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08001-23-33-000-2015-00289-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Avidesa Mac Pollo S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (M.A.C.) – Finalidad / CONTINGENTE DE ASIGNACIÓN ESTACIONAL – Definición / ASIGNACIÓN DE CONTINGENTE – Obligación de pagar el arancel intracuota / OBLIGACIÓN DE PAGAR EL ARANCEL EXTRACUOTA – Sujetos obligados / ARANCEL EXTRACUOTA – Definición / ZONA DE LIBRE COMERCIO DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO MEDIANTE EL ACUERDO A.C.E. 59 – Objetivo / CLASIFICACIÓN NANDINA EN EL ACUERDO A.C.E. 59 – Finalidad / MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (M.E.P.) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS – No aplicable en Colombia / ARANCELES EN COLOMBIA PARA LA IMPORTACIÓN DEL MAÍZ A PAÍSES QUE NO PERTENECEN A LA CAN – Libertad de fijación / DESGRAVACIÓN TOTAL INMEDIATA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ – No pactada / DESGRAVACIÓN TOTAL INMEDIATA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO – Cronograma Progresivo / ARANCEL EXTRACUOTA PREVISTO POR EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (M.A.C.) CON LA PREFERENCIA OTORGADA POR COLOMBIA A BRASIL EN EL A.C.E. 59 PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LAS SUBPARTIDAS 1005.90.11.00 NANDINA 05 Y 1005.90.20 NALADISA 96 – Compatibilidad El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05.

El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota.

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.). (…) 2.3. Uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios.

Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.

(…) Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el Decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del A.C.E. 59. 2.5.

En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.

Sin embargo, Colombia no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. (…) De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59.

(…) no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. (…) Pero, en el Apéndice 1 del Anexo II si consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Brasil de acuerdo con el Cronograma General C7.b. Este cronograma es progresivo.

Es por esto que, por ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el caso bajo examen, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 1 de enero de 2012, la desgravación por la importación de maíz amarillo proveniente de Brasil será sólo del 60%.

Conforme con lo expuesto, el arancel extracuota previsto por el M.A.C. debe reducirse en un 60% para la importación de maíz amarillo proveniente de Brasil con el fin de no desconocer el A.C.E. 59 para la fecha de ocurrencia de los hechos de la demanda. (…) Comoquiera que el M.A.C. regulado por los decretos 430 de 2004 y 4662 de 2010 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (S.A.F.P.), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%.

Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 60% para que sea compatible con el A.C.E. 59, por lo que el arancel total aplicable es sólo del 2%. FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / ACUERDO A.C.E. 59 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 141 DE 2005 / LEY 1000 DE 2005 / DECRETO 4662 DE 2010 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00289-01(23676) Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “1.

Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 1672 de 27 de agosto de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y la Resolución No 2368 de 11 de noviembre de 2014, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y un mil pesos $68.551.000, pagados por AVIDESA MAC POLLO S.A., liquidada con base en el arancel extracuota del MAC derivado de la autoliquidación contenida en las siguientes declaraciones de importación: – Declaración de importación de formulario No 5007003968107, identificada con el No de aceptación 872011M000714 de 4 de marzo de 2011, y No de adhesivo 07925260336088. – Declaración de importación de formulario No 5007003968051, identificada con el No de aceptación 872011M0000776 de 15 de marzo de 2011, y No de adhesivo 07925270308489.

La suma de dinero cuya devolución se ordena en el párrafo precedente, efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el Articulo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de la notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (Artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. 3.

Sin costas”[1].

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Avidesa Mac Pollo S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La nulidad íntegra de la Resolución 2368 del 11 de Noviembre de 2.014 proferida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y consiguientemente, 2.

La nulidad de la Resolución 1672 del 27 de Agosto de 2014, proferida por el Jefe de la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla. Y en restablecimiento del derecho violado, se declare la devolución de las sumas canceladas así: 1. Número de formulario Declaración de Importación: 5007003968107 según Manifiesto de carga No. 116575002026640 |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |949.165 |US$ |949.165 | | |FLETE | |115.500 | |115.500 | | |SEGURO | |851,73 | |851,73 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |1.065.516,73 |US$ |1.065.516,73 | | |T.C. | |1.898,39 | |1.898,39 | | |BASE |$ |2.022.766.305|$ |2.022.766.305| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |2,0% |40.455.000 |0,0% |0 |40.455.000 | |IMPOVENTA | |206.322.000 | |202.277.000 |4.045.000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |246.777.000 | |202.277.000 |44.500.000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |40.455.000 | |DE GRAVAMEN | | 2.

Número de formulario Declaración de Importación: 5007003968051 según Manifiesto de carga No. 116575002026640. |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |668.483,35 |US$ |668.483,35 | | |FLETE | |81.345 | |81.345 | | |SEGURO | |599,86 | |599,86 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |750.428,21 |US$ |750.428,21 | | |T.C. | |1.871,97 | |1.871,97 | | |BASE |$ |1.404.779.096|$ |1.404.779.096| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |2,0% |28.096.000 |0,0% |0 |28.096.000 | |IMPOVENTA | |143.288.000 | |140.478.000 |2.810.000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |171.384.000 | |140.478.000 |30.906.0000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |28.096.0000 | |DE GRAVAMEN | | |TOTAL SALDO A FAVOR DE AVIDESA MAC POLLO S.A. POR |$ 68.551.000,00 | |PAGO EN EXCESO DE GRAVAMEN | | Para efectos de cuantía solo tendremos en cuenta las sumas no reconocidas por la administración, es decir aranceles por valor de $68.551.000. 3.

De igual manera se reconozcan el interés corriente y moratorio y actualizaciones a que haya lugar. Petición Subsidiaria. 4. De acuerdo con el literal i) del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, declaro bajo la gravedad del juramento que he presentado solicitud de conciliación con base en los mismos hechos, sin embargo y ante la disparidad de criterios que este sea una causa conciliable y con el fin de evitar la caducidad de la acción solicito respetuosamente, se suspendan (sic) el trámite hasta tanto se produzca una decisión por parte de la Procuraduría, con el fin de conocer la viabilidad del recurso interpuesto ante esta entidad, o ante su negativa se dé trámite a la presente acción como aquí se pretende”[2]. 1.2.

Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Avidesa Mac Pollo S.A. presentó dos declaraciones de importación en el mes de marzo de 2011 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo proveniente de Brasil. 1.2.2. Los tributos aduaneros fueron pagados con base en un arancel total del 2%. Esta tarifa fue determinada partiendo del arancel extracuota del 5% previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (en adelante M.A.C.), reducido en un 60% debido a la preferencia otorgada por Colombia a Brasil en el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante A.C.E. 59) de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante Aladi). 1.2.3.

El importador solicitó a la Dian expedir liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque consideró que en el A.C.E. 59 se acordó una desgravación total, es decir un arancel del cero por ciento (0%), para la importación de maíz amarillo proveniente de Brasil. 1.2.4. La Dian negó la solicitud mediante las resoluciones 1672 del 27 de agosto y 2368 del 11 de noviembre de 2014 proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Infracción de las normas superiores: los actos acusados desconocieron el A.C.E. 59 El arancel extracuota creado por el Decreto 430 de 2004 fue derogado tácitamente por la Ley 1000 de 2005, mediante la cual fue incorporado al ordenamiento jurídico interno el A.C.E. 59, porque en él no se prevé ningún mecanismo de protección a la producción nacional.

Esta afirmación se refuerza en que el Decreto 4662 de 2010, que determinó los contingentes anuales para la importación de maíz vigentes hasta el 30 de noviembre de 2011, dispuso que las normas relacionadas con el M.A.C. no podrán aplicarse de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia. Lo anterior significa que cuando la importación se realice desde un país con el que exista un tratado de libre comercio vigente diferente a la Comunidad Andina (en adelante Can), como es el caso del A.C.E. 59, se podrá aplicar el arancel extracuota únicamente cuando sea menor al arancel estimado por el Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.).

En el caso bajo examen, el Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.) determinó que el maíz amarillo tiene un arancel del 0% para el mes de marzo de 2011, por lo que no es aplicable el arancel del 5% previsto por los decretos 430 de 2004 y 4662 de 2010. En todo caso, la Ley 1000 de 2005 tiene un rango jerárquico superior a los decretos mencionados, por lo que no puede aplicarse el arancel extracuota por la importación de productos en el marco del A.C.E. 59 en ningún caso. 1.3.2.

Infracción de las normas superiores: la Dian reconoció en otros casos que no es aplicable el M.A.C. por la importación de maíz desde países pertenecientes a la Aladi La Dian reconoció que el M.A.C. creado por el Decreto 430 de 2004 no es aplicable a la importación de maíz y frijol provenientes de los países suscriptores del A.C.E. 59 mediante los oficios 0211 del 3 de abril de 2007, 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 y 1002273420346-0346 del 19 de marzo del mismo año. Estos conceptos son vinculantes para la Dian, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la autoridad aduanera está desconociendo su obligación. Por lo expuesto fue que, en un caso idéntico al de la referencia, la Dirección Seccional de Buenaventura ordenó la devolución de lo pagado en exceso mediante las resoluciones 0931 del 30 de abril y 135-201-236-601- 1928 del 10 de diciembre de 2014. 1.3.3.

Infracción de las normas superiores: los actos acusados desconocen el principio de equidad tributaria La Dian desconoció el artículo 338 de la Constitución porque no aplicó la tarifa y la base gravable prevista por el legislador. Adicionalmente, está probado el pago en exceso y el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar la devolución. 2.

Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El arancel extracuota del M.A.C. se aplica a los importadores a quienes no se les haya adjudicado en pública subasta un contingente con asignación estacional de acuerdo al Índice Base de Subasta Agropecuaria (I.B.S.A.).

En el caso bajo examen, el importador no demostró ni alegó haber sido adjudicatario de un contingente con asignación estacional, por lo que se debe aplicar el arancel extracuota que, de acuerdo con el Decreto 4662 de 2010, es del 5% para la subpartida 1005.90.11.00 en la clasificación Nandina 05, en la que se encuentra clasificado el maíz amarillo.

No obstante, el artículo 2 del Decreto 141 de 2005, que ordenó la aplicación provisional del A.C.E. 59, dispuso que el maíz amarillo proveniente de Brasil, clasificado en la subpartida 1005.90.11.00 de la Clasificación Nandina 05 y en la subpartida 1005.90.20 de la Calificación Naladisa 96, serán desgravados conforme con el apéndice 3.2 del Anexo II del Acuerdo, que prevé la aplicación del cronograma C7.b., es decir una desgravación del 60%.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso bajo examen únicamente es aplicable el 40% del arancel extracuota, es decir que los tributos aduaneros son calculables con una tarifa del 2%. Conforme con lo expuesto, en el caso bajo examen es aplicable el arancel extracuota del M.A.C. reducido al 2% sin que se desconozca el A.C.E. 59 y, comoquiera que las declaraciones de importación determinaron los tributos aduaneros con esa tarifa, no existió un pago en exceso.

De otro lado, en el Oficio 1002100227-0119 del 6 de abril de 2015 se afirmó que a la importación de maíz amarillo al amparo del A.C.E. 59 se aplica el Decreto 430 de 2004, según lo señala el Memorando 000058 del 28 de enero de 2009. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En principio, a la importación de maíz amarillo se le aplica los aranceles intracuota y extracuota previstos por el M.A.C. del Decreto 430 de 2004.

En el artículo 3 del A.C.E. 59 se acordó el trato preferencial sobre el total de los aranceles con el fin de establecer una zona de libre comercio, salvo sobre los productos y porcentajes determinados por cada país en el Anexo 1. Sin embargo, Colombia no incluyó en el Anexo 1 el maíz amarillo, por lo que resultan aplicables las preferencias arancelarias sobre el total de los aranceles que hayan sido fijados sobre el maíz amarillo.

Adicionalmente, el artículo 3 del A.C.E. 59 también dispuso que los países suscriptores únicamente podrían adoptar gravámenes distintos a los amparados por el Acuerdo en las excepciones anotadas en el Anexo III, pero Colombia no realizó ninguna anotación, por lo que tampoco existe aquí un motivo para aplicar el arancel extracuota a la importación de maíz amarillo.

El Consejo de Estado no ha resuelto un caso en el que se discuta la compatibilidad del M.A.C. y el A.C.E. 59, asunto que se encuentra en discusión según lo demuestran distintos conceptos encontrados que fueron proferidos por la Dian, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura. No obstante, el Tribunal adopta la postura expuesta con el fin de garantizar la aplicación del A.C.E. 59 en cuanto compromiso internacional y vinculante para el Estado Colombiano, aunque se aclara que esto no significó la derogatoria del Decreto 430 de 2004.

Esto se refuerza en que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010 expresamente señala que el arancel extracuota del M.A.C. no puede aplicarse de forma incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia, dentro de los cuales se encuentra el A.C.E. 59. 4. Recurso de apelación La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso concreto es aplicable el M.A.C. creado por el Decreto 430 de 2004 como instrumento de asignación de contingente porque su objetivo es proteger la producción nacional.

En el caso bajo examen, la demandante ni siquiera alegó que se le haya asignado un contingente estacionario, por lo que es aplicable el arancel extracuota previsto por el Decreto 4662 de 2010. El hecho de que el Gobierno Nacional haya proferido el Decreto 4662 de 2010 con posterioridad a la firma del Acuerdo demuestra la intención de ampliar la aplicación del M.A.C., por lo que expresamente señala que no debe contradecir los tratados de libre comercio.

Reiterando lo expuesto en la oposición, concluye que la aplicación del M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59, pues es aplicable una tarifa del 2% a la importación del maíz amarillo desde los países suscriptores no pertenecientes al C.A.N., motivo por el que no existió un pago en exceso. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia Avidesa Mac Pollo S.A. reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición y en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en infracción de las normas superiores al proferir las resoluciones 1672 del 27 de agosto y 2368 del 11 de noviembre de 2014, mediante las cuales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. 2.

Sobre la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el M.A.C. con la preferencia otorgada por Colombia a Brasil en el A.C.E. 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en las subpartidas 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96 2.1. El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05[3].

El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C[4]. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota[5].

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.)[6]. 2.2. El Decreto 4662 de 2010 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 es de 2’040.000 toneladas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2011[7].

El artículo 4 de dicho decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.)[8]. Sin embargo, a diferencia del Decreto 430 de 2004, señaló que lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación[9]. 2.3.

Uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios[10].

Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96[11].

Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones De esta forma, en el Decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96[12], la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del A.C.E. 59. 2.5.

En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can[13]. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.

Sin embargo, Colombia no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. 2.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%[14].

De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59. 2.7. Como lo indicó el Tribunal, es cierto que el artículo 5 del Acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener sólo si se incluyen en el Anexo III, pero Colombia tampoco realizó ninguna anotación sobre este punto[15].

Sin embargo, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II[16]. 2.8. En el Apéndice 3 del Anexo II costa que Colombia no otorgó a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96[17], lo que refuerza la conclusión antes expuesta.

Pero, en el Apéndice 1 del Anexo II si consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Brasil de acuerdo con el Cronograma General C7.b[18]. Este cronograma es progresivo. Es por esto que, por ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc.

Para el caso bajo examen, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 1 de enero de 2012, la desgravación por la importación de maíz amarillo proveniente de Brasil será sólo del 60%. Conforme con lo expuesto, el arancel extracuota previsto por el M.A.C. debe reducirse en un 60% para la importación de maíz amarillo proveniente de Brasil con el fin de no desconocer el A.C.E. 59 para la fecha de ocurrencia de los hechos de la demanda. 2.9.

En el expediente obra la Circular 12757000000868 proferida por la Dian, en la que para la fecha de la presentación de las declaraciones de importación, el Sistema Andino de Franja de Precios (S.A.F.P.) preveía un arancel del 0% para la importación de maíz amarillo[19]. Comoquiera que el M.A.C. regulado por los decretos 430 de 2004 y 4662 de 2010 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (S.A.F.P.), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%.

Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 60% para que sea compatible con el A.C.E. 59, por lo que el arancel total aplicable es sólo del 2%. Comoquiera que este fue el arancel aplicado en las declaraciones de importación 5007003968107 del 4 de marzo de 2011[20] y 5007003968051 del 15 de marzo del mismo año[21] no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. 2.10.

Según la demandante, los actos acusados desconocieron el concepto vinculante contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 proferido por la Subdirectora Técnica Aduanera y la Subdirectora de Comercio Exterior, según el cual no es aplicable el arancel extracuota para la importación de maíz amarillo proveniente de países suscriptores del A.C.E. 59 no pertenecientes a la Can por dos motivos: i) el Acuerdo no previó la aplicación del M.A.C. y ii) se debe aplicar el arancel determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (S.A.F.P.)[22].

Sin embargo, este memorando no era un concepto vinculante porque, para la fecha de su expedición, el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 únicamente establecía de forma expresa como vinculantes los conceptos proferidos por la Oficina Jurídica de la Dian en materia aduanera que hayan sido debidamente publicados[23]. Aunque el artículo 24 ibídem estableció que la Subdirección Técnica Aduanera tiene competencia para absolver las consultas sobre la interpretación y la aplicación de normas aduaneras[24], no se estableció de forma expresa su obligatoriedad como lo haría con posterioridad el Decreto 4048 de 2008[25]. 2.11.

La demandante también señaló que no fueron aplicados los oficios 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014[26] y 1002273420346-0346 del 19 de marzo del mismo año[27] proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel. Para el momento de su expedición estaba vigente el Decreto 4048 de 2008 que no establece que los oficios o conceptos proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel sean obligatorios, además que no fue demostrada su publicación. No obstante, en dichos oficios no se sostuvo que las normas del M.A.C. sean incompatibles con el A.C.E. 59 por la importación de maíz amarillo desde países suscriptores no pertenecientes a la Can.

En efecto, en el Oficio 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 se indicó que el arancel extracuota del M.A.C. no sería aplicable en ese momento porque el Gobierno Nacional no había realizado la pública subasta del contingente con asignación estacional, por lo que la preferencia prevista en el A.C.E. 59 debía aplicarse de forma directa al arancel base negociado del 15%.

De otro lado, en el Oficio 1002273420346-0346 del 19 de marzo del 2014 se indicó que, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, se debe comparar la preferencia del A.C.E. 59 con cualquier otro arancel aplicado por Colombia, con el fin de que sea otorgado el más favorable. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no alegó que el Gobierno Nacional no subastó el contingente con asignación estacional para el año 2011 ni que la tarifa debió ser menor en virtud de la cláusula de nación más favorecida, estos oficios tampoco demuestran la infracción de normas superiores. 2.12.

La demandante puso de presente que, en unos casos idénticos, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante las resoluciones 0931 del 30 de abril[28] y 1928 del 10 de diciembre de 2014[29], profirió las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas y ordenó la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación de maíz amarillo desde un país signatario del A.C.E. 59 no perteneciente a la Can.

Sin embargo, en dichas resoluciones consta que se estudió la devolución por una importación realizada desde Argentina, no desde Brasil, por lo que no es un caso idéntico jurídicamente al de la referencia. En efecto, se reitera que el artículo 4 del A.C.E. 59 señala que la liberación comercial se realiza de acuerdo con el cronograma acordado entre los países miembros, por lo que las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Brasil y a Argentina, así como los cronogramas pactados, son diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, las decisiones tomadas en las resoluciones 0931 del 30 de abril[30] y 1928 del 10 de diciembre de 2014 no serán objeto de análisis en esta ocasión. 2.13. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Sobre la condena en costas Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación[31].

Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. 2. Negar las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 486 a 487 del Cuaderno. [2] Folios 2 y 3 del expediente. [3] Cfr. Decreto 430 de 2004.

Artículos 1 y 2. [4] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 1, 2 y 5. [5] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 3 y 4. [6] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numeral 4. [7] Cfr. Decreto 4662 de 2010. Artículos 1 y 3. [8] Cfr. Decreto 4662 de 2010. Artículo 4. [9] Cfr. Decreto 4662 de 2010. Artículo 4. Parágrafo. [10] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Artículo 1. [11] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 3. [12] Cfr. Decreto 141 de 2005. Anexo. [13] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo I. [14] Cfr. Decisión 535. Artículo 2 y Anexo II. [15] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 5. [16] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 4. [17] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Anexo II. Apéndice 3.2. [18] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 1. [19] Folios 80 a 81 del expediente. [20] Folio 60 del expediente. [21] Folio 54 del expediente [22] Folio 72 del expediente. [23] Cfr. Decreto 1265 de 1999. Artículo 11. Parágrafo. [24] Cfr. Decreto 1265 de 1999. Artículo 24. Numeral 7. [25] Cfr. Decreto 4048 de 2008.

Artículo 28. Parágrafo 2. [26] Folio 73 del expediente. [27] Folios 66 a 71 del expediente. [28] Folios 82 a 93 del expediente. [29] Folios 94 a 99 del expediente. [30] Folios 82 a 93 del expediente. [31] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 365.