ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Al desatender criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la parte actora no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora [A.I.L.B.], [en la que se desatendió lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013.] (…) [A juicio de la Sala,] del estudio del fallo cuestionado en autos se observa que el Tribunal Administrativo accionado (…) resolvió el problema jurídico sometido a su consideración inobservando por completo las consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013, respecto a las normas aplicables en casos de reconocimiento de prensión de sobrevivientes de ex agentes de la fuerza pública que no cumplen el tiempo de servicio fijado en el régimen especial para acceder a la prestación social reclamada y cuya muerte aconteció previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Es decir, no cumplió con el principio de trasparencia y la carga argumentativa mínima que exige el órgano de cierre en materia constitucional para apartarse del precedente proferido por la Sección Segunda de esta Corporación -órgano de cierre-. (…) Así pues, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tomó una decisión sin argumentar por qué no acogió el precedente de la Sección Segunda, incurriendo con ello en una causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales [desconocimiento del precedente judicial,] con la consecuente violación del derecho a la igualdad de la accionante.
(…) En conclusión, en el presente caso procede la acción constitucional de amparo contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04380-00(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado[1] el 4 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Tales garantías fueron presuntamente vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, autoridad judicial que con sentencia de 29 de mayo de 2019, revocó el fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, accedió a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Aura Ines López Botina en contra de la accionante, trámite seguido con el radicado 520013331002-2015-00532. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La señora Aura Ines López Botina formuló medio de control en contra de la accionante con la finalidad de anular los actos administrativos mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del extinto agente de la Policía Nacional, Carlos Arturo Vélez Gonzales, fallecido el 19 de diciembre de 1986, en actos propios del servicio, “quien prestó sus servicios por un tiempo de 6 años, tres meses y 19 días”. 1.2.2.
El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, con sentencia de 13 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, al encontrar que no se acreditaron los presupuestos exigidos por el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para el momento en que falleció el causante y la cual regulaba los requisitos para acceder al beneficio reclamado (pensión de sobrevivientes), los cuales no encontró probados, en específico, el tiempo mínimo de servicio. 1.2.3.
La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, con fallo de 29 de mayo de 2019, revocó la providencia objeto de estudio y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.4. Al respecto, consideró el ad quem: “…la sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que en el asunto sometido a estudio se debe dar aplicación a la norma más favorable al trabajador, principio decantado por la jurisprudencia y que en el caso sub judice se concreta en que es posible aplicar la Ley 100 de 1993 en lugar del régimen especial de los miembros de la fuerza pública, sin que ello considere una violación al principio de igualdad.
Ello por cuanto observa la Sala que en virtud de lo contemplado en el artículo 46 de la referida ley, el actor cotizó no menos de las 26 semanas requeridas, para que la ahora demandante, en calidad de beneficiaria del fallecido acceda a tal beneficio contemplado en dicha norma, que evidentemente resulta más beneficioso y en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, debe reconocerse a su favor dicha prestación”. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, a través de la providencia judicial cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento de precedente. Al respecto, alegó como desatendida una decisión proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la que dicha Sección fijó la regla según la cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe estar regulado por las normas vigentes al momento en que esta se causa, es decir, al momento del fallecimiento del causante.
Lo anterior en relación con Agentes de la Fuerza Pública. Indicó que el señor Carlos Arturo Vélez Gonzales falleció el 19 de diciembre de 1986, luego, siguiendo los parámetros fijados por el máximo órgano en materia de lo contencioso, no había lugar a que el Tribunal enjuiciado, para resolver el asunto objeto de debate en el proceso ordinario, aplicara las reglas fijadas en el régimen general de seguridad social, Ley 100 de 1993, toda vez que para la época del fallecimiento del causante dicha disposición no estaba vigente.
A su vez, alegó como desconocida la providencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del radicado No. 2013-00563 (1216), asunto que guarda similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio y que, según lo expone en el libelo introductorio, fue decidido de forma contraria al acá cuestionado. 4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Primero. Que se declare que la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) vulneró el derecho a la igualdad y el debido proceso al desconocer el precedente judicial.
Segundo. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la demanda”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 11 de octubre de 2019 (fls. 46-47), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. A su vez, ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, autoridad que conoció en primera instancia el trámite que se cuestiona.
Como tercero con interés en las resultas del proceso, a la señora Aura Ines López Botina. Luego, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador dispuso vincular al presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño Actuando a través del Magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, allegó informe con el que indicó que el fallo objeto de cuestionamiento se profirió con fundamento en las normas y la jurisprudencia vigente al momento de los hechos.
Refirió a que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente como lo ha manifestado la Corte Constitucional, no obstante, resaltó que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia para rebatir aspectos propios del juez natural, indicando que en el asunto objeto de debate las garantías fundamentales de la parte actora no fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo. 1.6.2.
Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Indicó que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar el fallo de segunda instancia que accedió a las pretensiones del medio de control, decisión en la que no tuvo ninguna injerencia dicho despacho, y en la que tampoco participó en su discusión. Por lo demás, argumentó que las razones de la sentencia de primera instancia están contendías en dicha providencia, las cuales se encuentran debidamente motivadas en ese proveído. 1.6.3.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica allegó documento con el que indicó que, luego de revisados los supuestos fácticos de la petición de amparo, advierte que los mismos en nada se relacionan con la competencia y funciones asignadas por la Constitución y la Ley a dicha entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
La señora Aura Ines López Botina, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio[2]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la parte actora no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Aura Ines López Botina en contra de la accionante, trámite seguido con el radicado 520013331002-2015-00532.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculada del proceso de autos alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, pues estuvo vinculado al interior del trámite ordinario objeto de censura en autos.
Así las cosas, esta petición será denegada. 5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Aura Ines López Botina en contra de la entidad tutelante. 5.2.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 29 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 4 de octubre de 2019, luego, sin que sea necesario establecer la fecha en que dicha sentencia cobró ejecutoria, se entiende que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 5.3.
Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Caso bajo estudio Cumplidos los requisitos de procedibilidad corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el yerro señalado en el escrito de amparo, este es, desconocimiento de precedente. Relativo al desconocimiento de precedente es importante resaltar que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[8]: «El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.» Adicionalmente, debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 6.1.
Se observa que la parte accionante alegó como desconocida la regla fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente de Agentes de la Policía Nacional debe ser estudiado bajo la luz de las normas vigentes al momento en que esta se causó, dicho en otras palabras, las disposiciones legales vigentes dentro del ordenamiento al momento en que el causante de la prestación social reclamada fallece.
Anticipa la Sala que el yerro objeto de estudio en el presente acápite está llamado a prosperar, como pasará a explicarse. Revisado el trámite censurado, se resalta que la decisión judicial cuestionada revocó la sentencia de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda, y en su lugar, resolvió anular los actos administrativos atacados, como consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la parte demandante.
Lo anterior, argumentando en síntesis que: “A partir del análisis de las pruebas rendidas, la Sala concluye que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en el asunto bajo estudio, sí es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad bajo los supuestos establecidos, en virtud de la retrospectividad de la ley, pues estima la Sala que los derechos de la cónyuge supérstite no se han consolidado de manera tal que no (sic) se puede aplicar la normatividad posterior vigente más favorable para acceder a dicho beneficio.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que bajos los términos del régimen especial aplicable a miembros de la Policía Nacional, la señora Aura Ines no podría acceder al beneficio, pues tal como quedó demostrado el causante solo alcanzó 6 años y 3 meses de servicio, siendo que lo que dicha normatividad exige son 15 años o más de servicio dentro de la institución para que los beneficiarios tuviesen acceso a dicho beneficio.
No obstante, lo anterior no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues tal como quedó aclarado en apartes precedentes, en virtud del principio de favorabilidad se puede aplicar de forma retrospectiva la ley que para el caso en comento es el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al acceso a la pensión de sobrevivientes, pues resulta más beneficioso para la actora, puesto que los requisitos en dicha norma se tornan más flexibles que los del régimen especial, no significando lo anterior que exista detrimento del derecho a la igualdad, pues dicha vulneración solo podría predicarse en el evento en que no se aplique tal principio al caso sub examine.
(…) En este sentido, la Sala no comparte lo argumentado por el a quo cuando señala que la norma aplicable es la vigente para época del fallecimiento del ex agente de policía, pues si bien la ley 100 de 1993 no estaba vigente para cuando el derecho se causó, no aplicarla de manera retrospectiva iría en detrimento de los derechos pensionales de quienes sobrevivieron al ex policial, no pudiendo la administración excusarse en el pretexto de dar cumplimiento a la ley de manera exegética menoscabando los derechos de los beneficiarios.
Así las cosas, estima la Sala que los efectos de la ley 100 de 1993, se hacen extensivos a aquellos eventos donde la norma vigente resulta menos favorable en pro de garantizar los derechos a la igualdad y hacer realidad la finalidad por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, bajo los postulaos del principio de favorabilidad, donde debe propenderse por la garantía de los derechos laborales mínimo que les asiste a los trabajadores.
Sumado a lo anterior, considera la Sala que con la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto, no se está yendo en contra del principio de irretroactividad de la ley, sino que se está dando aplicación al principio de retroactividad, admisible en materia laboral, cuando se prevé que el régimen general resulta más beneficioso para la situación en particular (…)”.
De la lectura de los párrafos trascritos, resalta este juez constitucional que el Tribunal Administrativo enjuiciado arribó a la decisión de acceder a las súplicas de la demanda con sustento en que, en virtud del principio de favorabilidad, la norma que debía aplicarse para decidir respecto del reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora López Botina era la Ley 100 de 1993, por ser la legislación más favorable, tesis que afirmó respaldar en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de agentes de la Policía Nacional, la Sección Segunda de esta Corporación, dando aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia de 29 de abril de 2010[9], reconoció dicha prestación social con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento del causante había ocurrido en octubre de 1970.
Al efecto expuso: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua (…)”.
Luego, dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Corporación mediante Sentencia de 1° de noviembre de 2012[10], en la cual reconoció pensión de sobrevivientes a los demandantes en dicho proceso con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la muerte del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
No obstante lo anterior, observa la Sala que, como lo advierte la parte actora en el escrito introductorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha replanteado dicha regla, arribando a la conclusión que la pensión de sobrevivientes debe estudiarse bajo las leyes vigentes al momento en que se causó el derecho.
Así pues, dicha regla jurisprudencial fue rectificada por Sección Segunda de esta Corporación, la cual, con providencia del 25 de abril de 2013[11] expuso: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación[12] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (…) Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[13], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.”.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[14] y noviembre 1º de 2012[15], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
De la lectura del precedente jurisprudencial citado en precedencia, advierte la Sala que la Sección Segunda de eta Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, en un comienzo, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993, reconociendo pensión de sobrevivientes a beneficiarios de ex agentes de la Policía Nacional, cuya muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia -1º de abril de 1994.
No obstante, lo cierto es que dicha postura fue rectificada en la providencia de 25 de abril de 2013, como quedó expuesto en párrafos anteriores. Tesis que tiene total validez en la actualidad y la cual ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos de este órgano de cierre, por ejemplo, en sentencia de 9 de julio de 2015, proferida dentro del radicado No. 05001233300020120016601[16], por la Sección Segunda Subsección B, en la que expuso: “De lo probado en el proceso así como del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante.
Ahora bien dado que la muerte del señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.) quien era miembro activo de la Policía Nacional, cónyuge de la demandante, acaeció el 28 de diciembre de 1990, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 1213 de 1990.
Conforme a lo anterior, es evidente que la señora Luz Estrella López Arcila no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior (…)”. A la misma conclusión arribó esta Corporación en la providencia de 1º de marzo de 2018, proferida dentro del radicado No. 20130060401, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, al abordar el caso concreto indicó: “De igual modo, aunque la demandante fundamenta su pretensión en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es posible en el sub lite pues, como se dejó anotado, la postura adoptada por esta Corporación es diáfana al considerar que tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los agentes que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia (…).
A manera de corolario, estima la Sala que si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad es únicamente viable respecto de la disposición que rija para el momento en que se cause el derecho (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2016, revisó fallos de tutela dictados por el Consejo de Estado y los cuales guardan identidad fáctica con el asunto de autos, haciendo referencia a decisiones proferidas por ese mismo órgano en las que avaló el criterio interpretativo fijado por esta Corporación y vigente para esas fechas, esto es, la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la ley de seguridad social actual para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Agentes de la Policía Nacional que fallecieron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, concluyendo que dicha tesis era acorde a los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia material.
Sin embargo, en el mismo proveído también advirtió que en la sentencia de tutela T-564 de 2015, tuvo en cuenta la rectificación jurisprudencial efectuada el 25 de abril de 2013 por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, en el sentido de entender y validar la regla según la cual, las normas que se deben aplicar para resolver la peticiones de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de ex agentes de la fuerza pública deben ser las vigentes al momento en que fallece el causante.
Al efecto se resalta de dicho pronunciamiento: “En este orden de ideas, se evidencia que una postura como la inicialmente adoptada por el Consejo de Estado y actualmente sostenida por la Corte Constitucional, tal y como se propuso en la sentencia T- 587A de 2012, desconoce la naturaleza de lo que es la aplicación retrospectiva de una norma, en cuanto omite tener en cuenta en su argumentación el elemento que puede tildarse de definitorio de esta figura, esto es, la ausencia de consolidación definitiva de la situación jurídica”.
Teniendo presente lo hasta acá expuesto, es forzoso concluir que, el Consejo de Estado como la Corte Constitucional avalaban la regla jurisprudencial según la cual, en virtud del principio de favorabilidad, los jueces de la republica estaban facultados para aplicar la ley general de seguridad social para resolver solicitudes de pensión de sobrevivientes de ex agentes de la Policía Nacional en aquellos casos en los que el derecho se había causado antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, es decir, cuando el causante había fallecido antes del 1º de abril de 1994.
Sin embargo, dicha regla fue modificada en el sentido de establecer que las normas que definirían el reconocimiento de dicha prestación serian las vigentes al momento en que se causó el derecho; tesis avalada por ambas corporaciones como máximo órgano de sus respectivas jurisdicciones, como se expuso en párrafos precedentes. 6.2. Descendiendo al asunto objeto de debate en sede constitucional, observa la Sala que el Tribunal Administrativo censurado en autos, expuso en la sentencia de segunda instancia que “… teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como la Corte Constitucional” y que, en virtud del principio de favorabilidad y la restrospectividad de la ley, era posible aplicar las reglas fijadas por el sistema general de seguridad social –Ley 100 de 1993 al caso concreto, aun cuando el causante de la prestación reclamada había fallecido mucho tiempo antes (1986) de su entrada en vigencia. No obstante lo anterior, advierte este juez de tutela que, revisada la sentencia cuestionada no se observa que el Tribunal ad quem haya hecho referencia a ninguna providencia de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa y superior funcional del enjuiciado, con la que respaldara sus argumentos.
Si bien, el Tribunal Administrativo de Nariño refirió a decisiones proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, lo cierto es que el máximo órgano en materia de protección de derechos fundamentales respaldó (como se citó en el acápite anterior) el cambio de postura realizado por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 25 de abril de 2013, dando plena validez a la modificación de la regla para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de agentes de la Policía Nacional.
No desconoce la Sala que anteriormente esta misma Colegiatura, en virtud del principio de favorabilidad, había resuelto asuntos en los que se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante en el trámite ordinario cuestionado, en los cuales aplicó la Ley 100 de 1993 para resolver casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes de ex agentes de la Policía Nacional por hechos ocurridos con anterioridad a su entrada vigencia. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó su tesis sobre este asunto, concluyendo que no era posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos porque ello contrariaba el principio de irretroactividad de la ley, como quedó ampliamente expuesto líneas anteriores, tesis que actualmente no ha sido modificada por el órgano de cierre de la jurisdicción y que, por el contrario, goza de plena vigencia. Así pues, en el presente caso se debe analizar el presunto desconocimiento del precedente alegado en el escrito de tutela, por lo cual se verificarán las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la configuración de dicho yerro, estas son, (i) que el precedente sea anterior a la decisión en la que se pretende su aplicación y (ii) la existencia de una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho.
Para la Sala es clara la existencia de una identidad de supuestos de hecho y problemas jurídicos a resolver entre la providencia cuestionada en autos y el proveído alegado como desatendido. Lo anterior, toda vez que: (a) en los dos procesos se decidió respecto de la pensión sobreviviente de ex agentes de la fuerza pública, quienes en atención a sus calidades contaban con un régimen especial de prestaciones sociales;
(b) ninguno de los causantes alcanzó el tiempo mínimo de servicio fijado por la ley que los cobijaba para acceder a la prestación reclamada y (c) ambos causantes fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior permite inferir la existencia de una similitud de supuestos fácticos y jurídicos entre la sentencia proferida el por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de abril de 2013 y el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de mayo de 2019.
Ahora bien, decantando lo anterior, resta verificar que la sentencia alegada como desatendida hubiese sido proferida con anterioridad al fallo cuestionado en autos, lo cual no genera duda, toda vez que la primera se dictó en el año 2013, mientras que la cuestionada en el asunto de debate constitucional surgió al ordenamiento en 2019. Así las cosas, advierte este juez de tutela que en el sub examine se encuentran verificados los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que se configure el defecto alegado en el escrito introductorio –desconocimiento de precedente.
Es preciso resaltar que lo anterior no conlleva una violación del principio de autonomía de la autoridad judicial, pues si el juez considera necesario apartarse del precedente judicial bien puede hacerlo. Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial, existen ciertos eventos en los que el operador jurídico puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.
En tal sentido, en la sentencia de unificación SU 357 de 2017, la Corte Constitucional explicó que: “Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo (precedente), siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo (…) el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
En tal medida, del estudio del fallo cuestionado en autos se observa que el Tribunal Administrativo accionado prescindió injustificadamente de cumplir con tales exigencias, pues resolvió el problema jurídico sometido a su consideración inobservando por completo las consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013, respecto a las normas aplicables en casos de reconocimiento de prensión de sobrevivientes de ex agentes de la fuerza pública que no cumplen el tiempo de servicio fijado en el régimen especial para acceder a la prestación social reclamada y cuya muerte aconteció previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Es decir, no cumplió con el principio de trasparencia y la carga argumentativa mínima que exige el órgano de cierre en materia constitucional para apartarse del precedente proferido por la Sección Segunda de esta Corporación –órgano de cierre. Ciertamente, en la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 29 de mayo de 2019, se observa con claridad una omisión de la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura, ya que en ningún momento se hace referencia a aquélla ni se expresan los motivos por los cuales no se acogen sus planteamientos.
Así pues, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tomó una decisión sin argumentar por qué no acogió el precedente de la Sección Segunda, incurriendo con ello en una causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales con la consecuente violación del derecho a la igualdad de la accionante, en tanto no resolvió su caso considerando las reglas que para el efecto han sido establecidas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa respecto del tema objeto de debate.
Por último, es preciso indicar que el principio de favorabilidad en materia laboral hace referencia a la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, lo que supone la coexistencia de varias normas vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, circunstancia en la cual al operador judicial le corresponde aplicar la norma que le resulte más beneficiosa al empleado.
Luego, si lo pretendido por el Tribunal enjuiciado era aplicar dicho principio, debió observar la norma más favorable que estuviera vigente al momento en que se causó el derecho, y no aplicar de forma retroactiva una disposición que no estaba vigente para el momento en que se consolidó la prestación social reclamada. En conclusión, en el presente caso procede la acción constitucional de amparo contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de que este desconoció abiertamente el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de la normatividad, sin explicar en debida forma los motivos de su inobservancia. Se debe aclarar que lo anterior no implica una intervención indebida en la autonomía del juez ordinario ni quiere decir que éste deba acoger obligatoriamente el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, sino que, en garantía del derecho a la igualdad, el fallador debe tener en consideración el precedente judicial preexistente, y en caso de apartarse del mismo, justificar de manera suficiente las razones por las cuales estima que no debe ser aplicado en el caso concreto. 6.3.
Aunado a lo anterior, en el escrito de amparo la parte actora alegó como desconocida la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del radicado No. 2013-00563-00, la cual, según lo expuesto por la accionante, guarda identidad fáctica y jurídica con su caso, no obstante, fue resuelto de forma contraria al acá cuestionado.
Revisado el fallo alegado como desatendido se observa que, en esa oportunidad la autoridad judicial cuestionada se ocupó de resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor William Vargas Lerma, quien prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional, desde el 8 de septiembre de 1989 hasta el 25 de enero de 1990 cuando, por muerte, se dispuso su baja del servicio.
El juez a quo negó las súplicas de la demanda, asunto que fue objeto de impugnación, el cual, fue resumido por el tribunal cuestionado en los siguientes términos: En el texto de su recurso, la parte demandante recalca que en virtud del principio de favorabilidad, se debe acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman, en aplicación del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, y no en el Decreto 1213 de 1990.
Como problema jurídico a resolver y objeto del litigio el Tribunal Administrativo de Nariño expuso: El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si asiste derecho a las demandantes para que se aplique, en este caso, el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 para que puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, o no. Previo a decidir se analizará la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la normatividad que se solicita aplicar al caso, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1213 de 1990, sobre el cual se sustentó el acto administrativo demandado, para determinar si es posible aplicar el principio de favorabilidad, la retrospectividad de la ley o, simplemente, decidir con fundamento en la irretroactividad, y aplicar el régimen prestacional del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Luego, realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente, así como de las normas y jurisprudencia que rigen la materia, del cual concluyó: “En relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de agentes de la Policía Nacional, el H. Consejo de Estado en aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en sentencia de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 88001-23-31-000-2012-0002- 01(1756-12), estableció: (…) “Aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.” En sentencia de 9 de julio de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 05001-23-33-000-2012-00166-01(3571-13), sostuvo que, si bien en sentencias anteriores la Corporación determinó que a los beneficiarios de pensión de sobreviviente se les debía aplicar el principio de favorabilidad, no es posible aplicar las normas en forma retroactiva.
Significa lo anterior, que la normatividad que se aplicará en cada caso dependerá de la fecha en que se hizo exigible el derecho, lo cual en este caso implica que únicamente se pueden aplicar aquellos preceptos jurídicos vigentes a 25 de enero de 1990, cuando el Agente William Vargas Lerma falleció. Al respecto indica la H. Corporación: (…) Del aparte transcrito se resalta, que en este caso la normatividad a aplicar es la del Decreto 1213 de 1990, vigente al momento en que se haría exigible el derecho, con la muerte del señor William Vargas Lerma.
(…) Además, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se solicita aplicar fue el 1 de abril de 1994 y que, en relación con la aplicación de la retrospectividad derivada del principio de favorabilidad en materia laboral, y la condición más beneficiosa, el H. Consejo de Estado ha establecido como límite temporal el de tres (3) años, en el caso que es objeto del litigio no es posible su aplicación ya que el deceso se produjo, según el registro civil de defunción, el 25 de enero de 1990, es decir que entre la fecha del deceso y la vigencia de la nueva norma transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días, por lo cual no es posible para esta Corporación emitir la orden de reconocimiento del derecho que deprecan las accionantes.
De la lectura de los párrafos transcritos, advierte la Sala que el caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 27 de febrero de 2019, guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto estudiado dentro del expediente ordinario objeto de cuestionamiento en autos, pues, en ambos se analizó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes cuyo causante fue agente de la Policía Nacional, los causantes fallecieron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en ninguno de los dos casos el Agente completó el tiempo mínimo de servicio exigido en el régimen especial para reclamar dicha prestación. No obstante lo anterior, la misma Sala, compuesta por los mismos magistrados,[17] arribó a decisiones opuestas, pues, en el asunto de autos concluyó que en virtud del principio de favorabilidad de la ley era posible aplicar los postulados legales del régimen general de seguridad social –ley 100 de 1993, aun cuando el causante de la prestación reclamada había fallecido mucho antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, en la sentencia de 27 de febrero de 2019, concluyó que no había lugar a dar alcance a dicha norma, toda vez que “no es posible aplicar las normas en forma retroactiva”, es decir, aplicó la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el entendido que la disposición legal que debía aplicarse para decidir respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada era la vigente para el momento de la muerte del causante.
Así pues, es claro para esta Sala que ambas decisiones, pese a tener similitud fáctica y jurídica son contrarias, lo que sin duda genera un menos cabo del derecho fundamental de igualdad de la entidad accionante, pues no se explica porque, siendo problemas jurídicos similares, los mismos magistrados arribaron a decisiones diferentes. 7. Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se amparará el derecho fundamental a la igualdad reclamado por la entidad accionante, en consecuencia se dejará sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenándose a dicha autoridad judicial, proferir nueva providencia acogiendo el criterio fijado por la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2013.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DÉJASE sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 - 49 [2] Ante la imposibilidad de notificarla de manera personal, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso den la página web del Corporación. Folio 169 [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] T- 055 de 2009 [9] Sección Segunda, Subsección A, radicación No. 25000-23-25-000-2007- 00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, fallo en el que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [10] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. [11]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605- 09) [12] Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007- 00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). [13] Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [14] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [15] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) [16] Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [17] Ambas sentencias fueron suscritas por los magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Álvaro Montenegro Calvachy y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.