MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CUATELAR NEGATIVA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR CONCURSO DE MERITOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA SUPRIMIR EMPLEOS [L]a medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] [S]i la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios.
De acuerdo con lo antecedentes expuestos al principio de esta providencia, para resolver la solicitud de medida cautelar, es necesario estudiar de manera preliminar los siguientes temas: (i) el principio del mérito y la carrera administrativa; (ii) los sistemas de carrera administrativa, es decir; (iii) el sistema general; (iv) los sistemas especiales de origen constitucional; y (v) los sistemas especiales de origen legal; así como, (vi) los fundamentos y el campo de aplicación de la carrera judicial;
(vii) la facultad del CSJ para administrar la carrera judicial; (viii) la clasificación de los empleos en la Rama Judicial; (ix) la obligación de proveer mediante concurso, los empleos de carrera de la Rama Judicial; (x) los cargos de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial y las facultades del legislador sobre la materia, según la jurisprudencia constitucional;
(xi) estudio de los actos demandados; y finalmente, (xii) se formularan las respectivas conclusiones. […] [L]uego de examinar el contenido de los Acuerdos (…) aquí demandados (…) en el presente caso, al parecer el CSJ no usurpó ni invadió el ámbito de competencias del legislador. […] [E]n este momento o etapa procesal, los argumentos de la parte demandante relacionados con la supuesta falta de competencia del CSJ para suprimir los empleos de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, para nuevamente crearlos, en las diferentes «unidades» del CSJ, no son suficientes para que prospere la medida cautelar solicitada. [L]a decisión que en esta providencia se adopta, no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio ab initio, inaugural, respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de la presente causa judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número 11001-03-25-000-2017-00682-00(3344-17) Actor: RODRIGO BECERRA ANGARITA Demandado: RAMA JUDICIAL. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CSJ).
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Referencia: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a resolver la petición de medida cautelar[1] formulada por el demandante, en el sentido de que se suspendan los siguientes actos administrativos, proferidos por el CSJ, Sala Administrativa: 1) El Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,[2] por medio del cual, la referida entidad ordenó: i) Suprimir los empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, bajo la nominación de la referida Sala, y que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división» en las diferentes «unidades» del CSJ; ii) Crear nuevamente dichos cargos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ,[3] ya no bajo la nominación de la Sala Administrativa, sino bajo la nominación del respectivo «Director de Unidad» y con carácter de empleo de carrera; y iii) Modificar las funciones del mencionado empleo, eliminándole las tareas de «jefe de división» que les habían sido asignadas por medio de los Acuerdos 251 de 1996,[4] 22 de 1997,[5] 560 de 1999,[6] 2582 de 2004[7] y PSAA07-4067 de 2007,[8] dejándoles únicamente tareas de asistencia, asesoría y acompañamiento al jefe de la división en la que fuesen ubicados. 2) La parte demandante también solicita que se suspenda provisionalmente, pero únicamente en lo que al empleo de «Profesional Especializado 33» se refiere, el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,[9] por medio del cual, el CSJ, Sala Administrativa, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera ubicados en algunas «oficinas» y «unidades» del CSJ y de la DEAJ.
I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE La lectura detallada e integral de la demanda y de la solicitud de medida cautelar muestra al Despacho, que contra los mencionados acuerdos PSAA13- 9964[10] y PSAA13-10037[11] de 2013, el accionante formuló dos acusaciones: PRIMERO.- FALTA DE COMPETENCIA.[12] Para el demandante, el CSJ no tenía competencia para modificar[13] la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los mencionados empleos[14] y transformarlos en cargos de carrera administrativa, así como tampoco para cambiar la autoridad nominadora de los mismos, por las siguientes razones: (i) Porque según él, la determinación de la naturaleza de los empleos públicos, es decir, si son de libre nombramiento y remoción, de carrera o de periodo, así como la definición de las autoridades nominadoras de los mismos, son asuntos que por disposición de los artículos constitucionales 125 y 150.23, competen al Legislador.
(ii) Porque en su criterio, para el caso de la Rama Judicial, los artículos 130.4 y 131.9 de la Ley 270 de 1996[15] establecen, que los empleos adscritos a las presidencias y vicepresidencias de las altas cortes, son de libre nombramiento y remoción, y que para esos empleos, la autoridad nominadora es «la respectiva corporación o Sala». Y (iii) porque en su concepto, los referidos empleos de «Profesional Especializado 33», eran de libre nombramiento y remoción, pues, por orden del Acuerdo 22 de 1997[16] del mismo CSJ, fueron adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, y además, los Acuerdos 251 de 1996,[17] 22 de 1997,[18] 560 de 1999,[19] 2582 de 2004[20] y PSAA07-4067 de 2007[21] les asignaron a dichos empleos, tareas de «jefe de división», las cuales, a su modo de ver, son propias de los empleos de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO.- DESVÍO DE PODER.
En segundo lugar, el accionante alega que el CSJ actuó con «desviación de» sus «atribuciones» al ofertar, a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,[22] aquí demandado, los mencionados empleos de «Profesional Especializado 33», porque como viene dicho, en su criterio, esos empleos no son de carrera sino que son de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia no podían ser ofertados en un concurso de méritos.
II.- OPOSICIÓN La DEAJ se opone a la solicitud de medida cautelar alegando, que de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996,[23] el CSJ, Sala Administrativa, se encuentra «facultado» para «administrar y reglamentar, [mediante acuerdos], los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, […], sin tener que acudir al Congreso» para ello.
Por ende, según la DEAJ, el CSJ, Sala Administrativa, tiene atribuciones para elaborar y desarrollar el «Plan Sectorial de Desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, […] el presupuesto de funcionamiento e inversión, […] las listas de candidatos para» llenar las vacantes de las altas cortes, y «por supuesto, para la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la Rama Judicial».
Que en desarrollo de las facultades descritas en el párrafo precedente, a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,[24] aquí demandado, el CSJ, Sala Administrativa, por necesidades del servicio, suprimió los mencionados empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33», que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división», que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa y bajo la nominación de dicha dependencia, y a renglón seguido, los creó nuevamente pero adscribiéndolos a la «planta de personal de las unidades» del CSJ, y bajo la nominación del respectivo «Director de Unidad».
Señala, que al pasar de la Presidencia de la Sala Administrativa a las «unidades» del CSJ, se entiende que los referidos empleos de «Profesional Especializado 33» ya no son de libre nombramiento y remoción, sino que son de carrera administrativa, pues, en la Rama Judicial, por expresa disposición del artículo 130.4 de la Ley 270 de 1996,[25] sólo son de libre nombramiento y remoción los cargos de «Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;
Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia». Agrega, que no es cierto que estos empleos de «Profesional Especializado 33» que pasaron de la Presidencia de la Sala Administrativa a las «unidades» del CSJ, ejecuten funciones de «director de unidad», porque, en desarrollo de las facultades descritas, a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,[26] aquí demandado, el CSJ, Sala Administrativa, modificó las funciones del mencionado empleo, eliminándole las tareas de «jefe de división» que les habían sido asignadas por medio de los Acuerdos 251 de 1996,[27] 22 de 1997,[28] 560 de 1999,[29] 2582 de 2004,[30] PSAA07- 4067 de 2007,[31] mencionados por el demandante; dejándoles únicamente, labores de asistencia y colaboración, tales como: (a) «asistir» y «asesorar» al respectivo «Director de Unidad», en la elaboración, adopción, coordinación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y actividades de la «unidad»;
(b) «coordinar» y «elaborar», bajo la orientación del respectivo «Director de Unidad», los estudios, marcos lógicos, planes de inversión e investigaciones a que hubiere lugar; y (c) coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal que haga parte de los grupos de trabajo que le sean asignados. Precisa, que la modificación de la planta de personal ordenada por medio del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,[32] aquí demandado, obedeció a criterios de «mejoramiento administrativo en términos de profesionalización, calidad, idoneidad, eficiencia del servicio público, razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, para que la función pública de administrar justicia pueda desarrollarse de forma más adecuada, eficaz y eficiente».
Finalmente señala, que el CSJ no actuó con desvío de poder, ya que, al cambiar la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los aludidos empleos de «Profesional Especializado 33», y convertirlos en empleos de carrera, tenía la obligación, por orden del artículo 125 Superior, de proveer esos cargos a través de un concurso público de méritos.
III.- CONSIDERACIONES A continuación el Despacho expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes de la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado. LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO De acuerdo con el artículo 229.1, de la Ley 1437 de 2011:[33] «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.».
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el «contenido y alcance de las medidas cautelares», el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[34] dispone que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». (Subraya el Despacho). Y respecto de los requisitos para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,[35] estipula que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». De las normas trascritas se colige, que la medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares.
Así las cosas, la regulación de la medida cautelar de «suspensión provisional», prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez de lo contencioso administrativo un margen de estudio más amplio que el previsto por la legislación anterior contenida en el Decreto Ley 01 de 1984,[36] pero ello implica a su vez, mayores exigencias de seriedad, juicio y rigor en los análisis y razonamientos, que se emprendan para resolver la solicitud.
Por último, el Despacho resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,[37] si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios.
Existiendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011[38] para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional», procede el Despacho a estudiar la solicitud formulada por el demandante. PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO FRENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De acuerdo con lo antecedentes expuestos al principio de esta providencia, para resolver la solicitud de medida cautelar, es necesario estudiar de manera preliminar los siguientes temas: (i) el principio del mérito y la carrera administrativa;
(ii) los sistemas de carrera administrativa, es decir; (iii) el sistema general; (iv) los sistemas especiales de origen constitucional; y (v) los sistemas especiales de origen legal; así como, (vi) los fundamentos y el campo de aplicación de la carrera judicial; (vii) la facultad del CSJ para administrar la carrera judicial; (viii) la clasificación de los empleos en la Rama Judicial;
(ix) la obligación de proveer mediante concurso, los empleos de carrera de la Rama Judicial; (x) los cargos de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial y las facultades del legislador sobre la materia, según la jurisprudencia constitucional; (xi) estudio de los actos demandados; y finalmente, (xii) se formularan las respectivas conclusiones.
EL PRINCIPIO DEL MÉRITO y LA CARRERA ADMINISTRATIVA El artículo 125 de la Constitución establece, que por regla general, «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». A renglón seguido, la norma constitucional señala, que «el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».
De esta forma, para el constituyente de 1991 la carrera administrativa,[39] como «sistema técnico de administración del personal»[40] basado única y exclusivamente en el principio del «mérito», es el «pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado»,[41] y a su vez, el instrumento o mecanismo «preeminente»[42] o por excelencia, por medio del cual se ingresa a los empleos públicos en los órganos y entidades públicas, con excepción de las salvedades constitucionales y legales.
La «carrera administrativa» es entonces, un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.[43] Ello, con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución.[44] Esto significa entonces, que el principio del «mérito» constituye el criterio o factor definitorio e imperante,[45] el presupuesto ineludible,[46] la condición esencial y estándar principal, para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público.
LOS SISTEMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA En concordancia con la importancia que la Constitución otorgó a la carrera administrativa, el artículo 130 de la Carta asignó su «administración y vigilancia» a la Comisión Nacional del Servicio Civil, salvo que se tratara de las «carreras» que tuvieran «carácter especial». Con base en esta disposición, la carrera administrativa se ha organizado en tres sistemas, a saber: (i) el sistema general, (ii) los sistemas especiales de origen constitucional, y (iii) los sistemas especiales o específicos de origen legal; los cuales, también se rigen, sin excepción por el principio del mérito.[47] EL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA El «sistema general de carrera administrativa» se encuentra regulado por la Ley 909 de 2004,[48] su ámbito de aplicación está delimitado en el artículo 3º de esta, y comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional, territorial, central y descentralizado.
Su vigilancia y administración está asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL Los sistemas especiales de carrera administrativa, o carreras especiales, cuyo origen es constitucional, son aquellos que por propia disposición del Constituyente tienen una regulación diferente.[49] En estos casos, el Constituyente dio un trato distinto a las carreras de los empleados de algunas entidades u organismos, porque al desempeñar ciertas actividades, funciones, misiones o tareas, constitucionalmente relevantes, merecen un tratamiento diferenciado y autónomo.[50] Así por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los de: (i) la Rama Judicial, que se llama «carrera judicial»;[51] (ii) las Fuerzas Militares;[52] (iii) la Policía Nacional;[53] (iv) la Fiscalía General de la Nación;[54] (v) las universidades estatales;[55] (vi) la Registraduría Nacional del Estado Civil;[56] (vii) la Contraloría General de la República y contralorías territoriales;[57] y (viii) la Procuraduría General de la Nación.[58] Estas carreras especiales tienen una regulación normativa diferente a la contenida en la Ley 909 de 2004,[59] sin embargo, las disposiciones contenidas en esta ley se aplican «con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige».[60] Además, las carreras especiales no son vigiladas ni administradas por la Comisión Nacional del Servicio, sino que tienen sus propios órganos de vigilancia y administración.[61] SISTEMAS ESPECIALES O ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN LEGAL Los sistemas especiales o específicos de carrera administrativa, de origen legal, son aquellos que, a pesar de no tener referente normativo directo en la Constitución, el Legislador los ha instaurado al considerar, que las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por el desarrollo de ciertas funciones institucionales, que merecen un trato diferente y especial, a través de un régimen propio.
Estos sistemas específicos de carrera, son los que están enlistados en el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004,[62] y que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades: (i) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (ii) Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian);
(iii) Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; (iv) Superintendencias; (v) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) los cuerpos oficiales de bomberos. LA CARRERA JUDICIAL:
FUNDAMENTOS y CAMPO DE APLICACIÓN Como viene expuesto, de conformidad con el artículo 256.1 Superior, la carrera judicial constituye entonces, un «sistema especial de carrera administrativa de origen constitucional», inspirada en las necesidades propias de la administración de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo idóneo para lograr un sistema judicial oportuno, célere, de calidad, eficiente y eficaz, que garantice el real acceso de todas las personas a la jurisdicción. Ahora bien, la Rama Judicial, en cuanto a sus principios, estructura, organización, funcionamiento, competencias de las diferentes jurisdicciones y órganos, financiación, administración, gestión, gobierno y control de la misma, entre otras, se rige por la Ley Estatutaria 270 de 1996;[63] norma que también regula el régimen especial de carrera judicial, cuyos fundamentos, según el artículo 156 de la mencionada ley, son los siguientes: «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio».
(Destaca el Despacho). DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL y LEGAL DEL CSJ PARA ADMINISTRAR y VIGILAR LA CARRERA JUDICIAL De acuerdo con el numeral 1 del artículo 256 de la Constitución, el CSJ tiene, entre otras, la atribución de «administrar la carrera judicial». Como expresión o manifestación de esa función general o misión esencial a cargo del CSJ, el Constituyente le delegó, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 Superior, las siguientes tares: «1.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».
(Subraya la Ponente). Por su parte, en desarrollo de las anteriores previsiones constitucionales, la Ley Estatutaria 270 de 1996,[64] en su artículo 85, numerales, 5, 6, 7, 8 y 9, establece que son funciones del CSJ, entre otras, las siguientes: «5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 6.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. 7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 8.
Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.
(…) 22. Reglamentar la carrera judicial». (Subraya la Ponente). Así las cosas, es claro que el constituyente de 1991 y la Ley 270 de 1996,[65] atribuyeron al CSJ, Sala Administrativa, la tarea fundamental de «administrar la carrera judicial», misión esencial que como pudo apreciarse, comprende entre otras, las funciones de: (i) determinar la estructura y la planta de personal de la Rama Judicial;
(ii) ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales y dependencias administrativas, así como empleos al interior de la Rama Judicial; y (iii) reglamentar lo relacionado con la organización y las funciones de los empleos de la Rama Judicial. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS EN LA RAMA JUDICIAL Como ya viene dicho, el artículo 125 de la Constitución señala, que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», y que «se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
En concordancia con la norma constitucional señalada, los artículos 125, 130 y 158 de la Ley 270 de 1996,[66] establecen la siguiente clasificación de los empleos de la Rama Judicial: «Artículo 125. De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.» «Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;
Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial». «Artículo 158.
Campo de aplicación. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción». De acuerdo con las normas trascritas, en la Rama Judicial los empleos se clasifican de manera general, de la siguiente manera: ← De carrera: Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces, fiscales y demás empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. ← De periodo: los cargos de Magistrado de las altas cortes, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. ← De libre nombramiento y remoción: Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrado de altas cortes y tribunales; los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de las altas cortes; los de los Secretarios de las altas cortes; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;
Directores Regionales y Seccionales; los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General de la Fiscalía; los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia; y los que determine la ley. OBLIGACIÓN DE PROVEER MEDIANTE CONCURSO LOS CARGOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL De acuerdo con el artículo 125 de la Carta Política, el nombramiento de los servidores públicos pertenecientes al sistema de carrera, incluida la carrera judicial, debe hacerse por concurso público, salvo que la Constitución o la ley determinen una situación diferente.
La citada norma superior igualmente faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar a la carrera o para ascender dentro de ella, como las calidades y méritos de los aspirantes. Al respecto, el artículo 160 de la Ley 270 de 1996,[67] estatuye lo siguiente: «Artículo 160. Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial.
Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley». (Destaca el Despacho). Entonces, para poder ingresar a la carrera judicial, además de los requisitos exigidos en las normas generales, es indispensable haber superado el proceso de selección. LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN EN LA RAMA JUDICIAL y LAS FACULTADES DEL LEGISLADOR EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Los empleos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la discrecionalidad del nominador para vincular y retirar al funcionario que lo desempeña, lo cual constituye la excepción, puesto que la regla general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado al ser de carrera administrativa deben proveerse a través de un concurso de méritos.
Para el caso de la Rama Judicial, que como quedó expuesto tiene un sistema especial de carrera de origen constitucional, los artículos 130 y 58 de la Ley 270 de 1996,[68] anteriormente trascritos, enumeran de manera taxativa, como ya se vio, los empleos que son de libre nombramiento y remoción. Las referidas normas también establecen, que, en el sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial, la definición de los cargos que son de libre nombramiento y remoción corresponde exclusivamente al legislador, lo que quiere decir que en este ámbito impera el principio de reserva de ley, es decir, (i) que solo mediante la ley se puede hacer dicha definición y (ii) que el reglamento no puede ser fuente autónoma para determinar la naturaleza de los cargos en la rama judicial.
Ahora bien, la referida Ley 270 de 1996[69] no señala criterios o pautas materiales para caracterizar o definir, en casos de duda, los empleos de libre nombramiento y remoción, como si lo hace la Ley 909 de 2004[70] para el sistema general de carrera administrativa, cuyo artículo 5.2. señala, que son de libre nombramiento y remoción, en términos generales, los empleos que respondan «a uno de los siguientes criterios»: (i) los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices en la administración central y descentralizada de los niveles nacional y territorial;
(ii) los empleos «cuyo ejercicio implica especial confianza», que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los funcionarios del nivel directivo, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos; (iii) los empleos civiles adscritos a las oficinas o unidades de inteligencia y de comunicaciones de la Fuerza Pública, «en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional»;
(iv) los empleos del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior; (v) los empleos cuyo ejercicio implica la «administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado»; (vi) los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la «protección y seguridad personales de los servidores públicos»;
(vii) los empleos que cumplan funciones de «asesoría en las Mesas Directivas» de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; y (viii) los empleos que cumplan con alguno de los anteriores criterios, que laboren en el Congreso de la República. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera pacífica y reiterada ha señalado: (i) que por regla general, los empleos públicos en Colombia son de carrera administrativa, y por lo tanto, su provisión debe ser mediante concurso;
(ii) que de manera excepcional, en la administración pública pueden existir empleos de libre nombramiento y remoción; (iii) que los cargos de libre nombramiento y remoción, en esencia, son cargos de dirección y confianza; y (iv) que sólo el legislador es el competente para establecer los empleos de libre nombramiento y remoción. Así lo ha señalado la Corte, en las siguientes providencias que la Ponente resume, a manera de ilustración: Sentencia C-195 de 1994[71] En esta oportunidad, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1° de la derogada Ley 61 de 1987.[72] La norma acusada disponía una lista de cargos de libre nombramiento y remoción en la Rama Ejecutiva en todos los niveles.
Al respecto, la Corte precisó que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución, el legislador tiene la facultad de definir, además de los ya exceptuados expresamente por la propia Carta, aquellos empleos que no estarán sometidos al régimen de carrera administrativa. En este sentido, recordó que «compete a la ley la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera».
En este orden de ideas, la primera conclusión a la que arribó la Corte en esa oportunidad fue que en cumplimiento del artículo 125 tantas veces referido, así como en consideración del artículo 150-23 superior según el cual corresponde al Congreso «expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas», es al legislador a quien atañe definir los cargos que se exceptúan de la regla general de la carrera administrativa.
A continuación, la Corte pasó a señalar los siguientes criterios constitucionales conforme a los cuales válidamente se puede considerar que un cargo es de libre nombramiento y remoción: «como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada.
Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación».
En atención a las subreglas definidas, la Corte estimó que excluir del régimen de carrera el cargo de «Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección» previsto en los literales a) y d) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, no satisface el principio de razón suficiente en la medida en que el cumplimiento de las funciones de esos cargos no implica un alto grado de confianza.
En consecuencia, la Corte señaló, que «estos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general». (Subraya el Despacho).
C-514 de 1994[73] En la sentencia C-514 de 1994 se estudió una demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 122 de la Ley 106 de 1993,[74] porque en dicho canon se señalaba que los siguientes empleos de la Contraloría General de la República, eran de libre nombramiento y remoción: Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario grados 13 y 12 y Coordinador.
Sostuvo la Corte, que «siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.
Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.
En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata.» Por lo tanto, para la Corte, los mencionados empleos no son de libe nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa porque, «se trata de empleos de nivel ejecutivo y profesional que no exigen una especial confianza en la persona misma de quien los desempeña, ni los empleados correspondientes son los del más alto nivel de dirección y conducción del ente fiscalizador».
(Subraya el Despacho). C-306 de 1995[75] En este caso, la Corte Constitucional declaró inexequible varios apartados del artículo 4º de la derogada Ley 27 de 1992,[76] que señalaban que los empleos de Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento, Jefe de Dependencia del Nivel Territorial, e Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial, eran de libre nombramiento y remoción. Para la Corte, «no existe fundamento valedero para incluír como cargos de libre nombramiento y remoción (), toda vez que el desempeño de estos cargos no comporta la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoción».
C-368 de 1999[77] En esa providencia, la Corte analizó si el legislador transgredió el artículo 125 Superior, al disponer en los artículos 5, 10, 23 y 37 de la derogada Ley 443 de 1998[78] que los cargos de Juez de Instrucción Penal Militar e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, entre otros, son de libre nombramiento y remoción. Al abordar el examen constitucional de las normas demandadas, la Corte reiteró que: «Cuando se evalúa si un cargo debe ser de libre nombramiento y remoción debe observarse si él comporta funciones de dirección institucional o una relación especial de confianza con un funcionario que desempeñe tareas de conducción institucional.
Con todo, en relación con el factor confianza importa recordar que la misma Corte ha advertido que cuando se habla de ella no se hace referencia “a la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública”, sino a la que responde “al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial, aquéllas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata».
(Subraya el Despacho). A partir del precedente según el cual los cargos de libre nombramiento y remoción necesariamente deben entrañar funciones de dirección y confianza, la Corte indicó que si bien la justicia penal militar constituye una jurisdicción especial a la luz de la Constitución, de ninguna manera se puede entender que ésta sea ajena a los mandatos superiores, especialmente a la regla general prevista en el artículo 125.
Así, dado que sus funciones son estrictamente judiciales y que la carrera administrativa en el caso de la rama judicial garantiza la independencia y autonomía de sus funcionarios, «no se entiende por qué los jueces de instrucción penal militar son definidos en la ley como de libre nombramiento y remoción, a pesar de que la regla general para los funcionarios y empleados judiciales es la de pertenencia a la carrera, regla que también se aplica a sus equivalentes en la justicia ordinaria, los fiscales».
De la misma manera, la Corte reiteró, que es facultad exclusiva del Congreso decidir los cargos de la administración que son de libre nombramiento y remoción. C-312 de 2003[79] En la sentencia C-312 de 2003, la Corte examinó la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000.[80] De acuerdo con dicho artículo, el Gobierno Nacional se encuentra facultado para designar libremente a personas que presten servicios especializados a las misiones diplomáticas en el exterior, en una de estas categorías: Agregado, Consejero Especializado, Adjunto y Asesor.
A juicio de la demandante, esa disposición resultaba contraria al artículo 125 Superior, habida cuenta que desconocía el principio general para la provisión de cargos en el servicio exterior con base en la comprobación de los méritos, las calidades y el desempeño. Al respecto, la Corte aseguró que esas personas cumplen tareas vinculadas con el manejo de las relaciones internacionales y que, por tanto, la satisfacción de dichas tareas implica un alto grado de confianza.
La Corte estimó además, que la designación libre por parte del Gobierno Nacional de los cargos señalados, no resulta contraria al principio constitucional de carrera administrativa, porque: «para que el legislador, en ejercicio de su atribución constitucional, pueda exceptuar determinados cargos del régimen general de carrera administrativa y señalar los empleos que habrán de clasificarse como de libre nombramiento y remoción, debe tener en cuenta dos criterios alternativos: i) la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y ii) el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades.
Bajo el primer criterio, un cargo de libre nombramiento y remoción debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional. Bajo el segundo criterio, los cargos de libre nombramiento y remoción deben implicar un alto grado de confianza, es decir, de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple».
Con base en el precedente transcrito, la Corte concluyó, que al tratarse de empleos con funciones que satisfacen el criterio de distinción según el cual los cargos de libre nombramiento y remoción requieren un alto grado de confianza, resulta constitucionalmente válida su clasificación en ese sentido: «[E]s el grado de confianza que exige el cumplimiento de sus funciones, el criterio principal para establecer si se trata de cargos de libre nombramiento y remoción. La finalidad general para la cual el Gobierno Nacional asigna las funciones para su ejercicio en el exterior y las orientaciones concretas a las que está sujeto, son indicativas de un alto grado de confianza entre el Gobierno Nacional y el funcionario designado para tales efectos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del encargo especializado que se le asigna a estos funcionarios y la consecuente particular confianza requerida para el cumplimiento de sus responsabilidades, en principio, se trata de cargos de libre nombramiento y remoción». SU-539 de 2012[81] En esta ocasión, la Corte revisó varias demandas de tutela presentadas contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual el CSJ, convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad varios cargos de «Director de Unidad de la DEAJ».
La tutela fue presentada por las personas que ocuparon los primeros lugares en el referido concurso, cuyos resultados no fueron tenidos en cuenta debido a que el Consejo de Estado anuló el acuerdo de convocatoria. En el mencionado fallo, el Consejo de Estado consideró que los referidos empleos eran de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso, porque el Acuerdo 250 de 1998, del CSJ, por el cual se actualiza la nomenclatura de la planta de personal de la Sala Administrativa, así como el Acuerdo 273 de 1998, del CSJ, por el cual se suprimen unos cargos en la DEAJ, disponen que dichos cargos son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar, el cual, según el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, es de libre nombramiento y remoción, así como «sus equivalentes».
La Corte Constitucional, en cambio, estimó que dichos empleos son de carrera administrativa, porque: (i) la definición de libre nombramiento y remoción del cargo de «Director de Unidad de la DEAJ» está sujeta al principio de reserva de ley, en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, por ello, dado que el legislador no lo ha dispuesto expresamente así, dicho cargo es de carrera y, en consecuencia, debe ser sometido a concurso público de méritos;
(ii) de la lectura sistemática de los artículos 125, 150-23, 256-1 y 257-3 de la Carta, 130 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se concluye que la equivalencia entre el mencionado empleo y el de magistrado Auxiliar es estrictamente salarial y prestacional; y (iii) las funciones del mencionado cargo de «Director de Unidad de la DEAJ», no son directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, y su cumplimiento no requiere un alto grado de confianza y, en esa media, el mismo es compatible con el régimen de carrera judicial.
En tal virtud, la corte constitucional resolvió: (i) conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los tutelantes; (ii) dejar sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2009 de la sección segunda del consejo de estado, mediante la cual se declaró la nulidad del acuerdo 345 de 1998, por medio del cual el CSJ, convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad varios cargos de «Director de Unidad de la DEAJ»;
(iii) emitir sentencia de reemplazo denegando las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual el CSJ, convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad varios cargos de «Director de Unidad de la DEAJ»; y (iv) ordenar al CSJ que continuase adelante con el concurso de méritos convocado mediante el mencionado Acuerdo 345 de 1998.
ESTUDIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Al revisar el contenido del Acuerdo PSAA13-9964 de 2013,[82] en este proceso demandado, la Ponente encuentra que en efecto, a través de su artículo 1º, se ordenó: «Suprimir los cargos de Profesional Especializado grado 33, adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 22 de 1997 y que desempeñaban sus funciones en las unidades de la misma».
El artículo 3º del referido Acuerdo PSAA13-9964 de 2013[83] dispuso: «Crear en la planta de personal de las Unidades de la Sala Administrativa, los siguientes cargos, cuyo nominador para todos los efectos, será el respectivo Director de Unidad, así: Unidad No. y denominación de cargos Desarrollo y Análisis Estadístico 3 Profesional Especializado grado 33 Escuela Judicial 2 Profesional Especializado grado 33 Administración de la Carrera Judicial 2 Profesional Especializado grado 33 Auditoría 1 Profesional Especializado grado 33 Registro Nacional de Abogados 1 Profesional Especializado grado 33 Centro de Documentación Judicial 3 Profesional Especializado grado 33.
El artículo 4° del mencionado del Acuerdo PSAA13-9964 de 2013[84] estableció, que «los cargos de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 33 creados en el presente acuerdo asistirán y asesorarán al respectivo Director de Unidad en las áreas específicas que éste les determine de acuerdo con la naturaleza de la Unidad y bajo su orientación», por lo que les asignó las siguientes funciones: «1.
Asesorar al Director de Unidad en la elaboración, la coordinación, la ejecución y el seguimiento de los planes, programas y actividades de la Unidad. 2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos en los asuntos que le sean asignados por el Director de la Unidad. 3. Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas y actividades de la Unidad. 4.
Coordinar y elaborar los estudios, marcos lógicos, planes de inversión e investigaciones que les sean asignados por el Director de la Unidad. 5. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades propias del personal del grupo de trabajo asignado por el Director de Unidad e informarle sobre toda conducta que pueda constituir falta disciplinaria. 6.
Asistir y participar en reuniones, consejos, juntas o comités cuando sea delegado por el Director de la Unidad. 7. Preparar y presentar al Director de la Unidad los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. 8. Proponer el diseño y la formulación de procedimientos y sistemas atinentes a la mejora de las áreas de desempeño con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles y obtener los resultados esperados. 9.
Desempeñar las demás funciones que les asigne el superior». Finalmente, el artículo 5° del Acuerdo PSAA13-9964 de 2013[85] señaló, que: «…el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y modifica, en lo pertinente, las disposiciones que le sean contrarias». Así las cosas, la modificación en la planta de personal del Nivel Central de la Rama Judicial que efectuó a través del demandado Acuerdo PSAA13-9964 de 2013[86], consistió en la supresión de los empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, bajo la nominación de la referida Sala, y que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división» en las diferentes «unidades» del CSJ; para nuevamente crearlos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ, ya no bajo la nominación de la Sala Administrativa, sino bajo la nominación del respectivo «Director de Unidad» y con carácter de empleo de carrera; así mismo se redefinieron las funciones del mencionado empleo, asignándole únicamente funciones de asistencia, asesoría y acompañamiento al Jefe de la División en la que fuesen ubicados.
Es de recordar, que la parte accionante también acusa, pero únicamente en lo que al empleo de «Profesional Especializado 33» se refiere, el Acuerdo PSAA13-10037 2013,[87] por medio del cual, el CSJ, Sala Administrativa, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera ubicados en algunas «oficinas» y «unidades» del CSJ y de la DEAJ.
CONCLUSIONES Con base en los fundamentos jurídicos desarrollados en precedencia, la Ponente concluye, de manera preliminar, luego de examinar el contenido de los Acuerdos PSAA13-9964[88] y PSAA13-10037[89] de 2013, aquí demandados, que en el presente caso, al parecer el CSJ no usurpó ni invadió el ámbito de competencias del legislador, puesto que: i) En primer lugar, de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 Superior, y, 5, 6, 7, 8 y 9, del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996,[90] el CSJ, en desarrollo de su misión fundamental de «administrar la carrera judicial», está facultado, entre otras, para: (a) «Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» en general;
(b) «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos…»; (c) «Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura»; (e) «Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados»;
(f) «… crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley»; y (g) «Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos». Por lo tanto, de manera preliminar, como es lo propio de esta etapa inicial del proceso, el Despacho considera, que el CSJ en desarrollo de su tarea fundamental de «administrar la carrera judicial», es competente para ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir los empleos de la Rama Judicial, así como para asignarles y modificarles sus funciones; tal como lo hizo en el Acuerdo PSAA13-9964 de 2013,[91] aquí demandado. ii) En segundo lugar anota la Ponente, que la revisión inicial de los actos administrativos demandados y su posterior comparación con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996,[92] muestra que el empleo de «Profesional Especializado 33», mientras no esté adscrito a las Presidencias de las altas cortes, es de carrera administrativa, ya que no está taxativamente enlistado en el referido artículo 130 de la Ley 270 de 1996,[93] que enumera los empleos de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, debe ser sometido a concurso público de méritos, como en efecto se hizo a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013,[94] también demandado en este proceso.
Por consiguiente, al suprimir los mencionados empleos de «Profesional Especializado 33», que antes estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, bajo la nominación de la referida Sala, y que por tanto eran de libre nombramiento y remoción, para nuevamente crearlos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ, el CSJ no trasgredió la reserva legal, que de acuerdo con el precedente constitucional anteriormente reseñado, cobija a la definición de la naturaleza de los empleos públicos puesto que, se insiste, el mencionado empleo no está taxativamente definido como cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley 270 de 1996.[95] iii) En tercer lugar, el Despacho se referirá a las funciones encomendadas a los señalados cargos de «Profesional Especializado 33», por el Acuerdo PSAA13-9964 de 2013,[96] aquí demandado, cuyo análisis somero demuestra, de manera preliminar, que éstos cumplen tareas de i) coordinación y desarrollo de políticas, planes y programas ya diseñados; 2) seguimiento, evaluación y control de actividades incorporadas a su específico campo de acción; 3) rendición de informes y asistencia a las Unidades de la que dependan; 4) hacer recomendaciones que, no son obligatorias; 5) participación en las variadas fases de planes, programas y actividades; y 6) la realización de investigaciones, conceptos e informes;
Así las cosas, los empleos de «Profesional Especializado 33», tienen funciones que justamente consisten en aplicar los conocimientos o las técnicas de una disciplina académica o profesión, a la generación de productos y servicios. De lo anterior se desprende que los citados funcionarios cumplen labores de apoyo al correspondiente jefe de Unidad y que la participación en la fijación y desarrollo de programas responde a su habilitación profesional o técnica y en ningún caso al propósito de fijar las políticas del organismo, pues ello compete, a instancias de más alto rango.
De esta manera, dichos empleos no tienen, dentro de la estructura de la Rama Judicial, unas responsabilidades y atribuciones que ubican a quienes desempeñan estos cargos en un nivel indudablemente directivo, de administración de recursos, de confianza y manejo, o con poder de definir o decidir sobre políticas públicas. Por consiguiente, el contenido de sus funciones, al parecer, corresponde a las que tradicionalmente se les atribuye a los empleos de carrera.
En consecuencia, en este momento o etapa procesal, los argumentos de la parte demandante relacionados con la supuesta falta de competencia del CSJ para suprimir los empleos de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, para nuevamente crearlos, en las diferentes «unidades» del CSJ, no son suficientes para que prospere la medida cautelar solicitada.
El Despacho aclara, que la decisión que en esta providencia se adopta, no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,[97] y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio ab initio, inaugural, respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de la presente causa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, formulada por la parte demandante.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Notifíquese, publíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] El «cuaderno de medidas cautelares» pasó al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda, fechado el 29 de diciembre de 2018, visible a folio 22. [2] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [3] Los mencionados cargos fueron creados en las siguientes unidades del CSJ: (i) Desarrollo y Análisis Estadístico, (ii) Escuela Judicial, (iii) Administración de la Carrera Judicial, (iv) Auditoría, (v) Registro Nacional de Abogados y (vi) Centro de Documentación Judicial. [4] Por medio del cual se reestructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones. [5] Por medio del cual se adscriben uno cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Por medio del cual se cambia la denominación de la Unidad de Formación e Información Judicial y se reestructura para organizar el Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial. [7] Por el cual se determina la nueva estructura y planta de personal de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y se crea un cargo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. [8] Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. [9] Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [10] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [11] Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [12] El demandante denominó este reparo, censura o inconformidad como «infracción por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las normas en que deberían fundarse».
Sin embargo, las razones que expuso para sustentar este cargo, se encuadran en el vicio de FALTA DE COMPETENCIA. [13] Supuestamente a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013, por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997, aquí demandado. [14] De «Profesional Especializado 33» que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división», y que fueron ofertados en el concurso de méritos convocado en 2013, a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [15] Estatutaria de la Administración de Justicia. [16] Por medio del cual se adscriben unos cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [17] Por medio del cual se reestructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones. [18] Por medio del cual se adscriben uno cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [19] Por medio del cual se cambia la denominación de la Unidad de Formación e Información Judicial y se reestructura para organizar el Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial. [20] Por el cual se determina la nueva estructura y planta de personal de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y se crea un cargo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. [21] Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. [22] Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [23] Estatutaria de la Administración de Justicia. [24] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [25] Estatutaria de la Administración de Justicia. [26] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [27] Por medio del cual se reestructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones. [28] Por medio del cual se adscriben uno cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [29] Por medio del cual se cambia la denominación de la Unidad de Formación e Información Judicial y se reestructura para organizar el Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial. [30] Por el cual se determina la nueva estructura y planta de personal de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y se crea un cargo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. [31] Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. [32] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [33] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [34] Ibidem. [35] Ibídem. [36] Código Contencioso Administrativo. [37] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [38] Ibídem. [39] La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo al respecto, que «la carrera administrativa es un principio del ordenamiento jurídico superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, y en el instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría. […]».
Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios «suponen una delimitación política y axiológica», por cuya virtud se restringe «el espacio de interpretación», son «de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional» y tienen un alcance normativo que no consiste «en la enunciación de ideales», puesto que «su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser».
Dada la categoría de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluyó que «en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». [40] Aunque la carrera administrativa fue creada en Colombia por la Ley 165 de 1938, fue el Decreto Gubernamental 1732 de 1960, el que por primera vez la definió como «sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado», definición que fue retomada por el Decreto 1950 de 1973, y por las leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. [41] Sentencia C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [42] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [43] Sentencias C-211del 21 de marzo de 2007, MP.
Álvaro Tafur Galvis y C- 588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [44] Ver las sentencias C-479 de 1992, con ponencia de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; C-1079 de 2002 y C-1230 del 2005, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. [45] Sentencia de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño [47] Sentencias C-1230 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, C-285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [48] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [49] Sentencias C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006.
M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. [50] Sentencias C-391 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-315 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-471 de 2013.
M.P. María Victoria Calle Correa y C- 285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [51] Mencionado en el artículo 256.1 de la Constitución. [52] Establecido en el artículo 217 constitucional. [53] Señalado en el artículo 218 de la Constitución. [54] Estipulado en el artículo 253 Superior. [55] Consagrado en el artículo 69 Constitucional. [56] Como lo dispone el artículo 266 Constitucional. [57] De acuerdo con el artículo 268.10 de la Constitución. [58] Como lo señala el artículo 279 de la Constitución. [59] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [60] Tal como lo establece el artículo 3.2 de la Ley 909 de 2004. [61] Así lo señala el artículo 130 de la Constitución Política de 1991. [62] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [63] Estatutaria de la Administración de Justicia. [64] Ibídem. [65] Ibídem. [66] Ibídem. [67] Ibídem. [68] Ibídem. [69] Ibídem. [70] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [71] Con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. [72] Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones. [73] Con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo. [74] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. [75] Con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara. [76] Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. [77] Con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. [78] Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [79] Con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. [80] Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. [81] Con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [82] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [83] Ibídem. [84] Ibídem. [85] Ibídem. [86] Ibídem. [87] Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [88] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [89] Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [90] Estatutaria de la Administración de Justicia. [91] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [92] Estatutaria de la Administración de Justicia. [93] Ibídem. [94] Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. [95] Estatutaria de la Administración de Justicia. [96] Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. [97] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.