IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración jurisprudencial / GRAVÁMENES A LA PRODUCCIÓN PRIMARIA O GANADERA – Alcance 2.1.
El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, y la cosa que se vende.
Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Además, a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.
Es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos. (…) [E]n ejercicio de su actividad ganadera se encontró que durante los periodos gravables 2009 a 2010, compró productos, rentó terrenos para actividades ganaderas, entre otras actividades de manera exclusiva en el Departamento del Meta. 3.3.
Conforme a lo expuesto y probado en el expediente, la actividad que desarrolla el demandante y de la cual deriva ingresos no puede ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio por la autoridad distrital, porque no fue desarrollada en esa ciudad. 3.4. Respecto al domicilio del contribuyente y la territorialidad para determinar el impuesto ICA, ésta Sección ha establecido que el domicilio del sujeto pasivo no puede entenderse como referente para determinar el hecho generador del impuesto que ahora se discute, pues al ser un gravamen de orden municipal, solamente se puede imponer en las jurisdicciones donde se ejecuten las actividades industriales, comerciales o de servicio. 3.5 En esas condiciones, como la actividad comercial no tuvo lugar en Bogotá, debe concluirse que no podía imponerse esa obligación tributaria y la sanción determinadas en las resoluciones acusadas. 3.6 Además, debe precisarse que está prohibido imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria y ganadera, entre otras.
(art. 259 Decreto Ley 1333 de 1986). FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00160-01(23294) Actor: WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARRILLO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 103-DDI-001516 del 30 de enero de 2013 y No. 561-DDI-015626 del 11 de marzo de 2013, por medio de las cuales el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción al señor William Orlando Gutiérrez Carrillo por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2009 y 2010 y profirió Liquidación de Aforo por los mismos períodos, respectivamente; y de la Resolución No. DDI047662 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó las anteriores vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el señor William Orlando Gutiérrez Carrillo no está obligado a declarar y pagar el impuesto de ICA por los bimestres 1° a 6° de los años gravables 2009 y 2010, y por ende, no está obligado a pagar las sumas liquidadas en los actos que se anulan.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”[1]
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor William Orlando Gutiérrez Carrillo solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “4.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo mediante el cual la entidad demandada, decidió, contrariando la Constitución y la ley, sujetar con el tributo de Industria y Comercio al demandante por actividades que por un lado, como se acreditó en el proceso gubernativo, no se desarrollaron en el Distrito Capital y, por otra corresponden a venta de productos agropecuarios, sin transformación alguna.
Actividad que por mandato de la ley 14 de 1983 no está sujeta al tributo. Acto Administrativo que conforme con lo previsto en el artículo 162 ibídem se halla contenido en las RESOLUCIONES que a continuación individualizo, tal como se numeran e identifican por la propia Administración Municipal: 4.1.1. Resolución # 103DDI001516 del 30 de Enero de 2013 CORDIS 2013EE8443 mediante la cual, como allí se advierte textualmente: “Se impone sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros correspondientes a los periodos gravables 1.2.3.4.5 y 6 de 2009 y 2010 al contribuyente GUTIÉRREZ CARRILLO WILLIAM ORLANDO. 4.1.2.
Resolución # 561DDI015626 del 11 de Marzo de 2013 CORDIS 2013EE51895 mediante la cual se profiere liquidación oficial de aforo por los periodos gravable 1° a 6° el 2009 y 1° a 6° de 2010. 4.1.3. Resolución DDI 047662 del 17 de Octubre de 2013 CORDIS 2013EE225685, mediante la cual se decidieron los recursos de Reconsideración interpuestos contra las resoluciones identificadas con los números 4.1.1. y 4.1.2.
Decisión que fue notificada personalmente el día 31 de Octubre de 2013 y agotó así la vía gubernativa. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, que el Honorable Tribunal declare que al no realizarse el hecho generador del tributo no hay lugar al cumplimiento de obligaciones formales ni materiales en el territorio del municipio de Bogotá y por ende, por sustracción de materia, no hay lugar a la imposición de las sanciones por no declarar, a la liquidación de aforo, ni a impuesto alguno. 4.3.
Subsidiariamente, que el Honorable Tribunal, tomando en cuenta las pruebas allegadas al proceso gubernativo, las que en esta ocasión solicito y las demás que estime necesarias y conducentes, los hechos que se encuentran probados, las certificaciones del Grupo Éxito y Friogan por las actividades realizadas en Villavicencio; la misma actuación administrativa y los documentos que allegó y pruebas que solicito y, con fundamento en el derecho sustancial, declare que el demandado no está obligado al cumplimiento de ninguna obligación formal ni material respecto del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá por los mencionados períodos y que por lo tanto ante ausencia del hecho generado del tributo y base gravable el impuesto es de cero y la sanción de cero. 4.4.
Que el Honorable Tribunal condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, honorarios, arancel judicial y demás costos y gastos del proceso al que se ve avocada la parte actora por el proceder irregular de la Administración. 4.5. Que el Honorable Tribunal exija a la Administración la aplicación del artículo 680 del E.T. respecto de las personas que aparecen firmando los Actos Administrativos acusados.”[2] 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El señor William Orlando Gutiérrez Carrillo tiene como actividad principal la cría y levante de ganado bovino en pie en los Municipios de Puerto López, Restrepo y Villavicencio. 1.2.2. Señala que la venta de ganado en pie la efectuó de manera exclusiva en Villavicencio a clientes como el Grupo Éxito, Vivero Carulla y la Sociedad Friogan, de quienes recibió ingresos durante el 2009 y 2010. 1.2.3.
Que con el fin de tener un sitio de estadía transitoria en Bogotá, tomó en arriendo una oficina, se inscribió en el Registro Único Tributario en el Distrito Capital y presentó las declaraciones del Impuesto de Renta en las que señaló como actividad la venta de ganado. 1.2.4. Refiere el demandante que el 15 de febrero de 2013 se presentó en las oficinas de Impuestos Distritales de Bogotá con el fin de atender un requerimiento previo, en esa ocasión aportó el certificado que lo acreditaba como ganadero, las facturas de compra de los insumos y los certificados expedidos por el Grupo Éxito, Carulla y Friogan que daban cuenta que el total de sus ingresos eran producto de la venta de ganado en Villavicencio y no ejercía actividades comerciales en Bogotá. 1.2.5.
La Administración Distrital mediante Resolución nro. 103DDI001516 de 30 de enero de 2013 impuso al demandante una sanción por no declarar Impuesto ICA durante la vigencia fiscal 2009 a 2010. 1.2.6. Mediante Resolución nro. 561DDI015626 de 11 de marzo de 2013, liquidó el monto del impuesto que el contribuyente debía cancelar en el Distrito. 1.2.7.
Contra los mencionados actos administrativos el señor William Orlando Gutiérrez Carrillo presentó recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución nro. DDI047662 de 17 de octubre de 2013 en el que la Administración confirmó sus decisiones. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. El señor William Orlando Gutiérrez Carrillo señala que la Administración Distrital de Bogota vulneró las siguientes normas: • Artículos 29, 95 #9, 150, 228, 230, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 32, 33, 34, 35 y 39 de la Ley 14 de 1983. • Artículos 683, 717, 742 y 754 del Estatuto Tributario Nacional. • Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 66 del Código Civil y, • Artículos 103, 113 y 116 del Acuerdo Distrital 807 de 1993.
El demandante presentó los cargos de nulidad de los actos acusados por violación a las normas superiores, que la Sala resume de la siguiente manera. 1.3.2. Dijo que los actos acusados vulneraron su derecho al debido proceso porque la Administración no contaba con pruebas que le permitieran concluir que la actividad de venta de ganado en pie se efectuó en la ciudad de Bogotá, por el contrario, pese a la existencia de documentos y certificaciones que dieron cuenta de que las ventas se efectuaron en otra jurisdicción la Dirección de Impuestos Distrital lo sancionó. 1.3.3.
Señala que las decisiones administrativas incurren en falsa motivación, pues no existió ningún elemento probatorio que permitiera deducir la ocurrencia del hecho generador del tributo, la única inferencia lógica de la Administración era el presunto comportamiento tributario por estar inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, sus declaraciones de renta y el domicilio de una oficina que rentó de manera transitoria. 1.3.4.
En cuanto a la actividad que desarrolla, el señor William Orlando Carrillo sostuvo que se dedicaba al levante y cría de ganado bovino en pie, la cual está exenta de gravamen según la Ley 26 de 1904. 2. Oposición 2.1. La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Con base en las reportes de las declaraciones de renta del demandante, concluyó que obtuvo ingresos en el Distrito Capital por el ejercicio de la actividad clasificada con el Código CIIU5111 “Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agrícolas (excepto café), silvícolas y de animales vivos y sus productos”. 2.2.
La información con la que la Administración pudo concluir que el contribuyente percibió ingresos en Bogota por las vigencias 2009 a 2010: • Las declaraciones de IVA y renta con domicilio en Bogotá. • La inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad. • El establecimiento de su domicilio comercial en una oficina ubicada en un sector donde tradicionalmente se negocia con ganado, y, • Las retenciones en la fuente por el impuesto de industria y comercio que reportó la empresa Carulla Vivero.
Sostuvo que las presunciones en las que basó su decisión se encuentran amparadas por la norma comercial. Agregó que, el Contribuyente no logró demostrar las cuantías de las ventas de ganado, ni cuánto ganado vendido fue adquirido a productores para ser comercializado en Bogotá o en Villavicencio. Ante esa ausencia de pruebas para desvirtuar la presunción de ingresos en Bogotá, la Administración considera que los actos acusados se profirieron conforme al debido proceso y la ley tributaria. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor William Orlando Gutiérrez Carrillo no estaba obligado a declarar ni pagar el Impuesto ICA de los años 2009 y 2010 en Bogotá. Como fundamento de su decisión expuso: 3.1.
Que si bien el demandante en su registro mercantil tuvo como domicilio la ciudad de Bogotá, no era prueba suficiente que durante los años 2009 a 2010 realizó allí sus actividades comerciales principales. Por el contrario, de las pruebas aportadas en vía administrativa y judicial fue posible constatar que las actividades de comercio, levante y venta de ganado se realizaron en el Municipio de Villavicencio. 3.2.
Consideró que la información que tuvo en cuenta la Administración para determinar la sujeción pasiva del actor para declarar y pagar el ICA, permitió evidenciar datos sobre ingresos obtenidos pero no para determinar en qué municipios o distritos del país tuvieron lugar las operaciones económicas. Por tanto, al aplicar el principio de territorialidad, las pruebas base de los actos acusados no fueron suficientes para demostrar que las actividades que originaron los ingresos declarados en renta se desarrollaron en Bogotá. 3.3.
En ese sentido, el Tribunal consideró que los actos acusados no fueron debidamente motivados y al evidenciarse que el demandante no realizó actividades comerciales en el Distrito, no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de ICA por las vigencias 2009 a 2010. 4. Recurso de apelación La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocará la decisión. Como fundamentos del recurso expuso: 4.1.
Insistió que con base en las declaraciones de renta del año 2009 a 2010, se estableció que el demandante realizó actividades comerciales en Bogotá por las que obtuvo ingresos económicos. En ese contexto, las certificaciones expedidas por el Grupo Éxito, Friogan S.A., los establecimientos dedicados a la venta de insumos agrícolas, la copia de los contratos de arriendo de terrenos para pastar ganado, registros de vacunaciones, entre otros, no fueron suficientes para demostrar que el actor se dedicaba a una actividad primaria de cría y levante de ganado para su venta, por el contrario dicha información evidenció que la mayoría de sus ingresos provenían de una actividad comercial gravada con ICA. 4.2.
Alegó que los actos acusados se fundaron en presunciones legales que daban cuenta de la calidad de sujeto pasivo del impuesto ICA del demandante, porque para las vigencias fiscalizadas estaba inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá y en sus declaraciones de renta señaló como domicilio principal la ciudad de Bogotá. 4.3.
Concluyó que William Orlando Gutiérrez no demostró el origen extraterritorial de los ingresos percibidos presuntamente fuera de Bogotá y en uso de sus facultades legales podía gravarlos en esta jurisdicción. De ser lo contrario, el Contribuyente tenía la obligación de acreditar el registro de su establecimiento de comercio fuera de Bogotá, así como el pago de las obligaciones de Impuesto ICA y los ingresos percibidos en un lugar distinto al Distrito Capital, situación que en el presente caso no se dio. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. El señor William Orlando Gutiérrez Carrillo reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e indicó que los actos acusados no se apoyaron en presunciones legales, por el contrario, la Administración asumió una posición negligente al no valorar las pruebas que aportó durante el proceso de determinación del impuesto ICA por las vigencias 2009 a 2010. 5.2.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6. Intervención del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto y solicitó modificar la sentencia apelada por las siguientes razones. 6.1. De las pruebas aportadas por el demandante no fue posible establecer que la totalidad de los ingresos que percibió fueron producto de una actividad primaria de cría y levante de ganado la cual está exenta de gravamen, por el contrario, considera que de acuerdo al monto que registró en sus declaraciones de renta, se puede inferir que sus ingresos tienen un origen mixto, es decir, que una parte también proviene de una actividad comercial ganadera sujeta a ICA. 6.2.
Expuso que las presunciones de la Administración para sancionar y aforar al demandante son válidas para fundamentar la existencia del hecho generador en su jurisdicción, que el Contribuyente siempre tendrá la carga de desvirtuar aquellas presunciones y que en este caso las pruebas aportadas no fueron pertinentes ni conducentes para demostrar los hechos que alegó. Señaló que los actos administrativos deben ajustarse al monto sobre el cual el demandante efectivamente probó que percibió ingresos fuera de Bogotá, el resto debe ser gravado por el Distrito Capital al no demostrarse la extraterritorialidad de los ingresos del señor William Orlando Gutiérrez Carrillo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 1.1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, le corresponde a la Sala decidir sobre la nulidad de la Resolución nro. 103DDI001516 del 30 de enero de 2013 en la que impuso sanción al demandante por no declarar el impuesto ICA durante los años 2009 a 2010, la Liquidación Oficial de Aforo nro. 561DDI015626 de 11 de marzo de 2013 y el Acto Administrativo nro.
DDI047662 de 17 de octubre de 2013 en el que la Administración confirmó su decisión. En concreto, la Sala debe determinar si la liquidación del impuesto y la sanción por no declarar eran procedentes, o si por el contrario, tal como lo manifestó el actor, el hecho generador del impuesto que se discute no ocurrió en Bogotá. 1.2. Respecto a lo anterior, la Sala analizará los medios de pruebas allegados en vía administrativa como judicial con el fin de establecer la territorialidad del Impuesto ICA 2009 a 2010. 3.
En el expediente administrativo se encuentran las siguientes pruebas: (i) Certificación del 18 de febrero de 2013 del gerente de la planta Friogan – Villavicencio, en la que manifiesta que el señor William Orlando Gutiérrez Carrillo desde el año 2008 realiza entrega del ganado vacuno en pie a Almacenes Éxito en la planta de beneficio ubicada en esa ciudad (fl. 42 c.a.) (ii) Certificación comercial del 16 de febrero de 2013 expedida por el negociador de carnes del Grupo Éxito S.A., en la que manifiesta que el demandante entrega el ganado producto de su actividad de cría y levante en la planta de Friogan en Villavicencio (fl. 43 c.a.).
(iii) Certificación expedida el 18 de febrero de 2013 por Fedegan, en la que consta que el señor Gutiérrez Carrillo está reportado en el Sistema Técnico de Identificación –SIT y vacunaciones en Villavicencio y Acacías (Meta) (fl. 44 c.a.). (iv) Certificado de 15 de febrero de 2013 suscrito por el contador de la sociedad Salpromin S.A., en el que indica que el señor William Orlando Gutiérrez Carrillo realiza compras de sales mineralizadas desde el 2010 a 2012 en la ciudad de Villavicencio (fl. 45 c.a.).
(v) Certificado del Gerente de la Sociedad Promilol y/o Minerallano (productora de minerales de los llanos E.U.) del 15 de febrero de 2013, en el que indica que el actor es su cliente hace aproximadamente 8 años. Que ha realizado compras de sales mineralizadas para cría, levante, cebo y concentrados (fl. 46 c.a.). (vi) Certificación del gerente de la sociedad Cebú & Cimarrón con domicilio en Villavicencio, en la que consta que desde el 2008 el actor le compra sales mineralizadas y medicamentos veterinarios.
(fl. 47 c.a.). (vii) Declaración suscrita por el señor Carlos Enrique Vela Díaz en la que consta que el señor Gutiérrez Carrillo tomó pastajes en arriendo para ganado de cría, levante y ceba desde el 2008 al 2013 en predios ubicados en el Departamento del Meta (fl. 49 a 52 c.a.) (viii) Copia de contrato de subarrendamiento en el que consta que el Contribuyente hizo uso de predios ubicados en el Meta para el pastaje del ganado de cría, levante y ceba en los años 2008 a 2010 (fl. 48 c.a.). 4.
En el expediente del proceso ordinario se encuentran las siguientes pruebas: (i) Certificados expedidos por el representante legal suplente de Friogan S.A., en los que consta que del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de ese año le compró al señor William Orlando Gutiérrez ganado en pie en Villavicencio por un valor de $4.141.775.764, y que desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 adquirió ganado por la suma de $2.922.485.112 (fl. 34 a 35 c.p.).
(ii) Certificado de 18 de febrero de 2014 suscrito por el negociador de carnes del Grupo Éxito, en el que manifiesta que desde el año 2008 el demandante es su proveedor de ganado en pie en Villavicencio (fl. 36 c.p.). (iii) Copia del registro de marca de ganado expedidos el 30 de abril de 1991 por la Federación de Ganaderos de los Llanos Orientales, que señalan como propietario de 60 cabezas de ganado a William Orlando Gutiérrez, también que los hatos que utiliza se encuentran en el Municipio de Cumaral y en todo el Departamento del Meta (fls. 66-67) 1.
Del impuesto de industria y comercio 2.1. El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala[3], que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, y la cosa que se vende.
Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Además, a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.[4] Es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos. 3.
De la nulidad de los actos acusados por ausencia del hecho generador del Impuesto ICA por las vigencias 2009 a 2010. 3.1. La entidad demandada apeló porque considera que el demandante realizó actividades comerciales en Bogotá por las que obtuvo ingresos económicos. Ahora bien, a juicio de la Sala los medios de prueba allegados tanto en vía administrativa como judicial permiten llegar a conclusiones distintas a las consignadas en los actos administrativos demandados.
De los medios de convicción aportados se establece que el demandante es miembro de la Federación Colombiana de Ganaderos del Meta y ejerce dicha actividad en la ciudad de Villavicencio, así mismo, que es proveedor directo del Grupo éxito, Friogan y Carulla y que las ventas del ganado en pie provenientes de la cría y levante se perfeccionaron en Villavicencio tal como lo certificaron dichas empresas.
Así mismo, en ejercicio de su actividad ganadera se encontró que durante los periodos gravables 2009 a 2010, compró productos, rentó terrenos para actividades ganaderas, entre otras actividades de manera exclusiva en el Departamento del Meta. 3.3. Conforme a lo expuesto y probado en el expediente, la actividad que desarrolla el demandante y de la cual deriva ingresos no puede ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio por la autoridad distrital, porque no fue desarrollada en esa ciudad. 3.4.
Respecto al domicilio del contribuyente y la territorialidad para determinar el impuesto ICA, ésta Sección ha establecido que el domicilio del sujeto pasivo no puede entenderse como referente para determinar el hecho generador del impuesto que ahora se discute, pues al ser un gravamen de orden municipal, solamente se puede imponer en las jurisdicciones donde se ejecuten las actividades industriales, comerciales o de servicio.[5] 3.5 En esas condiciones, como la actividad comercial no tuvo lugar en Bogotá, debe concluirse que no podía imponerse esa obligación tributaria y la sanción determinadas en las resoluciones acusadas. 3.6 Además, debe precisarse que está prohibido imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria y ganadera, entre otras.
(art. 259 Decreto Ley 1333 de 1986) 3.7. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A que declaró la nulidad de los actos demandados. 4. De la condena en costas No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 219. [2] Folios 4 a 5 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 28 de julio de 2005, Exp. 13885, M.P. Héctor Romero Díaz. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 19256 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp. 21681 M.P. Martha Teresa Briceño. [4]Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-27-000-2009- 00046-01(18413), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de septiembre de 2016. Radicado nro. 25000-23-27- 000-2010-00212-01 (19265). M.P. Hugo Fernando Bastidas.