoriedad de las partes de acudir so pena de incurrir en las sanciones correspondientes; pese a ello, no compareció ningún representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que ese despacho resolvió por auto del 24 de julio de 2019 sancionar a la abogada Esperanza Julieth Vargas García, de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, quien fue la profesional que contestó la demanda y la misma apoderada en el recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión argumentó que sólo estaba facultada para dicha actuación, no para comparecer a la audiencia inicial, por lo que, una vez verificó dicha situación, por auto del 21 de agosto de 2019 repuso la providencia. Arguyó que por auto de la misma fecha y en aplicación al referido artículo 180 ibídem, sancionó con multa de dos (2) SMLMV al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos debido a que obraba como apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no justificó su inasistencia a la audiencia; asimismo, que en el recurso de reposición que interpuso, si bien se sustentó en una excesiva carga laboral, no allegó ningún documento que certificara dicha situación o que se configurara una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, como lo prevé la citada disposición legal, máxime cuando el escrito fue radicado de manera extemporánea.

Aseveró que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía consistente en probar, siquiera sumariamente, la existencia de condiciones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que su decisión no podía ser otra que la imposición de la sanción pecuniaria y mantenerse en lo decidido, lo que sustentó en la sentencia proferida por esta Sección el 8 de octubre de 2015[5]. 3.3.

Igualmente, mediante escrito radicado en la misma fecha, el despacho judicial accionado informó que el expediente se encontraba en el Tribunal surtiéndose la apelación contra la sentencia de primera instancia[6]. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, dispuso[7]: “[…]

PRIMERO. Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Sanabria Ríos en contra del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. Para resolver la acción constitucional, el a quo precisó que si bien la acción de tutela fue promovida por el apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la misma fue presentada directamente por el actor, por lo que estimó que era evidente que la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Veintidós Oral Administrativo del Circuito de Medellín fue “[s]ubjetiva y personalísima, lo que hace que resulte directamente perjudicado en sus derechos fundamentales y que pueda acudir en nombre propio a presentar la tutela. […]” En lo atinente al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que se encontraban reunidos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, y en cuanto a los requisitos específicos consideró que no se acreditaban; para el efecto explicó: Frente al defecto procedimental absoluto, recordó lo establecido por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las consecuencias que prevé por la inasistencia a la audiencia inicial y señaló que el argumento relacionado con la aplicación errónea de dicha norma por parte del despacho judicial accionado que derivó en la imposición de la sanción pecuniaria cuestionada carecía de fundamento jurídico, puesto que la excusa por la no comparecencia a la diligencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2019 fue presentada por la abogada Esperanza Julieth Vargas García, quien no estaba legitimada para comparecer al proceso, teniendo en cuenta que para la fecha únicamente le fue otorgado poder de sustitución para contestar la demanda.

Agregó que era el actor como apoderado general de la entidad quien ostentaba la representación de la entidad demandada en el proceso ordinario y que sólo hasta el 5 de junio de 2019 se allegó al expediente memorial que contenía la sustitución de poder con facultades generales. Adujo que tampoco advirtió que las decisiones del juzgado accionado hayan sido proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o se presente contradicción con los fundamentos que les sirvieron de sustento que deriven en la existencia de algún defecto sustantivo, que condujera a declarar la procedibilidad de la acción de tutela, dado que, conforme a lo señalado por el citado artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al apoderado de la entidad demandada probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia inicial, dentro de los tres días siguientes a su celebración, sin que eso pasara en el presente asunto, lo que conllevó al juez de instancia a sancionarlo.

Aseveró que no se presentó ninguna irregularidad procesal que haya desconocido el debido proceso o derecho de defensa del actor; además la decisión que se cuestiona fue proferida por el juez competente con apoyo en el material probatorio allegado al expediente y con base en normas existentes, debidamente motivada y sin desconocimiento del precedente, ni violación a la ley.

Afirmó que no se observaron causales que permitan la intervención del juez constitucional que conduzcan a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se acreditó que el proceso ordinario llevado a cabo por el juzgado accionado haya sido tramitado bajo irregularidades procesales o presentado una vía de hecho por parte del juzgador con su decisión de imponerle la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 180 ídem, al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos.

Finalmente afirmó que no hubo una posición caprichosa y arbitraria que configure el defecto procedimental alegado, por cuanto el hecho que “[l]a entidad aduzca la cantidad de procesos que tiene en la actualidad y que no se han realizado contrataciones de abogados que representen los procesos judiciales en los que se ve involucrada, no demuestra la fuerza mayor o el caso fortuito en la que se incurrió, como para no haber sustituido el poder para asistir a la audiencia inicial, como se había hecho anteriormente con la abogada Esperanza Julieth Vargas García para que contestara la demanda. […]”

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente[8]: Además de reiterar lo que manifestó en el escrito de tutela frente a los defectos que se configuraban, destacó que el hecho que el juzgado accionado no le haya reconocido a él ni a la apoderada sustituta personería adjetiva para actuar implicó la imposibilidad de intervenir en el proceso y por consiguiente ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que considera que no era dable que se le impusiera sanción por su inasistencia a la mentada audiencia inicial y se configuró la causal de nulidad prevista por el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso[9]. 5.2.

Por auto del 20 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación[10] y fue asignada por acta de reparto el 29 adiado[11]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[12] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[13] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[14], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[15] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[16]: 6.2.1. Los señores María Fabiola Ríos de Cano y John Jaime Cano Ríos, promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Envigado (Antioquia)[17], radicación nro. 05001 33 33 022 2018 00491 00. 6.2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que por auto del 5 de diciembre de 2018 la admitió[18] y dispuso notificar a las partes e intervinientes; el 6 de febrero de 2019 se surtió la notificación personal a través de correo electrónico remitido el 6 de febrero de 2019[19]. 6.2.3.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda por conducto de la abogada Esperanza Julieth Vargas García según escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2019[20]; para ello adjuntó poder de sustitución otorgado por el profesional del derecho Luis Alfredo Sanabria Ríos, en el que se lee: “[…] Manifiesto a su despacho que sustituyo poder al abogado (a) Esperanza Julieth Vargas García, identificado (a) civil y profesionalmente como aparece junto a su firma, únicamente para que represente y/o adelante CONTESTACIÓN DE DEMANDA dentro del expediente de la referencia, con las mismas facultades a mi conferidas, incluida la de sustituir y conciliar, no obstante lo anterior, se ceñirá a las disposiciones de la entidad plasmadas en Acata del Comité de Conciliación. […]”(Mayúsculas originales del texto y negrita de la Sala) También allegó fotocopia de la Escritura Pública nro. 522 del 28 de marzo de 2019 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional confirió poder general al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos, designado por Fiduprevisora S. A. para ejercer la representación judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dentro de las facultades allí previstas se encuentra la de sustituir, acorde con lo señalado en el literal c) de la Cláusula Segunda del mismo documento[21]. 6.2.4.

El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 22 de mayo de 2019, fijó como fecha para la celebración de audiencia inicial el 31 de mayo de esa anualidad y adicionalmente indicó: “[S]e advierte a los apoderados de las partes que deberán concurrir obligatoriamente a dicha audiencia, y que la inasistencia a la misma no impedirá la realización de la diligencia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 180 del CPACA. […]”[22].

(Negrita original), el cual fue notificado por estado el 23 de mayo de 2019[23]. 6.2.5. La diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada y allí se dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda; además se dejó constancia de la inasistencia, entre otros, del apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así como de la aplicación de la sanción prevista por el numeral 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2001, consistente en multa de dos (2) SMLMV al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa[24]. 6.2.6.

El 5 de junio de 2019[25], la abogada Esperanza Julieth Vargas García presentó escrito de “[…] justificación por inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 31 de mayo de los corrientes […]”, en donde precisó que su actuación dentro del proceso se circunscribió a la contestación de la demanda acorde con el poder de sustitución otorgado por el actor, lo que sustentó de la siguiente manera: “[…] 5.

Que solo hasta el 28 de marzo de 2019 mediante escritura pública No. 522, el Dr. Luis Gustavo Fierro Maya en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación y en calidad de delegado de la Ministra de Educación según resolución No. 002029 de 4 de marzo de 2019 confiere poder general al Dr. Luis Alfredo Sanabria Ríos para ejercer la representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.

Con el propósito de atender de manera adecuada la totalidad de los casos en los departamentos de Antioquia y Chocó, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA PREVISORA S.A. se encuentra[n] en la actualidad en un proceso de contratación de profesionales del derecho. 7. A la fecha de radicación del presente memorial, la entidad cuenta con 6 abogados para atender los 4.608 casos que reasumió el pasado 27 de diciembre de 2018. 8.

Cada uno de los abogados tiene que atender, en promedio, 1.100 casos. […]” Finalmente solicitó al despacho abstenerse de imponer algún tipo de sanción toda vez que esa entidad es una de las más demandadas y “[s]e encuentra en un momento de acoplamiento que le ha impedido ejercer una debida defensa técnica. […]”[26]. Junto con su escrito presentó poder para actuar dentro del proceso otorgado por el actor[27]. 6.2.7.

El juzgado accionado, por auto del 24 de julio de 2019, impuso multa de dos (2) SMLMV a la abogada Esperanza Julieth Vargas García por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2019, por considerar que no había allegado justificación que validara su inasistencia a la diligencia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[28]. 6.2.8.

Inconforme con lo decidido, la mencionada profesional del derecho interpuso recurso de reposición en donde reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito del 5 de junio de 2019[29], el cual fue resuelto mediante proveído del 21 de agosto de la misma anualidad revocando la decisión por cuanto la abogada sustituta únicamente estaba facultada para contestar la demanda, y por lo tanto, era al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos a quien le correspondía asistir a la audiencia[30]. 6.2.9.

Por auto de la misma fecha, sancionó al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos con multa de dos (2) SMLMV por su inasistencia a la audiencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[31], por lo que la abogada sustituta de la entidad demandada interpuso recurso de reposición[32], el cual fue confirmado por el juez de instancia el 17 de septiembre de 2019.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Lo primero que la Sala advierte es que, pese a que la acción de tutela fue promovida por el abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos quien invoca la calidad de apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud de amparo constitucional no está dirigida a la protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa judicialmente, sino los suyos propios, habida cuenta que la sanción pecuniaria que se le impuso es a título personal, como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida.

Ahora bien, acorde con los argumentos expuestos por el extremo recurrente la Sala descenderá en el estudio de los defectos sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y decisión sin motivación. 6.3.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[33].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[34].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[35], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el presente caso, el extremo recurrente sostuvo que el aludido defecto se configuró toda vez que las providencias que cuestiona “(…) presenta[n] contradicción entre lo fundamentado y la decisión asumida, en vista de que si bien manifiesta que la apoderada sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de los corrientes en proveído del 18 de septiembre hogaño, tiene por no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto, circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales […]”, sin embargo, tales planteamientos no tienden a controvertir la norma sobre la cual se sustentan las decisiones ni sobre la fuente o método utilizado, de manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, este defecto no prospera. 6.3.2.

Defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando ocurre un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[36].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que establecen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[37], afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[38].

Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[39].

De igual manera esta Corporación[40] ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)[41]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[42] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[43].

Con todo, la jurisprudencia constitucional[44] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “[…] (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[45]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[46], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[47].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[48]. En el presente asunto el accionante estima, luego de citar el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se configuro este defecto por cuanto “en cumplimiento de la norma en cita, el suscrito mandatario valga decir, actúa en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL FOMAG, haciendo uso de la facultad de sustituir el poder conferido en los mismos términos, a través de apoderado sustituto para el proceso radicó memorial de justificación de inasistencia audiencia inicial el día 5 de junio de 2019, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la diligencia (31 de mayo de 2019), justificación que se presentó con base en la contingencia presentada con el cambio de apoderado judiciales, tal y como se narró en el acápite de hechos y en número de procesos judiciales en los que el suscrito abogado actúa como apoderado general a nivel nacional, aunado a que me encuentro domiciliado en la ciudad de Bogotá, circunstancia que imposibilitó la inasistencia a la audiencia celebrada”.

La Sala, en aras de establecer si se verifica o no el mencionado defecto, se remitirá al trámite surtido al interior del proceso que concluyó con la imposición de la multa de dos (2) SMLMV, así: - La audiencia inicial fue celebrada el 31 de mayo de 2019, previa notificación del auto que la convocó, y según consta en la misma, no compareció ningún abogado en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - El 5 de junio de 2019, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la abogada Esperanza Julieth Vargas García, radicó memorial con el que manifestó justificar la inasistencia a la audiencia; sin embargo, en el mismo advirtió lo siguiente: “[…] Mediante escrito de contestación de demanda radicado el 6 de mayo de los corrientes, se allegó memorial de sustitución por medio de la que (sic) el Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS en su calidad de apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, me sustituye sus facultades única y exclusivamente para presentar escrito de contestación de demanda, circunstancia ésta que debe ser tenida en cuenta a efectos de resolver lo que se derive de la referencia del presente documento. […]” (Se destaca) Con el citado escrito adjuntó poder de sustitución otorgado por el actor en donde se indicaba que contaba con las mismas facultades a él conferidas en el poder general. - El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 24 de julio de 2019, sancionó con multa de dos (2) SMLMV a la abogada Esperanza Julieth Vargas García por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo del mismo año; para ello arguyó: “[…] El día 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo en el proceso de la referencia audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento en la cual no se hizo presente la Dra. Esperanza Julieth Vargas García en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según poder visible a folio 42 del expediente.

El artículo 180 del CPACA dispone que la asistencia de los apoderados de las parres a la diligencia de audiencia inicial es obligatoria, otorgando a los apoderados la posibilidad de justificar su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la diligencia, so pena de incurrir en la sanción allí contemplada. La norma en mención expresa (…) En consecuencia, ante la inasistencia a la audiencia inicial de la mencionada apoderada y toda vez que no se allegó justificación alguna al respecto, el Despacho dispone:

PRIMERO: IMPONER MULTA (…) […]” (Se subraya) - Inconforme con dicha determinación, el 29 de julio de 2019 la mencionada abogada interpuso recurso de reposición donde argumentó: “[…] 1. A folio 42 del expediente se evidencia que el Dr. Luis Alfredo Sanabria Ríos en su calidad de apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sustituye poder a la suscrita ‘…únicamente para que presente y/o adelante CONTESTACIÓN DE DEMANDA…’, sustitución que fue allegada efectivamente con la contestación de la demanda, y en virtud de ello no estaba legitimada para asistir a la audiencia inicial ni las actuaciones subsiguientes, a menos de que se otorgue otra sustitución para cada actuación específica. 2.

El día 31 de mayo de 2019 se celebró audiencia inicial dentro del sub examine, diligencia a la que no se asistió ningún apoderado por parte de la Nación – Ministerio de Educación (sic) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como tampoco se acreditó que (sic) apoderado sustituto estaba legitimado para asistir y ejercer la defensa de la mentada audiencia inicial. 3.

Teniendo en cuenta la inasistencia de la diligencia, dentro del término legal para presentar la justificación de la inasistencia a la audiencia previsto en el artículo 180 CPACA, se presentó justificación de inasistencia a la audiencia el 5 de junio de los corrientes, justificación en la que se indicó que la suscrita estaba legitimada única y exclusivamente para contestar la demanda, razón por la que la afirmación del Despacho no concuerda con la realidad, tal y como obra a folio 59 y SS del expediente. 4.

Por si lo anterior no fuera poco, me permito informar al Honorable Despacho que mi vínculo legal con la entidad demandad es por medio de control laboral suscrito con la empresa de servicios temporales PEC & CIA para prestar mis servicios en calidad de profesional 4 a favor de la Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón adicional para que se reponga la decisión de la referencia. 5.

Adicional a lo anterior, tanto la suscrita apoderada sustituta para contestar la demanda, como el apoderado general de la demandada, nos encontramos domiciliados en la ciudad de Bogotá, en vista de que la Fiduprevisora S.A. tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, razón adicional para que se considere la decisión asumida por el Despacho. 6.

Mediante auto de 22 de mayo de los corrientes se fijó fecha para audiencia inicial para dentro de 7 días hábiles, esto es, 31 de mayo, interregno que es muy reducido para conocer la programación de la mencionada diligencia, si se tiene en cuenta que el apoderado general de la entidad demandada, esto es, el Dr. Luis Alfredo Sanabria Ríos apoderada todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho a nivel nacional, circunstancia que solicito se tenga en cuenta para reponer la decisión. 7.

Finalmente, atendiendo la situación por la que está pasando FNPSM y que es de público conocimiento con ocasión a los hallazgos encontrados por la Contraloría General de la Nación, y a la inexistencia de partida presupuestal para el pago de este tipo de emolumentos, solicito respetuosamente al Despacho, reponer su decisión y no multar a la suscrita ni mucho menos al apoderado general de la entidad. […]” (se destaca) - El despacho judicial accionado, mediante proveído del 21 de agosto de 2019, repuso la anterior decisión luego de advertir que la profesional del derecho únicamente había sido facultada para contestar la demanda y por lo tanto, quien debía comparecer a la diligencia era el hoy accionante en razón al poder general que le fue otorgado por la entidad a la que representa, para lo cual afirmó: “[…] advierte el Despacho que efectivamente la sustitución de poder realizada a la referida apoderada se otorgó únicamente para que presentara y/o adelantara la contestación de la demanda, en consecuencia, se procede a REVOCAR el auto proferido el 24 de julio 2019, habida cuenta que era el Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS en su calidad de apoderado General y representante de los intereses de la entidad accionada conferido mediante escritura pública visible a folios 44 a 49 del expediente, era quien le correspondía asistir a dicha audiencia. Se pone de presente que la aceptación de la justificación sólo tendrá efectos de exonerar a la profesional del derecho de las consecuencias pecuniarias adversas por la inasistencia. […] - Por lo señalado, en auto de la misma fecha le impulso sanción al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos, bajo las siguientes consideraciones: “[…] El día 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo en el proceso de la referencia audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento en la cual no se hizo presente el Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS en calidad de apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según poder conferido mediante escritura pública visible a folios 44 a 49 del expediente.

El artículo 180 del CPACA dispone (…) En consecuencia ante la inasistencia a la audiencia inicial de la mencionada apoderada y toda vez que no se allegó justificación alguna al respecto, el Despacho dispone:

PRIMERO: IMPONER MULTA (…) […]” (Se destaca) - Finalmente, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión, la confirmó, indicando: “[…] Ahora bien, para este juzgador no son de recibo los argumentos esgrimidos por la apoderada, toda vez que: i) de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, la entidad accionada otorgó poder general para ejercer la representación judicial al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS (fls. 44 a 49), mismo que sustituyó poder en la Dra. ESPERANZA JULIETH VARGAS GARCÍA únicamente para contestar la demanda de la referencia (fl. 42), por tanto tenía la representación judicial de la entidad hasta el 5 de junio de 2019 fecha en la cual radicó memorial de sustitución a la Dra. ESPERANZA JULIETH VARGAS GARCÍA (fl. 62) y (ii) la justificación de inasistencia aportada al expediente no fue realizada por el Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS, esto es, que no se logró acreditar situación alguna que justifique la no comparecencia a la audiencia en el término legal para ello, por lo tanto, se ordena NO REPONER [el] auto del 21 de agosto de 2019, por lo que deberá estar a lo resuelto en dicha providencia. […]” Así las cosas, la Sala coincide con lo advertido por el a quo en el sentido que no evidencia que el juzgado accionado haya desviado el procedimiento fijado por la ley para imponer la respectiva sanción o que aparezca una vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando fue la misma apoderada sustituta la que insistió a lo largo de los memoriales radicados que solo se le había conferido inicialmente poder para contestar la demanda y que el poder de sustitución para continuar actuando en todo el proceso lo radicó hasta el 5 de junio de 2019, es decir, después de celebrada la audiencia inicial, motivo por el cual este defecto tampoco puede tener despacho favorable. 6.3.3.

Decisión sin motivación A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[49].

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[50].

En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[51]. Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos.

No obstante, cuando se trata de sentencias, la prosperidad de esta causal está supeditada, en todo caso, al agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión, medio extraordinario de defensa establecido para atacar la sentencia ejecutoriada viciada de nulidad, entre otras razones, por carencia de motivación. En el caso concreto, según se observa, el mentado defecto no se configura ya que como se señaló con suficiencia líneas atrás, la sanción impuesta al accionante estuvo precedida de la explicación de las razones por las cuales era a él y no a la apoderada sustituta quien debía responder por la inasistencia a la audiencia. Por último, frente a la causal de nulidad que invoca el accionante por no habérsele reconocido personería adjetiva para actuar por parte del juez de conocimiento, [numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso], se observa que ésta no fue alegada en el proceso ordinario, de donde se deduce que no es viable analizarla a través de este mecanismo constitucional.

Conforme con lo analizado, los defectos invocados por la parte actora no están configurados lo que conduce a la negativa del amparo y no a declarar su improcedencia como lo afirmó el a quo; en consecuencia, se modificará el numeral primero para en su lugar denegarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el profesional del derecho Luís Alfredo Sanabria Ríos, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 43 del cuaderno de la acción de tutela. [3] -folio 44 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folios 47 y 48 de la acción de tutela. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicado nro. 88001233300020150002701(AC). [6] Folio 55 del cuaderno de la tutela. [7] Folio 58 a 66 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folios 68 a 72 del cuaderno de la acción de tutela. [9] “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […]” [10] Folio 73 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 81 del cuaderno de la acción de tutela. [12]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [13] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [15] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [16] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [17] Folios 1 a 11 del anexo 1 (cuaderno de copias del proceso ordinario). [18] Folio 23 del anexo 1 ibídem. [19] Folios 22 a 32 ibídem. [20] Folios 33 a 41 ibídem. [21] Folios 44 a 49 ibídem. [22] Folio 54 ibídem. [23] Ibídem. [24] Folio 55 y 56; y a folio 57 ibídem obra el cd de la audiencia. [25] Pese a que no se observa en el plenario la fecha de radicación del memorial, según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso el 15 de enero de 2020, se verificó que fue radicado el 5 de junio de 2019. [26] Folios 59 a 61 ibídem. [27] Folio 62 ibídem. [28] Folio 80 ibídem. [29] Folios 81 a 84 ibídem. [30] Folio 57 ibídem [31] Folio 88 ibídem. [32] Folios 90 a 92 ibídem. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [37] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [45] Ibidem [46] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [47] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [48] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [49] Corte Constitucional.

Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [50] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.

De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.

(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [51] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.