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05001-23-33-000-2016-00076-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Universidad Eafit·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA – Liquidación oficial de revisión / NO SOLIDARIDAD DE INTEGRANTES DE UNA CORPORACIÓN RESPECTO DE LOS IMPUESTOS QUE LE CORRESPONDA PAGAR A LA PERSONA JURÍDICA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00076-01(23666) Actor: UNIVERSIDAD EAFIT Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014, proferida por Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por la sociedad Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2010, y se impuso sanción por inexactitud a cargo de la Corporación y/o Universidad Eafit, ésta última en calidad de deudora solidaria, así como de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior, todo ello conforme a las razones vertidas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara en firme la liquidación privada No. 91000086629113, presentada por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, por concepto de impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del periodo gravable 2010, y se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, que exonere del pago de la sanción por inexactitud impuesta en las resoluciones aquí anuladas, a la Universidad Eafit, o en su defecto, proceda a devolver lo pagado con su correspondiente indexación, en el evento de que esto hubiere tenido lugar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. En razón de ello, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la pretensión”.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad Eafit solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la (sic) nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014, correspondiente al 2º bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la Declaración privada No. 91000086629113 del 11 de mayo del 2010.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046. TERCERA: Que se restablezca el derecho en el sentido de mantener la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo periodo del año 2010.

CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y/o la Universidad EAFIT llegaren a pagar en virtud de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, y en la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA QUINTA: Que se declare que la Universidad EAFIT no es deudora solidaria de las obligaciones tributarias que eventualmente llegare a tener la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y concretamente que no lo es de la obligación tributaria definida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014 y en la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015.

PRETENSIÓN COMÚN A LAS PRETENSIONES SEXTA: Que se condene en costas a la demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales”. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. Se narra que la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS), es una entidad sin ánimo de lucro de participación mixta, de derecho privado, conformada por la Universidad Eafit, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, la Universidad de Antioquia, la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad Nacional de Colombia-sede Medellín. Que los proyectos que desarrolla la CIS tienen como objetivo primordial complementar y extender los programas de educación de las universidades fundadoras, conforme a la Constitución Política, las leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y demás normas complementarias. 1.2.3.

La CIS presentó el día 12 de mayo de 2010 la declaración de IVA del 2º bimestre de ese año, y de conformidad con el numeral 6º del artículo 476 del ET informó ingresos brutos por operaciones excluidas la suma de $14.031.543.000. 1.2.4. La DIAN Seccional Medellín profirió el requerimiento especial No. 900004 del 18 de julio de 2013, en el que propone modificar la declaración del IVA, reclasificando ingresos por operaciones excluidas a ingresos por operaciones gravadas, por no cumplirse los presupuestos del numeral 6º del artículo 476 del ET, al no tratarse de establecimiento de educación. La CIS dio respuesta al requerimiento. 1.2.5.

Mediante oficio No. 1-11-238-0584 del 19 de julio de 2013 se le comunicó a la Universidad Eafit, que en la investigación tributaria que se adelanta contra la CIS es responsable solidaria por las obligaciones que eventualmente puede generarse. 1.2.6. El día 14 de abril de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión del No. 112412014000046 IVA segundo bimestre año 2010, contra la que la CIS presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.7. Que el 5 de agosto de 2014 se notificó a la Universidad Eafit la Liquidación Oficial de Revisión, contra la que presentó el recurso de reconsideración señalando que no existía la solidaridad predicada por la DIAN, y que los servicios prestados por la “CIS” no se encontraban gravados con el IVA, dado que se trató de servicios de bienestar y extensión universitarios, en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

Mediante la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015 la DIAN decidió el recurso confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No.112412014000046. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas, menciona los artículos 1º, 3º, 29, 83, 113, 114,150 de la Constitución Política; 476-6, 793 y 794 del Estatuto Tributario; 5º de la Ley 115 de 1994; 6º de la Ley 30 de 1992; 637 y 1568 del Código Civil.

En síntesis, el concepto de violación se expone así: 1.3.1. Ausencia de solidaridad en las obligaciones tributarias de las que pueda ser responsable la “CIS”, en tanto que no existe disposición expresa en los artículos 793 y 794 del ET, que se refiera a la solidaridad entre las corporaciones sin ánimo de lucro y sus miembros. Que la DIAN derivó la existencia de solidaridad al asumir que el elemento esencial de las corporaciones es la asociación de personas, y que la expresión asociados está mencionada en el artículo 794 del Estatuto Tributario.

Con lo cual amplía el sentido de la ley, dejando de lado la taxatividad que rige en materia de solidaridad, y desconoce el artículo 1568 del Código Civil y particularmente lo que consagra respecto de las Corporaciones el artículo 637 ídem. Que las normas que se ocupan de regular la responsabilidad solidaria en el pago de impuestos, en especial los artículos 793 y 794 del ET, ubicados dentro del Libro Quinto, Título VII “Extinción de la Obligación Tributaria”, Capítulo I, “Responsabilidad por el pago del Impuesto”, no incluyen expresamente a los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro, aunque si a las asociados, cooperados, comuneros y consorciados, que obedecen a figuras jurídicas claramente diferenciadas. 1.3.2.

Ilegalidad de los actos demandados respecto de la obligación principal, pues, la DIAN asumió que la “CIS” era responsable del IVA con ocasión de los contratos celebrados en el 2010 con el Politécnico, por no ser un establecimiento de educación debidamente reconocido como tal y que los servicios profesionales de outsourcing no corresponden a servicios de educación o formación académica.

En su sentir, lo señalado en la parte final del numeral 6º del artículo 476 del ET, que dice: “así como los que se presten en desarrollo de la Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994”, no implica que deban ser prestados por un establecimiento educativo. Que pese a que la CIS no tiene la calidad de establecimiento educativo debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, la naturaleza de las actividades ejecutadas con ocasión de los contratos celebrados con el Politécnico en el 2010, están directamente relacionadas con los fines de la educación y por tanto constituían un desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

Por eso, sostiene que los ingresos percibidos por esos contratos sí estaban excluidos del IVA. Que incluso así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia en un caso en el que se discutía exactamente la procedencia de esta misma exclusión y en donde los sujetos procesales coincidían. 1.3.3. Estima que es ilegal la sanción impuesta por la DIAN, por desconocer el artículo 647 del ET, según el cual, no se configura inexactitud cuando se trate de diferencia de criterio entre la DIAN y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable. 2.

Oposición La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se ajustó a las normas legales y constitucionales que rigen la materia. 2.1. Que la existencia de solidaridad entre la CIS y el Politécnico es un asunto que debe ser objeto de discusión en el proceso de cobro, no así en el proceso de determinación del tributo.

Solo una vez en firme el acto de determinación oficial del impuesto, ante incumplimiento del obligado directo, es deber de la administración perseguir el pago de la deuda mediante el proceso de cobro coactivo. 2.2. Respecto la expresión “así como los que se presten en desarrollo de la Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994” del artículo 476-6 del ET, dijo que contrario a lo que expone la demandante, está referida a servicios prestados directamente por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno Nacional. 2.3.

Que el objeto social de la CIS es el de preparar y ofrecer personal calificado a las distintas entidades públicas y privadas en la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del país, así como servir de medio para fomentar y procurar el trabajo en las comunidades universitarias. Que los servicios prestados por la CIS al Politécnico están relacionados con contratos de prestación de servicios profesionales de outsourcing suscritos en el año 2010, cuyo objeto era la contratación y administración de personal para cumplir con contratos interadministrativos que el Politécnico suscribió con entidades públicas.

De allí que no pueda entenderse como excluidos los servicios prestados por esa corporación a la demandante. 2.4. De otra parte, expuso que contrario a lo que afirma la actora, no ha existido desconocimiento de decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que en todo caso, no existe sentencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la interpretación del referido numeral del artículo 476 del ET. 2.5.

Por último, expuso en relación con legalidad de la sanción por inexactitud, que se impuso porque se dieron los supuestos señalados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al dejar de declarar servicios que se hallaban gravados con el IVA. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017[1], la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones anotadas, y condenó en costas. 3.1.

A efecto de decidir el caso, dijo el Tribunal que debía establecer el alcance del aparte final del numeral 6º del artículo 476 vigente para la época de los hechos, según el cual están excluidos del IVA los servicios “que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994”, y si aplica cuando no son prestados por entidad de educación. 3.2.

Luego de trascribir algunos artículos de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, el objeto de la CIS según sus Estatutos, lo dicho por el Ministerio de Educación al absolver consulta a esa Corporación y el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales de outsourcing suscritos en el 2010 entre la CIS y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, dijo: - Que dentro de los fines y objetivos de las referidas leyes se encuentra el bienestar universitario, que incluye el desarrollo social de los estudiantes, docentes y personal administrativo, así como los programas de extensión universitaria. - Que el Ministerio manifestó en concepto que emitió a la CIS, que la actividad desarrollada por las instituciones de educación superior por intermedio de la Corporación, “apuntan al desarrollo humano de los estudiantes miembros de la comunidad académica, al mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de ellos, al desarrollo de la cooperación interinstitucional en torno a este tipo de programas y por tanto, de la Educación Superior en Colombia, bajo los parámetros contemplados en los artículos 117 y 120 de la Ley 30 de 1992”. - Que eso concuerda con el objeto social de la CIS y el de los contratos suscritos, toda vez que desarrolló actividades tendientes a la consecución, evaluación y contratación de personal idóneo para la realización de programas de extensión que son propios de las instituciones de educación superior como el Politécnico.

Toda vez que los servicios que le prestó la CIS al Politécnico, aseguró la calidad de sus programas y desarrolló el contenido de los artículos 117 y 120 de la Ley 30 de 1992 y 140 de la Ley 115 de 1994. 3.3. Por eso, señaló que el alcance que debe dársele a la expresión “así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994” del numeral 6º del artículo 476 del ET, es que la exclusión del IVA “opera para los servicios prestados por las instituciones de educación directa o indirectamente como en este evento acontece, pero que en todo caso se dirijan a lograr los fines y objetivos del servicio de educación, particularmente el de extensión y bienestar social”.

Por esa razón estimó que los servicios profesionales de outsourcing prestados por la CIS a favor del Politécnico sí se hallaban excluidos del IVA. En consecuencia, consideró probada la inexistencia de obligación tributaria, y por ende, desvirtuada la legalidad de los actos cuestionados. 3.4. Por último, dijo que como consecuencia de la inexistencia de la obligación tributaria, i) se torna improcedente la sanción por inexactitud contenida en los actos demandados, ii) e inocuo el análisis de ausencia de solidaridad propuesta. 4.

Recurso de apelación La demandada apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y se nieguen las pretensiones de la demanda. En concreto, argumentó: 4.1. Que contrario a lo determinado por el Tribunal, los servicios que prestó la CIS al Politécnico en virtud de los contratos celebrados en el año 2010, no solo no corresponden a servicios de educación, sino que para que proceda la exclusión del IVA del artículo 476-6 del ET, es necesario que los servicios señalados en esa norma sean prestados por establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno. Y la CIS no es un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación. 4.2.

Que no hay lugar a condena en costas, no solo porque el tema debatido es de interés público, al involucrar recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado, sino que no obra prueba de su causación. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 51. La parte demandante, solicitó confirmar el fallo apelado. 5.2. La entidad demandada, reiteró lo que solicitó y argumentó en su apelación. 5.3.

El Ministerio Público, rindió concepto. Solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, se inhiba la Sala de hacer un pronunciamiento de fondo, porque -en su criterio- no es clara la solidaridad, por tanto, no está legitimada para cuestionar el acto de liquidación oficial de revisión IVA 2º bimestre año 2010, sino la CIS. Más aún, si se tiene en cuenta que la Corporación presentó demanda judicial contra esa liquidación. CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal accedió a la pretensión principal y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que pese a que la CIS no es un establecimiento educativo reconocido como tal, los servicios que le prestó al Politécnico en virtud de los contratos celebrados en el año 2010 se hallan excluidos del IVA en los términos del numeral 6º del artículo 476 del ET.

Atendiendo a lo planteado en el recurso de apelación, correspondería a la Sala determinar si, como lo plantea la demandada, la exclusión contenida en el referido numeral, comporta que se trate de servicios prestados directamente por instituciones de educación debidamente reconocidas. 2. No obstante que la parte actora planteó como pretensión subsidiaria declarar que no es deudor solidario de la obligación tributaria de la CIS contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, la Sala considera que debe despejarse de manera preliminar esa pretensión. Pues, de resultar establecido que no es solidariamente responsable con la CIS del pago del IVA segundo bimestre del año 2010, no habría lugar a emitir un pronunciamiento en relación con la pretensión principal, máxime que está en cursó otro proceso en el que la CIS cuestiona la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión. 3.

Para este cometido, debe anotarse lo siguiente: 3.1. Conforme a sus Estatutos[2], la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS), es una entidad sin ánimo de lucro de participación mixta, de derecho privado, regida por el Libro I, Título XXXVI del Código Civil, constituida el 25 de octubre de 1995 y reconocida por la Gobernación de Antioquia.

Está conformada por la Universidad EAFIT, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, la Universidad de Antioquia, la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad Nacional de Colombia-sede Medellín. 3.2. Mediante Oficio 1-11-238-0584 del 19 de julio de 2013[3] la DIAN le comunicó a la Universidad Eafit, en su condición de deudor solidario, que se habían proferido requerimientos especiales contra la CIS por pago del IVA. 3.3.

La Universidad Eafit interpuso recurso de reconsideración[4] contra la Liquidación Oficial de Revisión 12412014000046 del 14 de abril de 2014. Argumentó, de una parte, inexistencia de solidaridad, y de la otra, que los servicios prestados por el Politécnico Jaime Isaza Cadavid a la CIS en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, para considerarse excluidos del IVA en los términos del artículo 476-6 del ET, no comporta que deban ser prestados directamente por una institución de educación debidamente reconocida por el gobierno. Esos argumentos son los mismos que plantea como cargos y sustento de las pretensiones de su demanda. 3.4.

En la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, dijo la DIAN en relación al tema de la solidaridad: “[…] el elemento esencial de las Corporaciones es la asociación de personas, y ellos están taxativamente relacionados en el artículo 794 del Estatuto Tributario, cuando se refiere a los “asociados”, por lo que no son procedentes los argumentos de (sic) los recurrentes en este aspecto, por lo que no prosperan las pretensiones planteada en este punto […]”[5] 3.5.

Conforme el artículo 1568 del Código Civil, únicamente existe solidaridad respecto de una obligación cuando expresamente lo señale la ley o por voluntad de las partes. Significa que no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica. 3.6. Ahora bien, el literal b del artículo 793 del ET, modificado por el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, al igual que el inciso primero del artículo 794 ídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, vigentes para para época del periodo en controversia, textualmente dicen: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”. 3.7.

Para la Sala es claro que si los artículos 793 y 794 del ET no hablan expresamente de corporados, sino de asociados, no puede asimilarse la naturaleza de una Corporación sin ánimo de lucro a una asociación sin ánimo de lucro, para efectos de la solidaridad consagrada en ellos. Además, como se indicó, en materia de responsabilidad solidaria no es dable hacer aplicaciones analógicas y/o extensivas por vía de interpretación. Sumado a esto, no puede perderse de vista que -como lo expuso la actora- en el caso concreto de las corporaciones el artículo 637 del Código Civil dispone que no existe solidaridad de sus integrantes respecto de las deudas de la persona jurídica, salvo que de manera expresa manifiesten su voluntad de obligarse en forma solidaria de las obligaciones de la Corporación. 3.8.

Así las cosas, en el caso concreto, para la Sala no existe obligación solidaria de la Universidad Eafit respecto de la obligación del pago del IVA segundo bimestre del año 2010, que conforme a la liquidación oficial de revisión le atañe a la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”. 3.9. Finalmente, como lo informó la demandante, y que constató la Sala, la CIS demandó la Liquidación Oficial de Revisión No.112412014000046 del 14 de abril de 2014 IVA segundo bimestre año 2010.

Esa demanda cursa en la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Proceso radicado con el No. 05001-23-33-000- 2014-01482-00[6]. Por lo tanto, será en ese proceso en el que se defina la legalidad del referido acto, en lo que se refiere a si los servicios prestados por la CIS al Politécnico con ocasión de contratos celebrados en el año 2010, están o no excluidos del IVA en virtud del artículo 476-6 del ET, y si era procedente o no imponer sanción por inexactitud. 4.

Lo dicho en precedencia significa que prospera la pretensión subsidiaria, en el sentido que no existe solidaridad de la demandante respecto de la obligación del IVA que la DIAN ordena pagar a la CIS. Por lo tanto, el fallo apelado será revocado. En su lugar, se accederá a la pretensión subsidiaria. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.112412014000046 del 14 de abril de 2014 y de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, pero únicamente en cuanto se vincula a la Universidad Eafit a las obligaciones tributarias determinadas en los actos demandados que tienen como destinatario o deudor a la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” -pago del IVA segundo bimestre del año 2010- En lo demás, no se anula la Liquidación Oficial de Revisión. 5.

No se condenará en costos del proceso y agencias en derecho, por no obrar prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el fallo apelado. En su lugar, se accede a la pretensión subsidiaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 2.

Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.112412014000046 del 14 de abril de 2014 y de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, pero únicamente en cuanto se vincula a la Universidad Eafit a las obligaciones tributarias determinadas en los actos demandados que tienen como destinatario o deudor a la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” -pago del IVA segundo bimestre del año 2010-.

En lo demás queda incólume la Liquidación Oficial de Revisión. 3. Sin condena en costas. 4. Reconocer personería a la doctora María Alejandra Londoño Hurtado, para actuar como apoderada sustituta de la demandante, y al doctor Pablo Nelson Rodríguez Silva, para actuar como apoderado de la demandada. 5. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] El Magistrado Gonzalo Javier Zambrano Velandia salvó el voto.

Expuso que del objeto de los contratos celebrados entre la CIS y el Politécnico, no se deriva que esa Corporación haya desarrollado el contenido de los artículos 117 y 120 de la Ley 30 de 1992, y el 140 de la Ley 115 de 1994. Que como lo señaló la entidad demandada, “se trata de contratos de outsourcing cuyo objetivo va dirigido a la prestación de servicios de contratación y administración de personal, no observándose que se hayan pactado siquiera de manera indirecta servicios de educación”.

Por tanto, no encajan en la exclusión del artículo 476-6 del ET. [2] Los estatutos y la resolución de reconocimiento de personería obran a fls.131-139 del c.1. [3] Se ve este oficio a fl.478 c.1. [4] Obra ese recurso a fls.795-807 c.2 [5] Ver reverso fl.863 c.2. [6] Así se verificó al hacer la consulta en la página web de la Rama Judicial.