IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01069-01(22930) Actor: COMPLETION SYSTEMS S.A.S. Demandado: DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que en la parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 312382012000105, en el que propuso a COMPLETION SYSTEMS S.A.S. modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010. El 16 de octubre de 2012, la parte actora, a través de apoderada, dio respuesta al requerimiento especial.
El 4 de abril de 2013, la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000022, en la que determinó un saldo a pagar por $18.510.897.000. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 900.132 del 7 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000022 de 4 de abril de 2013.
DEMANDA La Sociedad COMPLETION SYSTEMS S.A.S, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, establecido en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000022 del 4 de abril de 2013 y de la Resolución No. 900.132 del 7 de mayo de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante los cuales se modificó la declaración de renta del año 2010.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y se condene a la DIAN en costas y agencias del derecho. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 3, 40, 42, 44 y 138 del CPACA. • Artículos 711, 730 y 731 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso, lo siguiente: Expresó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se cambió el argumento que sirvió de base para el desconocimiento de pasivos y la sanción impuesta a la sociedad, lo que en su entender conlleva desconocimiento del debido proceso. Advirtió que en este acto administrativo se transcribió solo un aparte de la liquidación oficial de revisión y, con una simple afirmación se desestimó la contabilidad y los soportes.
Al efecto adujo que la DIAN indicó que la contabilidad no fue llevada en debida forma, aspecto que no fue cuestionado en el requerimiento especial o en la liquidación oficial de revisión. Consideró que se vulneró el derecho a la defensa y el artículo 711 del Estatuto Tributario, que contiene el principio de congruencia de los actos administrativos expedidos en el proceso de fiscalización, lo cual conlleva a la invalidez de la liquidación oficial.
Agregó que la administración no valoró las pruebas aportadas, ya que al resolver el recurso de reconsideración expresó nuevos argumentos que no habían sido puestos en conocimiento de la sociedad, como lo fue la desestimación de la contabilidad. De otra parte, afirmó que se violó el principio de no confiscatoriedad del sistema tributario, pues al tasar el impuesto de renta de la vigencia 2010 y el de patrimonio 2011, junto con las sanciones impuestas en ambos actos administrativos se supera la capacidad contributiva de la sociedad.
Anotó que el patrimonio de la sociedad solo alcanzaría para cubrir una parte de las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[1] – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Destacó que la actuación de la entidad se ajustó a la legalidad, en tanto obedeció a la «constatación directa de los hechos», no solo a partir de testimonios, con fundamento en lo cual se concluyó que las operaciones cuestionadas «fueron irreales», poniendo de presente que no se le dio valor a la contabilidad «dada la gravedad de las irregularidades evidenciadas en el proceso de determinación», como se indicó en los actos demandados.
Al efecto, frente al desconocimiento de pasivos por $10.817.578.670, indicó que se trataba de deudas inexistentes debido a que los NIT reportados por la actora como información exógena, no correspondían a la razón social prevista en el RUT de las empresas con las que supuestamente se habían hecho transacciones. En consecuencia, la adición de rentas gravables se basó en la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, pues se constató -para el año gravable 2009- que la sociedad actora registró pasivos inexistentes que ascendían a $24.870.102.865, por lo cual se incorporó ese valor como renta gravable en la liquidación oficial de renta del año 2010.
En relación con los costos de ventas, advirtió que se encontraron pruebas que demostraron la inexistencia de las operaciones de compra de activos movibles y de servicios a las sociedades BIPETROL OIL E.U., QUALITROL ANGAS E.U., PETROL GAX E.U., DIVISION PETROL E.U., TUBING PETROL E.U., al comprobarse que el contribuyente utilizó cédulas falsas o de personas fallecidas para incluir costos en su denuncio rentístico.
Indicó que el principio de no confiscatoriedad no es aplicable en el presente caso, toda vez que la determinación del impuesto y la imposición de sanciones tienen naturaleza tributaria y se impusieron como consecuencia de la facultad impositiva en cabeza del legislador, por lo que no es equiparable con la pena de confiscación como causal de nulidad.
Finalmente solicitó que no se condene en costas, por tratarse de una controversia tributaria. AUDIENCIA INICIAL El 4 de abril de 2016[2] se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se formularon excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, las cuales incluyen los antecedentes administrativos.
El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados y se dio traslado a las partes presentar alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos esgrimidos tanto en la contestación como en la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia del 1° de septiembre de 2016[3], negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Destacó que de la comparación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no existe la incongruencia señalada por la parte actora, en tanto que los actos se contraen a las mismas glosas.
Señaló que una vez verificado el acervo probatorio, la DIAN, en uso de su facultad de fiscalización, desvirtuó los hechos declarados por la sociedad contribuyente, para lo cual tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandante, y las actividades desplegadas, tales como visitas, autos de verificación o cruces, despachos comisorios, testimonios y revisión de la información exógena, lo que permitió concluir que las operaciones fueron inexistentes, motivo por el cual la contabilidad no ofrece credibilidad al ser desvirtuada por la Administración. Consideró que no se vulneró el principio de no confiscatoriedad, ya que en caso la determinación del impuesto y la imposición de las sanciones tienen naturaleza tributaria, y se liquidaron con el apoyo en las pruebas y las normativa aplicables.
Añadió que la actora confunde el impuesto al patrimonio con el impuesto de renta y complementarios, pese a que son diferentes y responden a hechos generadores distintos. Por último, no condenó en costas, al no encontrarlas demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente[4]: Expresó que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se cambió la fundamentación de la glosa oficial, al indicarse que los mayores valores liquidados se originaron en la contabilidad que no fue llevada en debida forma, aspecto que no había sido cuestionado en el requerimiento especial o en la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que si bien se mantuvo el valor de las glosas propuestas, solo cuando se resolvió el recurso de reconsideración, se afirmó que la contabilidad no se llevó en debida forma.
Señaló que el fundamento del rechazo fueron las pruebas testimoniales realizadas a terceros, lo cual, a su juicio, no fue tenido en cuenta por el a quo, al expresar que la Administración valoró todas las pruebas con la observancia de las formas del proceso. Indicó que el principio de correspondencia no solo pertenece a la declaración, al requerimiento y la liquidación, sino que también se predica de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Manifestó que se desconoció el principio de no confiscatoriedad del tributo, pues con las sanciones impuestas en los actos administrativos se supera la capacidad contributiva de la sociedad, porque se limita la capacidad económica productiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público[6] emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que en el requerimiento especial, la liquidación oficial y en la resolución del recurso de reconsideración, la administración sostuvo que la contabilidad de la actora no se aceptaba como medio de prueba, por no ser llevada en debida forma y, por lo tanto, perdió valor probatorio.
Resaltó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se precisó que dentro de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, el numeral 4 del artículo 774 del E.T., prevé que los libros de contabilidad serán prueba suficiente si no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
Anotó que en el presente asunto se desvirtuó la contabilidad de la sociedad a través de pruebas indiciarias, información exógena y testimonios de los supuestos proveedores, entre otros. Concluyó que la Administración no varió la fundamentación de los actos acusados para glosar los costos y pasivos inexistentes. Respecto al principio de no confiscatoriedad, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-528 de 2013 y, concluyó que el impuesto de renta no ha sido declarado confiscatorio, pues se cobra indiscriminadamente a todas las personas obligadas a su pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, a cargo de COMPLETION SYSTEMS S.A.S. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar (i) si los actos acusados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora por cuenta del alegado desconocimiento del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario y (ii) si se desconoció el principio de no confiscatoriedad.
La actora adujo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se cambió la fundamentación de la glosa oficial, al indicarse que los mayores valores liquidados se originaron en la contabilidad que no fue llevada en debida forma, aspecto que no había sido cuestionado en el requerimiento especial o en la liquidación oficial de revisión. Por su parte, la DIAN se opuso a lo anterior y expresó que la actuación de la entidad se ajustó a la legalidad, en tanto obedeció a la «constatación directa de los hechos», no solo a partir de testimonios, con fundamento en lo cual se concluyó que las operaciones cuestionadas «fueron irreales», poniendo de presente que no se le dio valor a la contabilidad «dada la gravedad de las irregularidades evidenciadas en el proceso de determinación», como se indicó en los actos demandados.
El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Al respecto, la Sala ha precisado[7] que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».
En el caso concreto se observa que el requerimiento especial[8] propuso rechazar pasivos inexistentes y costos de ventas. Respecto de los primeros expresó que la sociedad registró pasivos inexistentes al utilizar la razón social de otras sociedades, por lo cual no aceptó la contabilidad como medio de prueba, “ya que incurre en los hechos irregulares de que trata el artículo 654 del Estatuto Tributario”[9], y frente a los segundos, indicó que no fue posible la ubicación de los proveedores, ya que las direcciones registradas en el RUT no existen o en ellas no se encuentran ubicadas las sociedades.
Tales glosas fueron acogidas en la liquidación oficial de revisión, donde además se destacó que «los libros de contabilidad pierden su eficacia probatoria frente a los hechos comprobados, con lo cual, en virtud de lo establecido en los artículos 654, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, la misma no puede ser considerada como prueba a favor del contribuyente, por cuanto las cifras contabilizadas no reflejan la realidad económica de la sociedad, al registrar costos y pasivos inexistentes»[10].
Y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración -que confirmó el acto liquidatorio-, se consideró que no se presentó una indebida valoración probatoria, ya que con base en la diligencia de registro, los cruces con terceros, las diligencias de testimonio y las visitas realizadas a los supuestos proveedores, se detectó que la contabilidad de la sociedad no fue llevada en debida forma y por lo tanto perdió valor probatorio[11].
De las razones expuestas no se advierte el alegado cambio de fundamentación en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, ya que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial no se aceptó la contabilidad presentada por la sociedad como medio de prueba, al haberse demostrado por otros medios la realidad de las operaciones reportadas por la contribuyente, aspecto que fue mantenido en el acto confirmatorio.
En ese contexto, así como lo concluyó el a quo y el Ministerio Público, la actuación administrativa no desconoció el principio de correspondencia, ni los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, toda vez que las glosas propuestas en el requerimiento especial se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión y en la resolución confirmatoria.
De otro lado, respecto al principio de no confiscación, la Corte Constitucional ha expresado que «si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias económicas, mal podría admitirse la existencia de tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares[12]» y que «un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia»[13].
Asimismo, la Sala ha precisado que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad, en atención la capacidad contributiva de los contribuyentes, «que establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de estos, que sirve de parámetro para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política»[14].
En el presente asunto se observa que los valores determinados en los actos acusados por concepto del impuesto sobre la renta del año 2010 y por la sanción por inexactitud, se establecieron en virtud del proceso de fiscalización adelantado por la Administración sobre la contabilidad de la sociedad, la información exógena reportada y lo registrado en la liquidación privada del tributo, respecto de lo cual se advirtió la inclusión de costos y pasivos inexistentes.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante al expresar que se vulneró el principio de no confiscatoriedad, pues para la determinación del impuesto, la Administración tuvo en cuenta las operaciones económicas informadas por la sociedad, las cuales fueron sometidas a comprobación. En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[15]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la Sala considera procedente la sanción, porque la sociedad actora incluyó en su declaración tributaria datos equivocados, de las que se derivó menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[16], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[17] fue modificada por la Ley 1819 de 2016[18], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2010, a cargo del actor, así: |SANCIÓN y TOTAL A PAGAR | |Saldo a pagar |$4.804.670.| | |(declaración privada) |000 | | |Menos saldo a pagar |$9.490.684.| | |(liquidación oficial) |000 | | |Base sanción por | |$5.406.014.| |inexactitud | |000 | |Tarifa | |100% | |Sanción por inexactitud | |$5.406.014.| | | |000 | |Más: sanciones declaradas| |$370.591.00| | | |0 | |Total sanciones | |$5.776.605.| | | |000 | Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[19], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 1° de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000022 del 4 de abril de 2013 y de la Resolución No. 900.132 del 7 de mayo de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante los cuales modificó la declaración de renta que presentó COMPLETION SYSTEMS S.A.S. por el año gravable 2010.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud, de acuerdo con la liquidación contenida en esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería a la doctora NIDYA YANNETT MONTAÑO HERNÁNDEZ, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que obra en el folio 227 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | ACLARACIÓN DE VOTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01069-01(22930) Actor: COMPLETION SYSTEMS S.A.S. Demandado: DIAN ACLARACIÓN DE VOTO El demandante afirmó que se violó el principio de no confiscatoriedad del sistema tributario, pues al tasar el impuesto de renta de la vigencia 2010 y el de patrimonio 2011, junto con las sanciones impuestas en ambos actos administrativos se supera la capacidad contributiva de la sociedad.
Anotó que el patrimonio de la sociedad solo alcanzaría para cubrir una parte de las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. La Sala desestimó el cargo porque determinó que los valores registrados en los actos acusados por concepto del impuesto sobre la renta del año 2010 y por la sanción por inexactitud, se establecieron en virtud del proceso de fiscalización adelantado por la Administración sobre la contabilidad de la sociedad, la información exógena reportada y lo registrado en la liquidación privada del tributo.
Aunque comparto la decisión adoptada, creo necesario precisar lo siguiente: 1. El principio de no confiscatoriedad es aplicable al sistema tributario colombiano y tiene su fundamento en la Constitución y en la ley. 1.1 La Corte Constitucional[20] ha dicho que la prohibición de los impuestos confiscatorios busca la protección de la propiedad y la iniciativa privada (CP arts 58 y 333) y garantizar los principios de justicia y equidad tributarias (CP arts 95 ord 9º y 363).
Por esto, debe admitirse que existen límites materiales cuantitativos al poder impositivo del Estado. También ha afirmado[21] que esa prohibición de los impuestos confiscatorios es compatible con la libertad del Legislador en este campo, pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos.
Así, sólo casos límites pueden caer en la hipótesis de los impuestos confiscatorios, constitucionalmente prohibidos. 1.2 El principio de justicia tiene regulación legal. El artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. 2.
Pero además, no resulta ajeno en la determinación de la sanción imponible, la consideración de la capacidad económica del sancionado. 2.1 En el derecho sancionatorio administrativo, debe observarse el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional determina que este no comprende exclusivamente las normas orgánicas constitucionales, sino también otro cúmulo de valores y principios más allá del cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes procesales.[22] En ese sentido, se reconoce el principio de proporcionalidad como relevante dentro del debido proceso, ya que exige la justificación en términos constitucionales de cualquier medida que involucre la limitación de un derecho fundamental, por lo que implica una adecuación entre los medios utilizados y las necesidades que se tratan de satisfacer en una medida.[23] La proporcionalidad, entonces, hace énfasis en la relación de equilibrio que debe existir entre medios y fines.
Por esto, al momento de imponer una sanción de cualquier índole, debe asegurarse que el medio a través del que se concrete el juicio de reproche -es decir la sanción- no sobrepase los límites de lo razonable. 2.2 Por lo tanto, la autoridad, al imponer la sanción, debe valorar las circunstancias del caso particular, así como realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en el que no solo se incluya el análisis formal de una norma, sino de los principios y valores constitucionales de manera que la sanción no resulte arbitraria ni excesiva.
No basta, naturalmente, afirmar que se viola, sino que debe probarse. Por eso aclaro el voto. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 80-98. [2] Fls. 140-145. [3] Fls. 166-194. [4] Fls. 202-205. [5] Fls. 217-220. [6] Fls. 221-224. [7] Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Fls. 1939-1946 c.a [9] Fl. 1958 c.a. [10] Fl. 2043 vto. c.a. – Fl. 44 vto. c.p. [11] Fls. 2081-2095 c.a. [12] Sentencia C-409 de 1996. [13] Sentencias C-1003 de 2004 y C-528 de 2013. [14] Sentencia del 8 de noviembre de 2017, expediente 20831, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. [15] Se reitera lo expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [16] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [17] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [18] Art. 288 L.1819/16, que modificó el artículo 648 del E.T. [19]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [20] C-409/96 [21] C-364/93 [22] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero [23] Sentencia T-327 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado