IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia de 5 de octubre de 2018, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separó del conocimiento del proceso, pues la Magistrada conoció del proceso en primera instancia, dado que dictó varias providencias en el trámite del proceso (admisión de demanda, citación a audiencia inicial y audiencia inicial).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTíCULO 141 BIENES CORPORALES MUEBLES EXENTOS DE IVA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN – Noción / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES VENDIDOS A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – Alcance. Está sujeta a la acreditación de que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los términos de ley, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Naturaleza jurídica.
Pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercando interno o para la fabricación de productos exportables / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba El artículo 479 del E.T. dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
Por su parte, el artículo 481 del mismo estatuto, vigente para el periodo gravable en discusión, establece los bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado de la siguiente manera: “Artículo 481. Subrogado por la L. 49 de 1990, art. 27. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: Los bienes corporales muebles que se exporten;
Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. […]” (Destaca la Sala) De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas.
(…) En este caso, la sociedad demandante en su calidad de comercializadora internacional no exportó directamente los bienes que fueron adquiridos a sus proveedores, sino que los vendió a otra comercializadora internacional para posteriormente ser exportados. Se advierte que no existe una prohibición legal para efectuar operaciones de venta entre las comercializadoras internacionales y para efectos de los ingresos exentos por exportación conforme con lo dispuesto en el artículo 481 literal b) del E.T., solo se requiere que los bienes sean efectivamente exportados por la comercializadora adquiriente, quien deberá expedir el certificado al proveedor, cuyo documento demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales C.I. (…) Del análisis de las pruebas efectuadas en dicho proceso, se pudo evidenciar que la veracidad de dichos certificados fue cuestionada y se concluyó que reflejan hechos económicos inexistentes, es decir, la información allí consignada no correspondía con la realidad de las operaciones de venta, lo que conllevó a que la DIAN realizara la devolución del IVA al que no tenían derecho las sociedades involucradas.
En esas condiciones, el certificado al proveedor expedido no es demostrativo de la venta y exportación de la mercancía, así como de la intervención de la CI en la operación; condiciones exigidas en la ley para la procedencia del beneficio tributario. Razón por la cual, no había lugar al reconocimiento de la exención del IVA y en esa medida, procedía el rechazo de los ingresos brutos por exportaciones que registró la demandante en la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010 FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 653 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración La sanción por inexactitud impuesta a la actora, como lo precisó el a quo, debe liquidarse solo en relación con los cargos que no prosperaron.
Sin embargo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00924-01(24029) Actor: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000089 del 26 de noviembre de 2013 y la Resolución 900.096 de fecha 4 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto de IVA del primer bimestre del año gravable 2010 presentada por la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2010, MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración de IVA por el 1º bimestre de 2010, en la que liquidó un total de ingresos brutos por exportaciones de $1.928.710.000, ingresos brutos por operaciones no gravadas de $444.886.000, ingresos brutos por operaciones gravadas de $428.040.000, ingresos brutos recibidos durante el periodo de $2.801.636.000, compras netas realizadas durante el periodo de $ 1.970.019.000, impuesto a cargo de $42.804.000, impuestos descontables de $7.203.000 y un saldo a pagar de $35.601.000[3].
Mediante Requerimiento Especial 312382012000036 de 19 de marzo de 2013[4], la DIAN propuso modificar la declaración de IVA del 1º bimestre de 2012, en el sentido de establecer ingresos brutos por exportaciones de $0, ingresos por operaciones no gravadas por $141.231.000, ingresos brutos por operaciones gravadas por $2.260.405.000, compras por $1.925.000.000, impuesto generado a la tarifa del 16% por 357.178.000 e impuestos descontables por $138.000.
En consecuencia, determinar un saldo a pagar por impuesto de $399.844.000 e imponer sanción por inexactitud por $582.789.000, para un total a pagar de $982.633.000. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000089 de 26 de noviembre de 2013[5], la DIAN modificó la declaración de IVA del 1º bimestre de 2010 en los términos propuestos en el citado requerimiento.
Por Resolución 900.096 de 4 de diciembre de 2014[6], la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y modificó la liquidación oficial de revisión, para establecer ingresos brutos por operaciones gravadas por $2.648.182.000, impuesto generado a la tarifa del 16% por 355.223.000. En consecuencia, determinar un saldo a pagar por impuesto de $397.889.000 e imponer sanción por inexactitud por $579.660.000, para un total a pagar de $977.549.000.
Este acto se notificó personalmente el 10 de diciembre de 2014[7]. DEMANDA MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[8]: “Los actos administrativos que demando objeto de nulidad son: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000089 de 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 1 bimestre del año 2010. b) Resolución 900.096 de fecha 4 de diciembre de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 1 bimestre de 2010 presentada por CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable. Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”. El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 479, 481, 617, 714, 715 y 788 del Estatuto Tributario. • Artículo 50 del decreto 4048 de 2008. • Artículos 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por falta de competencia y falsa motivación de los actos demandados. CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN tiene como objeto social la comercialización, compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra. Sostuvo que existe falta de competencia temporal por parte del Grupo Interno de Trabajo que realizó la investigación y emitió el requerimiento especial, pues el GIT de Auditoría Especializada del sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos, no se encontraba facultado para fiscalizar el sector comercio, de servicios y operaciones financieras, ya que esta función es propia del GIT de Auditoría Especializada del Sector Comercio.
En esa medida, los actos administrativos están falsamente motivados, debido a que en ellos se afirma que los funcionarios del GIT de Auditoría Especializada del sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos tenían la competencia para investigar a la actora, que pertenece al sector comercio, conforme con lo dispuesto en la Resolución 11 de 2008.
Nulidad por indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria. Con la finalidad de demostrar la realidad de las operaciones y que se cumplió con el requisito exigido por el artículo 481 del E.T. para darle a la mercancía el tratamiento de bienes exentos, afirmó que si bien la demandante no exportó directamente la mercancía, también lo es que deben ser valorados los certificados del proveedor en los que se acredita la venta de mercancía que le hizo MUNDO METAL a CI METAL COMERCIO, para que éste último la exportara.
Así como las facturas y las declaraciones de exportación. Señaló que si bien en el renglón de ingresos exentos se incluyeron $394.634.500 por intereses y $325.938.000 por la venta de activos fijos, siendo que debieron declararse como ingresos no gravados, esta no es razón suficiente para rechazarlos e incluirlos como ingresos gravados, pues tal error no incide en las resultas del impuesto a cargo.
Sostuvo que no pueden desconocerse los pagos recibidos por concepto de transporte de carga por la suma de $39.987.812, ya que están acreditados con la factura No. 15782 y, así mismo, con el reembolso de la mano de obra (mantenimiento e instalaciones). Frente a los intereses por el préstamo a CI METALCOMERCIO por la suma de $263.667.312, indicó que no pueden desconocerse dado que la sociedad demandante lleva su contabilidad bajo el principio de causación, lo que la obliga a registrar contablemente los hechos económicos en el mismo momento en que estos ocurren, sin tener que esperar a que los derechos u obligaciones que de ellos se derivan se hagan efectivos.
Finalmente, precisó que la Administración rechazó compras y servicios gravados por $45.109.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $7.065.000, a pesar de que se derivan de actividades inherentes al patrimonio de la actora y se desarrollan como actividad complementaria a la principal, como lo es el arrendamiento de bienes, que se encuentra dentro del objeto social.
Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que las compras, ventas e impuestos descontables declarados son reales, y se sustentaron en una interpretación del derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Dentro de la etapa de determinación e investigación del tributo se realizó un riguroso análisis contable y fiscal con relación a la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010, cuyas conclusiones quedaron plasmadas en los actos demandados.
En cuanto a los ingresos brutos por exportaciones registrados en la declaración privada por la suma de $1.928.710.000, sostuvo que para el periodo objeto de investigación se demostró que la sociedad demandante al tener la calidad de comercializadora internacional, tenía la obligación de exportar directamente la mercancía que había sido adquirida a terceros y no venderla a otra comercializadora con el fin de obtener el beneficio tributario de la operación. Aunado a lo anterior, la demandante no allegó prueba que acreditara las operaciones de venta que presuntamente realizó a la sociedad METAL COMERCIO, para que esta última exportara la mercancía y así tener derecho a la exención. Sostuvo que los $720.583.500 registrados como operación exenta por exportaciones por concepto de ingresos recibidos por intereses y la venta de activos fijos, no se enmarcan dentro de los ingresos señalados en los artículos 479 y 481 del E.T. Por lo tanto, estos ingresos no pueden ser considerados como operaciones de exportación ni como operaciones exentas, sino que deben ser registrados como ingresos gravados.
La Administración rechazó en el renglón ingresos brutos por operaciones no gravadas la suma de $303.655.000 ($39.987.688 por transporte y $263.667.312 por intereses), toda vez que no están debidamente soportados, razón por la cual se adicionaron a los ingresos por operaciones gravadas. Los impuestos descontables no tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la sociedad demandante, pues se derivan de compras para la formación de activos (materiales de construcción).
Además, algunas operaciones no cuentan con el soporte correspondiente y las facturas no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 617 y 771-2 del E.T. para tenerlas como plena prueba. Con ocasión del ingreso gravado por la reclasificación de los renglones por exportaciones y operaciones no gravadas, procede la adición de operaciones gravadas a la tarifa del 16% por la suma de $357.178.000 y el rechazo de los impuestos descontables en cuantía de $7.065.000.
Finalmente, sostuvo que la actuación administrativa fue adelantada por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, que cuentan con amplias facultades de fiscalización e investigación para el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agregó que a través del auto de apertura, se designó a varios funcionarios de la entidad para desarrollar la investigación en contra de la contribuyente.
Sanción por inexactitud. Procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable determinado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la declaración privada, el contribuyente omitió ingresos gravados, incluyó compras simuladas e impuestos descontables inexistentes, lo cual derivó en menor impuesto a cargo.
Finalmente, no procede la condena en costas porque no se encuentran probadas en el expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de junio de 2018[10], resolvió i) declarar la nulidad parcial de los actos demandados; (ii) modificar la liquidación oficial del IVA del 1º bimestre del año gravable 2010; y ii) negar la condena en costas.
Las razones fueron las siguientes: Competencia del GIT de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos para adelantar la etapa de fiscalización Las normas tributarias que regulan el tema de competencia para la expedición de los actos previos en investigaciones tributarias, no determinan la competencia por la especialidad del grupo ni el objeto social de la sociedad investigada, sino que la asigna al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, el cual puede delegar dicha función por razones de eficiencia y efectividad en los jefes de los grupos de trabajo que estén conociendo de la investigación tributaria respectiva.
En esa medida, al haber iniciado la investigación el Grupo de Trabajo Manufacturero y Químicos en virtud del auto de apertura No. 312382011000291 del 28 de marzo de 2011, podía el jefe de dicho grupo, conforme a las competencias asignadas, proferir el requerimiento especial. Razón por la cual, no prospera el cargo. Indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria respecto al rechazo de los siguientes ingresos no gravados a) Desconocimiento de la suma de $1.208.126.425 correspondiente a exportaciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del E.T. son bienes exentos con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas, entre otros, los bienes corporales muebles que sean vendidos a sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados de manera directa o una vez transformados.
En consecuencia, si no se cumplen con estos presupuestos, tales bienes se entenderán gravados a la tarifa establecida por el legislador. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1740 de 1994, el certificado al proveedor expedido por C.I. Metal Comercio S.A.S. constituye la prueba idónea para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del E.T. Por lo tanto, era improcedente el rechazo de la suma de $1.208.126.425 por exportaciones. b) Rechazo de $720.583.500 por intereses y venta de activos fijos Si bien la parte actora cometió un error al clasificar los intereses y los activos fijos como bienes exentos, estos deben reclasificarse como ingresos no gravados conforme con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3º y 420 parágrafo 1º, pues tal equivocación no implica la reclasificación en el renglón de ingresos gravados, como lo pretende la demandada.
En consecuencia, el cargo prospera. c) Rechazo de $27.764.812 por concepto de pagos recibidos por transporte de carga En el caso bajo estudio, se allegó la factura No. 15782, pero no se demostró que el reembolso se hubiese pactado expresamente mediante contrato, ni cuenta con el certificado del revisor fiscal. En consecuencia, al no encontrarse debidamente probado que se trata de un reembolso, el cargo no tiene vocación de prosperidad. d) Adición de ingresos por $263.667.312 correspondiente a intereses sobre préstamo a C.I. Metal comercio La sociedad demandante no aportó durante la actuación administrativa ni en sede judicial soporte alguno del que se pudiera tener certeza de la fecha en que se otorgó el crédito por parte de la contribuyente a la sociedad CI METAL COMERCIO SAS, ni tampoco obran los comprobantes internos y externos de los egresos por tal concepto.
De manera que ante la ausencia de pruebas idóneas que demuestren la existencia del crédito, se negará el cargo. Falta y falsa motivación de los actos demandados en relación con el rechazo de compras y servicios gravados por valor de $45.019.000 y el impuesto descontable por valor de $7.065.000 Los contratos allegados se refieren a obras civiles que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta (compra y venta de chatarra), tanto es así que una de las obras corresponde a la construcción de una casa destinada a vivienda familiar.
Además, en relación con los arreglos de bodega no existe prueba que demuestre que estas se utilizan en el desarrollo de la actividad de la demandante y el contrato respecto a la bodega denominada el chango se suscribió el 4 de septiembre de 2009, esto es, en un periodo diferente al 1º bimestre del año 2010. Aunado a lo anterior, se evidencia que las facturas presentadas corresponden a la compra de materiales de construcción y no coinciden con el periodo que aquí se discute.
De manera que la demandante no desvirtuó las glosas modificadas por la DIAN, debido a que no demostró que las compras registradas en la declaración privada tuvieran relación con la actividad productora de renta. Sanción por inexactitud Es procedente la sanción por inexactitud porque la demandante incluyó valores que no correspondían en su declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010, lo que generó un menor impuesto a cargo.
No obstante, se reduce proporcionalmente por el cargo que prospera parcialmente y, a su vez, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, se reliquida la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[11]: La venta realizada a C.I. Metal Comercio S.A.S, por parte de la demandante por la suma de $1.208.126.425, no puede considerarse como exportación, pues corresponde a una venta ordinaria dentro del territorio nacional.
Para el periodo objeto de investigación [1º bimestre del año 2010], la sociedad MUNDO METAL en Liquidación acreditó la calidad de comercializadora internacional, por lo tanto, su obligación era la de exportar directamente las mercancías que habían sido adquiridas a terceros y no venderlas a otra comercializadora, con el finalidad de hacerse acreedora del beneficio tributario y tomarse como una operación exenta del IVA.
El Tribunal le dio credibilidad al certificado al proveedor 640 expedido por C.I. Metal Comercio S.A., con fecha de expedición de 29 de mayo de 2010, a pesar de que solo fue allegado hasta al momento en que se interpuso el recurso de reconsideración. Mediante fallo proferido el 25 de octubre de 2016 dentro del proceso 11001600000020160046900 (009-2016-0037), el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al representante legal de la actora, por el delito de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir en calidad de coautor por contrabando y fraude procesal.
En lo que respecta a las operaciones en estudio, en la sentencia citada se precisó lo siguiente: “En cuanto a C.I. Metal Comercio S.A.S., se estableció que expidió entre los años 2009 a 2013 más de 30.000 certificados al proveedor, respecto de los cuales hubo una diferencia entre su valor y lo reportado a la DIAN de más de cuatrocientos veinte mil millones de pesos ($420.000.000.000)”.
De manera que los certificados expedidos al proveedor dentro de los años 2009 y 2013, por parte de C.I. Metal Comercio S.A.S., fueron cuestionados y por si solos no son prueba suficiente para soportar las operaciones de exportación. Por lo anterior, no se tiene certeza de la existencia de las operaciones de comercio exterior (exportaciones) que pretende la actora, toda vez que estas no cumplen con los presupuestos de los artículos 479 y 481 del E.T., para efectos de ser tomadas como ingresos exentos por exportación. En consecuencia, debe adicionarse el renglón 31 de ingresos brutos por operaciones gravadas por el valor de $1.208.126.425.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que no está consagrada la prohibición de venta entre comercializadoras internacionales, no se puede considerar que el actuar de la accionante le permite conservar el derecho al beneficio de tratar como exentos los bienes que había vendido a otra comercializadora internacional, porque como quedó demostrado las ventas a otra comercializadora internacional desnaturalizan el objeto principal de la contribuyente para efectos de los incentivos fiscales, ya que los bienes producidos o adquiridos a terceros no fueron exportados efectivamente, sino que se entregaron a otras sociedades para que efectuaran la labor para la cual fue creada y contratada la sociedad demandante.
En cuanto al rechazo de otros ingresos no gravados por la suma de $720.583.500, sostuvo que el contribuyente pretende hacer valer como operación exenta por exportaciones, los ingresos recibidos por intereses y la venta de activos fijos, cuando estos no se enmarcan dentro de los bienes señalados en los artículos 479 y 481 del E.T. Lo anterior, porque los intereses ni la venta de activos fijos corresponden a un hecho generador del impuesto sobre las ventas, los primeros porque no hay transferencia de dominio y los segundos porque su transferencia no genera impuesto.
En consecuencia, al no tratarse de bienes exentos no es posible llevar el IVA pagado como descontable en la declaración del impuesto a las ventas, lo que hace procedente su adición como ingresos gravados. Finalmente, manifestó que la sanción por inexactitud fue impuesta a la contribuyente porque en la declaración privada omitió unos ingresos gravados que llevó como exentos, incluyó compras e impuestos descontables inexistentes, lo que derivó un menor valor a pagar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda[12]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[13]. El Ministerio Público solicitó confirmar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo respecto a la reclasificación de los ingresos brutos por operaciones no gravadas por la suma de $720.583.000 y la consecuente liquidación de la sanción por inexactitud.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos[14]: La venta de chatarra por $1.208.126.425 se realizó con la finalidad de ser exportada, sin embargo, tal operación no se efectuó y los bienes se enajenaron a una segunda comercializadora internacional para ser exportados. En esa medida, la sociedad demandante tiene la responsabilidad de pagar el IVA por la venta de los bienes a la otra comercializadora y, por lo mismo, debe mantenerse el rechazo de los ingresos brutos por exportaciones.
Procede la reclasificación realizada por el Tribunal de ingresos gravados a ingresos no gravados de la suma de $720.583.000, correspondientes a intereses y venta de activos fijos, pues la Administración no desvirtuó la calidad de ingresos excluidos que tienen estos valores conforme con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3º y 420 parágrafo 1º del E.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013089 de 26 de noviembre de 2013 y la Resolución 900.096 4 de diciembre de 2014, por la que la DIAN modificó la declaración de IVA del 1º bimestre del año 2010, a cargo de la sociedad demandante.
Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia de 5 de octubre de 2018[15], manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Mediante auto de 28 de noviembre de 2018[16], la Sala declaró fundado el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separó del conocimiento del proceso, pues la Magistrada conoció del proceso en primera instancia, dado que dictó varias providencias en el trámite del proceso (admisión de demanda, citación a audiencia inicial y audiencia inicial).
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Sala determinará: (i) si C.I. MUNDO METAL en Liquidación podía realizar la exportación directamente o a través de otra comercializadora internacional para efectos de ser acreedora del beneficio tributario de que trata el artículo 481 literal b) del E.T. (ii) si fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas al expediente para establecer la procedencia o no del rechazo de los ingresos brutos por exportaciones por $1.208.126.425;
(ii) si procede la reclasificación realizada por la DIAN de la suma de $720.583.500 como operación exenta a ingresos gravados; y (iii) si procede la sanción pro inexactitud. Ingresos brutos por exportaciones por la suma de $1.208.126.425 El artículo 479 del E.T. dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
Por su parte, el artículo 481 del mismo estatuto, vigente para el periodo gravable en discusión, establece los bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado de la siguiente manera: “Artículo 481. Subrogado por la L. 49 de 1990, art. 27. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. […]” (Destaca la Sala) De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas.
El artículo 3 del Decreto 1740 de 1994[17] consagra lo siguiente: “Artículo 3. Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.
Parágrafo. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez”. Así, para que proceda la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes corporales muebles vendidos a comercializadoras internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor o dentro del año siguiente a la fecha de expedición del citado certificado, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación. De conformidad con el artículo 1º de Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 93 de 2003, “[las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior”[18].
Dichas sociedades pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. El artículo 2º del Decreto 93 de 2003, que modificó el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, define el certificado al proveedor de la siguiente manera: “Artículo 2.
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 93 de 2003. Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto.
Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario.
En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. Parágrafo 1.
Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente. […].” (Subraya la Sala) Significa lo anterior que el certificado al proveedor, que expiden las C.I., es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades.
Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente[19]: “[…] Cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor –CP-[20]. Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por Gobierno Nacional[21]. Por eso el Decreto 1740 de 1994 –artículo 2-, que reguló este tipo de sociedades, dispuso que se presume la exportación cuando la CI recibe la mercancía y expide el certificado al proveedor[22]”.
Presunción que es de carácter de legal y, por tanto, admite prueba en contrario[23]. Todo lo anterior, llevó a que en el decreto se estableciera que para los efectos previstos en el artículo 481 del Estatuto Tributario, el certificado al proveedor es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas[24]. 2.3.2.
Es así como debe entenderse, entonces, que para demostrar el derecho a la exención de IVA prevista en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el vendedor debe aportar el certificado al proveedor que le hubiere expedido la respectiva CI”. Destaca la Sala. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, se debe verificar si la venta de chatarra realizada de la C.I. MUNDO METAL S.A. a C.I. METAL COMERCIO S.A.S. en la suma de $1.208.126.425, constituye una operación exenta del impuesto sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el artículo 481 literal b) del E.T. Según la DIAN era obligación de C.I. MUNDO METAL exportar directamente los bienes adquiridos a sus proveedores, pues la exigencia de la exportación directa y efectiva de la norma era una limitación subjetiva para la comercializadora internacional, razón por la cual debía cumplir ese requisito para hacerse acreedora del beneficio tributario.
En consecuencia, las operaciones de exportación no fueron efectivamente realizadas por la sociedad contribuyente, por lo que no procede la exención del IVA en el periodo en discusión. Al respecto, la Administración Tributaria al resolver el recurso de reconsideración, concluyó lo siguiente[25]: “[…] a diferencia de lo alegado por el recurrente el artículo 481 del Estatuto Tributario al contemplar la exigencia de la exportación “directa y efectiva” impuso una limitación subjetiva de quién debía hacerlo, y no prospera el argumento relativo a que si en gracia de discusión que si los bienes si fueron exportados por la sociedad CI METAL COMERCIO, ello no implica el desconocimiento del derecho, por cuanto este beneficio no nació al incumplirse el requisito de la exportación directa y efectiva, independientemente de la forma como fuera registrado contablemente, aspecto sustancial para la procedencia del tratamiento como bien exento, además que de esta situación no se puede generar un derecho, más aun cuando es el mismo contribuyente el que informa que la venta de productos de chatarra ferrosa y no ferrosa fue realizada a otra sociedad y que las facturas de las operaciones de venta de la mercancía prueban la existencia de la operación, pero no demuestran que CI MUNDO METAL EN LIQUIDACIÓN fue el directo exportador como lo exige la ley”.
En este caso, la sociedad demandante en su calidad de comercializadora internacional no exportó directamente los bienes que fueron adquiridos a sus proveedores, sino que los vendió a otra comercializadora internacional para posteriormente ser exportados. Se advierte que no existe una prohibición legal para efectuar operaciones de venta entre las comercializadoras internacionales y para efectos de los ingresos exentos por exportación conforme con lo dispuesto en el artículo 481 literal b) del E.T., solo se requiere que los bienes sean efectivamente exportados por la comercializadora adquiriente, quien deberá expedir el certificado al proveedor, cuyo documento demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales C.I. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra el certificado al proveedor 640 expedido por la C.I. METAL COMERCIO S.A., con fecha de expedición de 29 de mayo de 2010, en donde consta la operación de compraventa de chatarra (material ferroso y no ferroso) entre la sociedad demandante (proveedor) y la C.I. METAL COMERCIO S.A., por valor de $1.208.126.745[26].
No obstante lo anterior, la apelante alegó que no puede tenerse en cuenta el certificado al proveedor aportado con ocasión del recurso de reconsideración, en la medida en que fue cuestionado en el proceso penal que se adelantó contra el señor JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ, representante legal de las sociedades C.I. MUNDO METAL S.A. en Liquidación y C.I. METAL COMERCIO S.A. Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016[27] (exp. 11001600000020160046900) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá[28], se condenó al señor ARIAS VÁSQUEZ como autor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir y coautor de los punibles contrabando agravado y fraude procesal.
Dicha decisión fue adoptada con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] al procesado le fue imputado el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo, toda vez que, como se señaló, expidió una gran cantidad de certificados al proveedor sobre hechos económicos inexistentes, gracias a los cuales diversas empresas solicitaron ante la DIAN la devolución de dinero al que no tenían derecho, haciendo incurrir en error a los funcionarios de dicha entidad”.
“[…] En el denominado “Gran informe base pericial de lo tributario, societario, financiero y cambiario” se plasmó que la C.I. Mundo Metal expidió, desde el año 2006 al 2009, una cantidad superior a los 5.000 certificados al proveedor, en los que se acreditaron supuestas compras a empresas, entre las cuales se encontraban varias de las ya mencionadas en esta providencia y que en realidad no desarrollaban su objeto social”.
“En cuanto a C.I. Metal Comercio SAS, se estableció que expidió entre los años 2009 y 2013 más de 30.000 certificados al proveedor, respecto de los cuales hubo una diferencia entre su valor y lo reportado a la DIAN de más de cuatrocientos veinte mil millones de pesos ($420.000.000.000)”. “[…] En efecto, la conducta se adecua a lo previsto en el artículo 435 del Código Penal, pues JAMES FRANCISCO mediante los certificados al proveedor que entregaba a las empresas fachada, hizo incurrir en error a funcionarios de la DIAN, quienes expidieron diversas resoluciones concediendo la devolución del IVA a quienes no tenían derecho.
Finalmente, el Juez Penal concluyó que la conducta del investigado se adecuó en el artículo 453 del Código Penal[29], pues mediante los certificados al proveedor que entregaba a las empresas fachada, hizo incurrir en error a funcionarios de la DIAN, quienes expidieron diversas resoluciones concediendo la devolución del IVA a quienes no tenían derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, el certificado al proveedor no puede tenerse como plena prueba para demostrar la exención de IVA de que trata el artículo 481 literal b) del E.T., pues el juez penal cuestionó la validez de la información contenida en los certificados expedidos entre los años 2009 y 2013 por el señor JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ, en su calidad de representante legal de la Comercializadora Internacional METAL COMERCIO.
Del análisis de las pruebas efectuadas en dicho proceso, se pudo evidenciar que la veracidad de dichos certificados fue cuestionada y se concluyó que reflejan hechos económicos inexistentes, es decir, la información allí consignada no correspondía con la realidad de las operaciones de venta, lo que conllevó a que la DIAN realizara la devolución del IVA al que no tenían derecho las sociedades involucradas.
En esas condiciones, el certificado al proveedor expedido no es demostrativo de la venta y exportación de la mercancía, así como de la intervención de la CI en la operación; condiciones exigidas en la ley para la procedencia del beneficio tributario. Razón por la cual, no había lugar al reconocimiento de la exención del IVA y en esa medida, procedía el rechazo de los ingresos brutos por exportaciones que registró la demandante en la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010, por la suma de $1.208.126.425.
En consecuencia, la demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora. Sin embargo, las pruebas allegadas no dan certeza de la realidad de la operación. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación frente a este cargo. Rechazo de ingresos no gravados por $720.583.500 La demandante registró en la declaración privada del IVA del 1º bimestre del año 2010, intereses y venta de activos fijos por la suma de $720.583.500, como bienes exentos por exportaciones.
Por su parte, la DIAN consideró que debe reclasificarse como un ingreso gravado, en la medida en que no se enmarcan dentro de los bienes exentos señalados en los artículos 479 y 481 del E.T. La Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3º[30] y 420 parágrafo 1º del E.T.[31], vigentes para el momento de los hechos y de la expedición de los actos demandados, los intereses y la venta de activos fijos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
Es decir, que, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley. Lo que se ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que “no hayan sido excluidas expresamente”. Teniendo en cuenta que por disposición legal, los intereses y la venta de activos fijos no están sujetos al impuesto sobre las ventas, para la Sala es evidente que si bien la sociedad demandante cometió un error en la declaración privada al clasificarlos como bienes exentos, tal circunstancia no facultaba a la Administración para reclasificarlos en la liquidación oficial de revisión como ingresos gravados.
Lo anterior, porque como quedo expuesto al tratarse de bienes que no están sujetos del tributo, estos no están gravados con el impuesto sobre las ventas, tratamiento que le dio el Tribunal al realizar la liquidación del tributo a cargo de la sociedad demandante. Es de anotar que la Administración tributaria no solo tenía la facultad para determinar si los intereses y la venta de activos fijos constituían bienes exentos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 479 y 481 del E.T., sino que también debía establecer la naturaleza de esos bienes (gravados, exentos o excluidos) para realizar la debida clasificación de los ingresos en la liquidación oficial de revisión, máxime cuando por expresa disposición legal se encuentran excluidos del impuesto.
En esas condiciones, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta a la actora, como lo precisó el a quo, debe liquidarse solo en relación con los cargos que no prosperaron. Sin embargo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%[32].
Las razones anteriores son suficientes para revocar el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos: |MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACION - IVA - BIMESTE 1 - 2010 | | Concepto |Liq. |L. Recurso|L. C. de | | |Privada | |E. | |Ingresos brutos por exportaciones |1.928.710.| |0 | | |000 | | | |Ingresos brutos por operaciones |0 |12.223.000|12.223.000| |excluidas | | | | |Ingresos brutos por operaciones no |444.886.00|141.231.00|861.815.00| |gravadas |0 |0 |0 | |Ingresos brutos por operaciones gravadas|428.040.00|2.648.182.|1.927.598.| | |0 |000 |000 | |Total ingresos brutos recibidos en el |2.801.636.|2.801.636.|2.801.636.| |período |000 |000 |000 | |Total ingresos netos recibidos durante |2.801.636.|2.801.636.|2.801.636.| |el período |000 |000 |000 | |Compras y servicios gravados |45.019.000|0 |0 | |Compras no gravadas |1.925.000 |1.925.000 |1.925.000 | |Total compras e importaciones brutas |1.970.019.|1.925.000.|1.925.000 | | |000 |000 | | |Total compras netas realizadas durante |1.970.019.|1.925.000.|1.925.000 | |el período |000 |000 | | |Impuesto generado a la tarifa del 10% |42.804.000|42.804.000|42.804.000| |Impuesto generado a la tarifa del 16% |0 |355.223.00|239.929.00| | | |0 |0 | |Impuesto generado por operaciones |42.804.000|398.027.00|282.733.00| |gravadas | |0 |0 | |Impuesto descontable por operaciones |7.065.000 |0 |0 | |gravadas | | | | |Impuesto descontable operaciones régimen|138.000 |138.000 |138.000 | |simplificado | | | | |Total impuestos descontables |7.203.000 |138.000 |138.000 | |Saldo a pagar del período fiscal |35.601.000|397.889.00|282.595.00| | | |0 |0 | |Saldo a pagar por impuesto |35.601.000|397.889.00|282.595.00| | | |0 |0 | |Sanciones | |579.660.00|246.994.00| | | |0 |0 | |Total saldo a pagar |35.601.000|977.549.00|529.589.00| | | |0 |0 | | | | | | |LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD | |Saldo a pagar según liquidación privada |35.601.00| | |antes de sanciones |0 | | |Saldo a pagar según C. de E. antes de |282.595.0| | |sanciones |00 | | |Base sanción por inexactitud | |246.994.000 | |Porcentaje: (E.T. arts. 640,647 y 648) | |100% | |Sanción por inexactitud | |246.994.000 | Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho TENER como liquidación del impuesto sobre las ventas a cargo de la actora por el 1º bimestre del año 2010, la practicada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: NEGAR la condena en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería a YOMAIRA HIDALGO ANIBAL como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que está en el folio 280 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 184 a 206 c. p. [2] Folio 206 c. p. [3] Folio 7 c. a. 1 [4] Folios 466 a 488 c. a. 3 [5] Folios 22 a 30 c. p. [6] Folios 31 a 47 c. p. [7] Folio 48 c. p. [8] Folios 2 y 3 c. p. [9] Folios 90 a 127 c. p. [10] Folios 184 a 206 c. p. [11] Folios 215 a 224 c. p. [12] Folios 263 a 268 c. p. [13] Folios 269 a 279 c. p. [14] Folios 296 a 301 c. p. [15] Folio 251 c. p. [16] Folio 254 c. p. [17] “Por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización”.
Este Decreto fue modificado parcialmente por el Decreto 93 de 2003. [18] El Decreto 4271 de 23 de noviembre de 2005 asignó a la DIAN la competencia para asumir, a partir del 1 de diciembre de 2005. los procesos provenientes del Ministerio de Comercio Industria y Turismo relacionados con los sistemas especiales de importación, exportación y sociedades de comercialización internacional. [19] Sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 21762, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. [21] El artículo 3 del Decreto 1740 de 1994 dispone que: Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente.
No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.
PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez. [22] La norma también contempla que se presume la exportación Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario.
En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. [23] La presunción es un indicio determinado por la ley que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil.
La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. [24] Parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. [25] Folio 40 c. p. [26] Folios 568 y 569 c. a. 3 [27] Decisión que se encuentra ejecutoriada desde el 25 de octubre de 2016, según consulta efectuada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU). [28] Folios 225 a 244 c. p. 1 [29]
ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. [30]
ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: […] 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. [31]
ARTÍCULO 420.
HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. […]
PARÁGRAFO 1 o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. [32] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García.