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25000-23-37-000-2016-00720-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Coval Comercial S.A.·Demandado: Distrito Capital - Secretaría De Hacienda Distrital.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad. Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reglas / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración jurisprudencial En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, entre otras, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias.

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios.

En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».

De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial » y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad».

(…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él».

En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. Precisado lo anterior, es necesario establecer en donde se entiende realizada la actividad comercial por la actora.

(…) Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal y lo destacó el Ministerio Público, según el procedimiento adoptado por la actora para vender sus productos, la negociación de la venta se realiza en Cota, pues es allí donde se fijan los precios, la forma de pago y las condiciones de la entrega, esto es, donde se acuerdan las condiciones del contrato de venta.

(…) Se advierte que el proceso de compra se realiza a través de pedidos que realiza el cliente esencialmente vía fax, por teléfono o por correo electrónico. (…) De la anterior información obtenida por clientes de COVAL COMERCIAL S.A., se puede concluir lo siguiente: a) El proceso de compra se realiza a través de la orden respectiva que emiten los clientes (mediante correo electrónico o fax) a COVAL COMERCIAL S.A., en la que se describe el material requerido, dimensiones, precio, cantidad y fecha de entrega. b) Todo el proceso de compra y venta se realiza por vía electrónica.

Además, se advierte que los asesores comerciales no tienen autonomía para negociar, se contactan con los clientes vía telefónica o correo electrónico. La forma de acceder a los nuevos productos o soluciones es a través de la página web de la sociedad. De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), fue en el municipio de Cota – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio, y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con el despacho de los pedidos a los clientes.

Aplicada esta normativa al caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Cota y que la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos. Por lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se causaron en el Distrito Capital.

Con base en lo aducido, queda desvirtuada la presunción contenida en el artículo 52-2 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez que, con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció actividad comercial en el municipio de Cota, a cuyo efecto acreditó que en dicha jurisdicción declaró y pagó el impuesto de Industria y comercio avisos y tableros correspondiente al periodo (2012), incluyendo los ingresos que fueron objeto de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00720-01(23748) Actor: COVAL COMERCIAL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 1387 DDI 090377 del 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual se modificaron las declaraciones privadas presentadas por la contribuyente, correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º de la vigencia 2012; y de la Resolución No. DDI 051584 del 10 de septiembre de 2015, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad demandante, correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º de la vigencia 2012.

TERCERO. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. (…)»[1].

ANTECEDENTES En la Escritura Pública 5394 del 22 de diciembre de 2006, de la Notaría 63 de Bogotá, consta que la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. trasladó su domicilio de la ciudad de Bogotá D.C. al municipio de Cota - Cundinamarca[2]. Los días 16 de marzo, 18 de mayo, 19 de julio, 18 de septiembre y 19 de noviembre de 2012 y, 18 de enero de 2013, la sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá[3], las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los periodos 1º a 6º del año gravable 2012.

El 26 de marzo de 2013, la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. presentó ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Cota, la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a la vigencia 2012, en la cual liquidó los siguientes rubros[4]: |Periodo|Ingresos |Ingresos |Ingresos Brutos |Pago de | |de |obtenidos |obtenidos |obtenidos en |impuesto | |Declara|en el |fuera de |Cota | | |ción |periodo |Cota | | | El 10 de junio de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2014EE115037, en el cual propuso modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1º a 6º de 2012, por considerar que no se declararon en su totalidad los ingresos obtenidos en la jurisdicción de Bogotá[5].

El 18 de noviembre de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 1387DDI 090377, en la que modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1º a 6º de 2012[6], liquidando como impuesto y sanción por inexactitud, los siguientes rubros: |BIMESTRE |INGRESOS |IMPUESTO Y SANCIONES | |1 |3.655.604.000 |104.191.000 | |2 |4.395.573.000 |129.564.000 | |3 |4.129.738.000 |121.306.000 | |4 |4.892.341.000 |143.208.000 | |5 |5.506.067.000 |159.685.000 | |6 |4.354.117.000 |127.306.000 | Inconforme con la anterior decisión, el 20 de enero de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración[7], el cual fue resuelto desfavorablemente por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución DDI 051584 del 10 de septiembre de 2015[8].

DEMANDA COVAL COMERCIAL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «

1. DECLARAR LA NULIDAD de: - La RESOLUCIÓN No. DDI 051584 de fecha 10 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Bogotá. - La RESOLUCIÓN No. 1387DDI 090377 de fecha 18 de noviembre de 2014, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012, expedidos por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la producción y al consumo, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.

Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COVAL COMERCIAL S.A., en el sentido de declarar que la notificación del último acto administrativo proferido, es decir, la Resolución No. DDI 051584 de fecha 10 de septiembre de 2015, no se surtió de acuerdo a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, por lo cual es nula. 3. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COVAL COMERCIAL S.A., en el sentido de dejar en firme el contenido de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012. 4.

Se DECLARE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, en virtud que la notificación de la Resolución No. DDI 051584 de fecha 10 de septiembre de 2015, no se ha notificado por lo cual no se surtieron los efectos jurídicos y en consecuencia se extinguió el término de un (01) año con el que cuenta la administración para resolver el recurso de reconsideración. 5.

Se CONDENE A LA DEMANDANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 3, 9, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. • Artículo 39 del Decreto Distrital 807 de 1993. • Artículos 32, 34 y 37 del Decreto 352 de 2002 • Artículos 565, 647, 683 y 778 del Estatuto Tributario. • Artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así: Expuso que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 del CPACA y 12 del Acuerdo 469 de 2011, ya que la citación para la notificación personal no fue entregada ni recibida en las instalaciones de la sociedad. Anotó que el Distrito Capital sin realizar la notificación personal del supuesto acto que resolvió el recurso de reconsideración, procedió a notificarlo por edicto, desconociendo lo preceptuado en el artículo 565 del E.T., razón por la cual la resolución carece de validez, y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Advirtió que como el acto administrativo no fue notificado, el recurso de reconsideración se encuentra sin resolver, configurándose el silencio administrativo positivo, porque no se falló ni se notificó en el término del año, según lo previsto en el artículo 732 del E.T. Indicó que los actos demandados están viciados de nulidad al pretender el Distrito el pago de ICA por ventas realizadas por la compañía en jurisdicción del municipio de Cota.

Expuso que de los testimonios rendidos por los clientes a la administración, se desprende el procedimiento realizado por la compañía así: i) El cliente solicita una cotización o pide condiciones, ii) esta solicitud se efectúa vía telefónica o por correo electrónico, iii) una vez se cotiza y el cliente acepta la propuesta, se inicia la orden de pedido sobre esa negociación y iv) los pedidos también se realizan vía correo electrónico o vía fax en las instalaciones de Cota.

Explicó que las operaciones dirigidas a perfeccionar las ventas de los productos comercializados se ejecutan en Cota, lugar donde se desarrolla la actividad gravada, esto es, almacenaje de inventarios, asesoramiento a clientes, contratación de personal, determinación de las políticas de calidad, definición de asuntos como el envío de productos, el plazo y los descuentos, venta de productos, se expiden facturas, se realizan campañas de promoción, actividades de mercadeo y se procesan las garantías y reclamos post-venta.

Anotó que los trabajadores de la compañía no definen políticas de precios, descuentos o promociones, ya que tales actividades son determinadas por la persona autorizada en la sede de Cota. Destacó que la sociedad tributa en Cota y en Bogotá por los ingresos obtenidos en cada uno de ellos, de manera que no es procedente que se liquide sobre el total de los ingresos percibidos a nivel nacional, como lo pretende el Distrito.

Sostuvo que la Secretaría de Hacienda incurrió en violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba, al trasladar las pruebas correspondientes al procedimiento realizado por la empresa en el año 2011, al ejercicio fiscal 2012. Aclaró que el lugar de entrega de la mercancía o el domicilio del comprador no son factores determinantes del hecho generador de ICA, sino la realización de la actividad comercial dentro de la jurisdicción. Finalmente expresó que no procede la imposición de la sanción por inexactitud, porque los ingresos fueron gravados en el municipio de Cota, ya que allí es donde radica toda la actividad económica, comercial y de infraestructura, sin embargo, advierte que lo que se presenta es un error de apreciación o diferencia de criterios, relativos a la interpretación del derecho aplicable.

OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señaló que para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la administración envió citación al representante legal de la sociedad a la dirección procesal, la que fue recibida en debida forma. Teniendo en cuenta que el contribuyente no compareció dentro de los diez días siguientes al envío, procedió a notificarla por edicto, quedando demostrada la legalidad de la actuación administrativa.

Precisó que el acto que negó la solicitud de la declaratoria del silencio administrativo positivo no fue demandado, razón por la cual quedó en firme. Resaltó que donde se ejecuta, realiza o lleva a cabo la actividad comercial a gravar, es el lugar donde se debe tributar, que en este caso es Bogotá, ya que la actividad comercial de la demandante se desarrolla mediante la promoción y oferta de productos por medio de agentes comerciales.

Afirmó que la demandante no solo ejerce una actividad comercial gravada en el Distrito Capital, sino que se favorece de la infraestructura de servicios de la capital, así como de su mercado y en especial de su demanda. Señaló que los actos demandados están amparados por la presunción de legalidad, debidamente motivados, y son producto del análisis que realizó la administración, de las pruebas legalmente practicadas y recaudadas en el proceso, sin vulnerar el debido proceso.

Por último manifestó que la sanción por inexactitud se debe mantener, porque la sociedad realizó actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Distrito Capital. AUDIENCIA INICIAL El 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1º a 6º del año gravable 2012.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que para surtir la notificación de la Resolución No. DDI 051584 de 10 de septiembre de 2015[10], el Distrito Capital envió citación al contribuyente a la dirección informada, para que dentro de los diez días siguientes a su recepción se acercara a la entidad para proceder a la notificación personal, la que fue recibida el 29 de septiembre de 2015.

Vencido el plazo sin que la interesada se hiciera presente, procedió a notificarla por edicto, el cual fue fijado el 9 de octubre de 2015 y desfijado el 23 de ese mismo mes y año, de manera que la demandante se notificó de tal actuación dentro del año establecido legalmente. Advirtió que dentro de las pruebas aportadas con la demanda obra el Oficio de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual la entidad demandada deniega la solicitud de declaratoria del silencio positivo, acto que no está demandado, luego no es viable que se haga un pronunciamiento al respecto.

Indicó que de acuerdo con los informes de los clientes requeridos por la demandada, el proceso de venta por el año 2012 se ejecutó desde el municipio de Cota, en tanto los pedidos se realizaron por teléfono o a través del envío de mensajes de datos al correo electrónico suministrado por la demandante, una vez se ratifica la solicitud y se emite la orden de compra.

Precisó que, previo a la expedición de la factura, los clientes remiten a la sociedad las órdenes de compra en las cuales se detallan los productos objeto de compra, momento en el que inicia el proceso de negociación, hecho que da paso a la concreción y acuerdo del precio y la forma de pago. Destacó que la negociación que conduce a la ejecución de la actividad comercial se realizó en el municipio de Cota, pues es allí donde se configuran los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio, la fecha límite de pago y la cosa objeto de venta, sin importar el destino de la mercancía. Expresó que si bien las pruebas demuestran que los clientes de la actora tienen domicilio en Bogotá, y que los productos vendidos fueron entregados en esta ciudad, ello no constituye prueba de que la sociedad haya realizado en esta jurisdicción la actividad comercial, pues la negociación se concretó en Cota, sin que la autoridad tributaria del Distrito Capital la pudiera gravar por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: Insistió en los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, relativos a que el lugar donde se ejecuta, realiza o lleva a cabo la actividad comercial a gravar, es donde se debe tributar, que para este caso es Bogotá, ya que está demostrado que se allí desarrolló actividad mediante la promoción y oferta de productos por medio de agentes comerciales en el Distrito Capital.

Precisó que la sociedad demandante no solo ejerce una actividad comercial gravada en Bogotá, sino que se favorece de su infraestructura de servicios de la capital, así como de su mercado y en especial de su demanda, por lo que debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad.

Finalmente expresó que la administración realizó la verificación directa a partir de investigaciones y pruebas indiciarias, así como de soportes contables e información allegada por la contribuyente y determinó que COVAL es sujeto pasivo de ICA, por la percepción de ingresos gravados, derivados del ejercicio de actividades comerciales en Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda.

La entidad demandada insistió en los planteamientos del recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Al efecto, manifestó que la actividad comercial realizada por la actora no puede ser determinada por las visitas o presentación del producto a sus clientes, pese a no estar probado que desarrolló la actividad en la ciudad capital.

Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causación del ICA, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes tiene lugar en el sitio en el que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo y la cosa que se vende, y que en el presente caso, la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1º a 6º del año gravable 2012.

En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede o no la adición de ingresos efectuada por la administración distrital en los actos demandados, teniendo en cuenta la realización de actividades comerciales en el municipio de Cota. Territorialidad del tributo - actividad comercial en el impuesto de industria y comercio.

Reiteración Jurisprudencial[11] En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, entre otras, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias.

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio[12], siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios.

En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso»[13]. Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos[14]».

De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial[15]» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad».

Sobre el particular, en la citada sentencia del 8 de junio de 2016[16], la Sala reiteró que: «Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto.

Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. » (Destaca la Sala) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993[17], que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él».

En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. Precisado lo anterior, es necesario establecer en donde se entiende realizada la actividad comercial por la actora.

COVAL COMERCIAL S.A., es una sociedad con domicilio en Cota, que tiene por objeto social principal «LA REALIZACIÓN DE TODA CLASE DE TRANSACCIONES RELACIONADAS CON LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MERCANCIAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, ESPECIALMENTE EN LOS RAMOS DE LA CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN;

FERRETERIA Y ACABADOS DE CONTRUCCIÓN. (…)».[18] En el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá consta que mediante Escritura Pública 5394 del 22 de diciembre de 2006, de la Notaría 63 de Bogotá, la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. trasladó su domicilio de la ciudad de Bogotá D.C. al municipio de Cota - Cundinamarca[19].

De otra parte la sociedad actora presentó en el Distrito Capital, las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tablero por los bimestres 1º a 6º de 2012, en las cuales liquidó los siguientes rubros[20]: |Periodo de |Ingresos |Ingresos obtenidos|Impuesto a | |Declaración|obtenidos en el |fuera de Bogotá |pagar | | |periodo | | | |1-2012 |14.528.322.000 |14.275.597.000 |2.086.000 | |2-2012 |15.322.519.000 |15.032.705.000 |2.356.000 | |3-2012 |14.699.772.000 |14.323.910.000 |3.027.000 | |4-2012 |16.127.986.000 |15.742.745.000 |3.141.000 | |5-2012 |17.643.988.000 |17.245.121.000 |3.269.000 | |6-2012 |18.520.441.000 |18.013.070.000 |4.066.000 | Igualmente, la actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ante la Secretaría de Hacienda de Cota – Cundinamarca, por el año 2012, en la que registró y pagó los siguientes rubros[21]: |Ingresos |Ingresos |Ingresos Brutos |Pago de | |obtenidos |obtenidos fuera |obtenidos en Cota |impuesto | |en el |de Cota | | | |periodo | | | | |98.701.858.|47.630.985.000 |43.380.269.000 |244.152.000 | |000 | | | | Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal y lo destacó el Ministerio Público, según el procedimiento adoptado por la actora para vender sus productos, la negociación de la venta se realiza en Cota, pues es allí donde se fijan los precios, la forma de pago y las condiciones de la entrega, esto es, donde se acuerdan las condiciones del contrato de venta.

El 6 de mayo de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Dirección Distrital de impuestos realizó visita a las instalaciones de Coval Comercial S.A. ubicada en Autopista Medellín KM 2.5. Guadalajara BG 3 y 4 (Cota - Cundinamarca), en la cual constató que[22]: « (…) Atendió la visita la señora Ana Estella Báez, en calidad de Gerente administrativo y el señor William Triana en calidad de contador, quienes pusieron a disposición los soportes de contabilidad de los bimestres fiscalizados.

(…) Se les pregunta cuál es el proceso de vinculación de nuevos clientes? a lo que manifiestan que: “Hay dos canales, el primero es construcción y el segundo es sub distribución. El primero son llamadas que realiza el cliente y solicita cotizaciones. Si el cliente tiene un requerimiento grande de mercancías, se le invita que visite las instalaciones para que nos conozcan y nos exponga qué proyectos tienen para buscarle a través de las fábricas los precios o negociaciones más favorables y se les explique las modalidades de pago puede ser crédito o contado.

Se le entrega un formulario de solicitud de crédito ellos a su vez lo diligencian y lo radican acá en las instalaciones de COVAL, en ese momento cartera estudia al cliente para ver si le asigna crédito o no, una vez asignado el crédito se le asigna al cliente un asesor. Y el segundo canal es la distribución, en el cual el asesor hace un recorrido buscando y ofreciendo los productos de Coval.

El busca un cliente potencial al cual le habla de Coval, el gerente comercial lo visita y le explica las condiciones que puede ser a crédito o de contado. Una vez, aprobado el crédito y recibida la documentación para la vinculación de nuevo cliente, el cliente envía el pedido vía fax, por teléfono, correo electrónico o por medio del vendedor” (…).

Se advierte que el proceso de compra se realiza a través de pedidos que realiza el cliente esencialmente vía fax, por teléfono o por correo electrónico. De otra parte, en sede administrativa, el Distrito, mediante Requerimientos de Información 2013EE67919, 2013EE67908 y 2013EE67905 del 10 de abril de 2013, solicitó a algunos clientes de la sociedad demandante (ELÉCTRICOS Y FERRETERÍA LA 34 LTDA, LA TROCHA LTDA., y CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTÁ S.A., la siguiente información: « (…) 1.

Explicación del proceso de compras efectuadas a la sociedad, indicando donde se hace el pedido, el lugar de la compra, así como el lugar donde entrega la mercancía y descripción del procedimiento de entrega de la mercancía por parte de la sociedad (vehículos del cliente, vehículos de terceros, empresas de mensajería, otros). En el evento que el proceso haya sido modificado, explicar los cambios y las fechas de los mismos teniendo en cuenta los periodos objeto del presente requerimiento. 2.

Explicación del proceso de servicios solicitados a la sociedad, indicando donde se hace la solicitud y el lugar donde se presta el servicio. En el evento en que el proceso haya sido modificado, explicar los cambios y las fechas de los mismos teniendo en cuenta los periodos objeto del presente requerimiento. 3. Listado de productos y/o servicios adquiridos a la sociedad durante los periodos mencionados y fotocopia de los contratos suscritos con la sociedad, por los años 2010 al 2011, aclarando el lugar y fecha de la firma de los mismos. 4.

Forma en que se realizan los pedidos a la sociedad en mención (correo electrónico, personalmente, otro medio). 5. Describir si agentes de la sociedad sin importar la denominación del cargo se acercan al domicilio del cliente para presentar nuevos productos o soluciones, indicando el nombre, identificación de la persona. De no ser así cual es el procedimiento mediante el cual el cliente accede a la información de los nuevos productos o soluciones desarrollados por la sociedad. 6.

Informar la existencia de agencias o establecimiento en Bogotá (dirección y teléfono), donde se pueden contactar con la sociedad en mención. (…)»[23] Como respuesta a los referidos requerimientos de información[24], los clientes, informaron lo siguiente: |CLIENTE |PROCESO DE |FORMA QUE SE |AGENTES | | |COMERCIALIZACIÓN|REALIZA EL PEDIDO |COMERCIALES | |ELÉCTRICOS Y| |El proceso de |Vendedor con | |FERRETERÍA | |servicios |referencia de la | |LA 34 LTDA. | |solicitados es vía|misma empresa No.| | | |telefónica o |787, en el | | | |personalmente. |municipio de Cota| | | | |(Cundinamarca). | | | | |Quien informa de | | | | |las novedades. | |LA TROCHA |Los pedidos se |Los pedidos se |Asesor comercial | |LTDA. |hacen mediante |hacen mediante |previamente | | |órdenes de |órdenes de compra |asignado, quien | | |compra |elaborados |se contacta vía | | |elaboradas |directamente por |telefónica, | | |directamente por|los residentes de |correo | | |los residentes |obra y que hacen |electrónico o va | | |de obra y que |llegar a COVAL |directamente a | | |hacen llegar a |COMERCIAL S.A. |las obras. | | |COVAL COMERCIAL |mediante correo |Asesor que | | |S.A. mediante |electrónico. |presenta a los | | |correo | |directores de | | |electrónico. | |obra información | | | | |referente a | | | | |nuevos productos.| |CONSTRUCTORA|Una vez |Los pedidos se |La forma de | |BOLIVAR |realizada y |realizan |acceder a nuevos | |BOGOTA S.A. |aprobada la |telefónicamente y |productos o | | |cotización, se |por correo |soluciones | | |genera una orden|electrónico |desarrolladas por| | |de compra la |enviando la |el proveedor es a| | |cual se envía |respectiva orden |través de su | | |por correo |de compra |página web. | | |electrónico o | | | | |por fax, a la | | | | |oficina | | | | |principal del | | | | |proveedor para | | | | |su despacho. | | | De la anterior información obtenida por clientes de COVAL COMERCIAL S.A., se puede concluir lo siguiente: a) El proceso de compra se realiza a través de la orden respectiva que emiten los clientes (mediante correo electrónico o fax) a COVAL COMERCIAL S.A., en la que se describe el material requerido, dimensiones, precio, cantidad y fecha de entrega. b) Todo el proceso de compra y venta se realiza por vía electrónica.

Además, se advierte que los asesores comerciales no tienen autonomía para negociar, se contactan con los clientes vía telefónica o correo electrónico. La forma de acceder a los nuevos productos o soluciones es a través de la página web de la sociedad. De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), fue en el municipio de Cota – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio, y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con el despacho de los pedidos a los clientes.

Aplicada esta normativa al caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Cota y que la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos. Por lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se causaron en el Distrito Capital[25].

Con base en lo aducido, queda desvirtuada la presunción contenida en el artículo 52-2 del Decreto Distrital 352 de 2002[26], toda vez que, con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció actividad comercial en el municipio de Cota, a cuyo efecto acreditó que en dicha jurisdicción declaró y pagó el impuesto de Industria y comercio avisos y tableros correspondiente al periodo (2012), incluyendo los ingresos que fueron objeto de los actos demandados.

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[27], la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada y no condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ACLARACIÓN DE VOTO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Territorialidad del tributo / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MUNICIPO DE COTA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00720-01(23748) Actor: COVAL COMERCIAL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

Aclaro el voto para precisar el alcance de la presunción contemplada en el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002[28], según la cual, “se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.

A mi juicio, la presunción no puede desconocer el carácter territorial del ICA, de manera que, si está claro que la actividad comercial o de servicios se llevó a cabo en otra jurisdicción, el Distrito Capital no tiene competencia para gravar los ingresos producto de aquella. Además, para demostrar que la actividad del contribuyente tuvo lugar en otra jurisdicción, el legislador no exige un requisito probatorio especial.

En ese sentido hay que precisar, que si bien las declaraciones presentadas en otros municipios son prueba idónea de que el contribuyente tributa en otra jurisdicción, otros medios de prueba son admisibles para acreditar que la actividad gravada no se realiza en el Distrito Capital. Una interpretación contraria, supondría que aunque el contribuyente demuestre que no realizó actividades comerciales o de servicios en el Distrito Capital, deba pagar ICA allí respecto de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y frente a los cuales no presentó declaraciones tributarias.

Esto implicaría que el Distrito Capital tiene competencia fiscal frente a ingresos generados en otros municipios, desplazando a estos últimos en el ejercicio del poder tributario. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00720-01 (23748) Actor: COVAL COMERCIAL S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

Respecto del proceso de la referencia, de la manera más respetuosa, procedo a aclarar las razones por las que acompaño el sentido de la decisión adoptada por la Sala en la sentencia dictada en última instancia el 4 de diciembre de 2019, con el fin de fijar o precisar el alcance del artículo 37 del Decreto 352 de 2002 mediante la cual “se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.

La referida norma debe entenderse en el contexto de que el impuesto de industria y comercio tiene un carácter territorial, de conformidad con las pautas fijadas jurisprudencialmente por esta Sección y lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1241 de 1993 (4 de julio de 2019, exp. 23178, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; 23 de noviembre de 2018, exp. 22817, y 26 de septiembre de 2018, exp. 22614, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 08 de junio de 2016, exp. 21681, y 29 de septiembre de 2011 exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 19 de mayo de 2005, exp. 14582, CP: María Inés Ortiz Barbosa, entre otras).

En efecto, como correctamente afirma la decisión, el aspecto espacial del hecho generador en la actividad comercial se limita a la jurisdicción municipal donde exista un establecimiento de comercio o donde se perfecciona o consolida la venta. En este último caso, ello acaece cuando las partes intervinientes fijan los elementos esenciales del contrato de venta, como se ha reiterado recientemente (sentencia 4 de julio de 2019 exp: 23178 C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Sin embargo, en cuanto a la prueba del aspecto espacial del hecho generador, es importante aclarar que no existe una “prueba tasada”[29] para el efecto, por lo que el contribuyente tiene libertad probatoria para demostrar la extraterritorialidad de la actividad comercial y así, que el Distrito Capital no tiene jurisdicción impositiva (artículo 154 del Decreto 1421 de 1993).

Justamente, esta Sección ha sostenido en varias oportunidades que el origen extraterritorial de los ingresos puede probarse por cualquier medio idóneo (sentencia de 22 de septiembre 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 10 de mayo de 2018, exp. 21323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) En ese sentido, debe precisarse que las declaraciones presentadas en otros municipios no son la única prueba conducente a que el hecho generador se realizó por fuera del Distrito Capital.

En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 233 a 260 c.p. [2] Fls. 88 y 88 vto. c.p. [3] Fls. 439 a 444 c.a. 2. [4] Fls. 457 a 458 c.a. 2. [5] Fls. 372 a 404 c.a. 2. [6] Fls. 722 a 736 c.a. 3. [7] Fls. 740 a 788 c.a. 3. [8] Fls. 793 a 803 c.a. 3. [9] Fls. 192-195 c.p. [10] Que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de enero de 2015. [11] Sentencias del 10 de abril de 2019, Exp. 23120 actor ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA.; de 9 de mayo de 2019, Exp. 23203, actor LAB.

BRANDS. S.A.S.; de 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, actor COVIDIEN S.A. y 26 de septiembre de 2018. Exp. 22614, actor ROCSA S.A., C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiteran las sentencias de 8 de junio de 2016, Exp. 21681, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, actor LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. Sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. [12] La expresión “y las demás definidas como tales por el Código de Comercio” del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006. [13] Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. [14] Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp. 21681.

C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. [15] Sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa [16] Reitera la sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. [17] El inciso segundo del art. 37 del Decreto 352 de 2002 contiene una norma idéntica. [18] Según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 8 de febrero de 2016, Fls. 88 a 91 c.p. [19] Fls. 88 y 88 vto. c.p. [20] Fls. 434 a 445 c.a. 2 [21] Fls. 122 c.a. 1. [22] Fls. 339 a 341 c.a. 2 [23] Fls. 73 a 78 c.a. 1 [24] Fls. 79 a 106 c.a.1 [25] En el mismo sentido, la sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ( E ), actor Artimfer SAS. [26] Decreto 352 de 2002 - Art. 37.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. - Art. 52-2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá. [27]Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [28] Esta norma reitera lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 (régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá). [29] Corte Constitucional, sentencia C 202 de 2005. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.