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05001-23-33-000-2015-01135-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: C.I. Unión De Bananeros De Urabá S.A. – Uniban·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE / BENEFICIO DE LA LEY 1607 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01135-01(22853) Actor: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. – UNIBAN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.P.G. las cuales serán liquidadas por Secretaría”.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]: “PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL a) Que se declare la nulidad de la Resolución 150 del 25 de noviembre de 2014, expediente: DI 2011 2014 2272 por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración contra la resolución inhibitoria No. 609-32 del 7 de abril de 2014 confirmando la decisión. b) Que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 609- 33 del 7 de abril de 2014, expediente: DI 2011 2014 2272 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo se inhibe de resolver la solicitud de devolución del pago en exceso surgido en el periodo 2011-11.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL Que declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad UNIBAN S.A., ordenando la devolución del pago en exceso derivado de la declaración de retención en la fuente del periodo 11 (noviembre) de 2011 correspondiente a los intereses de mora y la sanción por valor de $95´204.000.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL Declara la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. 2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 El 12 de diciembre de 2011, la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., en adelante Uniban, presentó la declaración de retención en la fuente No. 3507713396090, para el período noviembre de 2011 con un saldo a pagar de $843.545.000.

No obstante, la sociedad contribuyente sólo hizo el pago de $4.657.000. Esto por cuanto las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres sexto de 2010, primero y cuarto de 2011 presentaron saldo a favor, y en consecuencia, se pretendía la compensación de la retención con ese saldo a favor, en los términos del artículo 580-1. 1.2.2.

Mediante Resoluciones No. 608 502 del 20 de enero de 2012., No. 608 859 del 25 de enero de 2012 – aclarada mediante la Resolución No. 633026 del 30 del mismo mes y año – y No. 608 1797 del 8 de febrero del 2012, la Dian ordenó la devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones de IVA y no la compensación con las declaraciones de retención en la fuente.

Contra estas decisiones se presentaron los respectivos recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. 1.2.3. El 11 de mayo de 2012, Uniban presentó una nueva declaración de retención para el periodo noviembre de 2011 identificada con el No. 3507721954399 El pago de esta declaración se hizo el mismo día mediante dos recibos de pago: el primero por el valor de $755.955.000 que corresponden: i) $260.000 de sanción, ii) 94.944.000 por intereses de mora y iii) $660.751.000 de impuesto[2]; el segundo recibo por $178.137.000 que corresponden al impuesto[3]. 1.2.4 La sociedad demandante presentó en forma litográfica, el 31 de julio de 2013, otra declaración por el mismo periodo – noviembre de 2011 – identificada con el No. 3507189896261.

En esta declaración se redujo el saldo a pagar por concepto de sanción e intereses. 1.2.5 En tres oportunidades la parte demandante solicitó la devolución del pago en exceso por concepto de la retención en la fuente del mes de noviembre de 2011, específicamente lo correspondiente a la sanción e intereses moratorios. Esto por cuanto en atención al beneficio de la Ley 1607 de 2012, no había lugar al pago de estos conceptos.

En respuesta a las solicitudes, la Dian profirió los autos inadmisorios 4163 y 4547 del 24 de octubre y 3 de diciembre de 2013 respectivamente, así como el 84 del 20 de enero de 2014. 1.2.6 El 19 de febrero de 2014, la sociedad demandante insistió en la solicitud de devolución, razón por la cual la Dian, mediante Resolución No. 609-33 del 7 de abril de 2014, se inhibió para revolver la petición. Frente a esta decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No. 150 del 25 de noviembre de 2014.

En este acto se destacaron dos aspectos: el primero que Uniban presentó y pagó el 11 de mayo de 2012 la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2011, razón por la cual en su caso no se configuró una declaración ineficaz en los términos del artículo 580-1 del E.T. De esto se desprende que no hay lugar al beneficio de la Ley 1607 de 2012, puesto que dicha disposición establece que se aplica para los contribuyentes que tienen declaraciones ineficaces.

El segundo que la declaración presentada el 31 de julio de 2013 se tendría como una corrección de la del 11 de mayo de 2012, puesto que se trata de la disminución del saldo a pagar. No obstante, el contribuyente no cumplió el procedimiento del artículo 589 del E.T, por lo que no es válida esta última declaración. 1.2.7 El 10 de marzo de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 6, 13 y 363 de la Constitución Política y 580-1, 815, 816, 850 y 861 del Estatuto Tributario. 1.3.1. Las decisiones adoptadas por la sociedad demandante son legales y corresponde a actuaciones desarrolladas bajo el principio de la confianza legítima Uniban actuó bajo la premisa de que existían saldos a favor para así solicitar la compensación de los saldos a pagar de las declaraciones de retención en la fuente, razón por la cual, al cumplir con los requisitos del artículo 580-1 era procedente esta compensación. Esto por cuanto al momento de presentar la declaración de retención sin pago contaba con un saldo a favor superior a 82.000 UVT y se presentó la solicitud de compensación dentro de los seis meses siguientes a la declaración. No obstante, la administración erradamente ordena la devolución del saldo a favor pasando por alto la solicitud de compensación hecha por el contribuyente, de lo que se desprende una violación a la confianza legítima de Uniban, que llevó a que se demandaran estas decisiones ante la Jurisdicción. Fue precisamente por la actuación de la Administración que la sociedad demandante presentó la declaración de retención en la fuente para el periodo 11 de 2011, en el mes de mayo de 2012, con el fin de detener los crecientes intereses y cancelar la sanción por extemporaneidad.

Se tiene entonces que dicha declaración era la única solución con la que contaba el contribuyente para resolver la situación de ineficacia de la declaración de retención en la fuente que no fue compensada por la Dian y evitar el incremento de la sanción e intereses, pese a que este no fuera procedente. 1.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente decidió acogerse al beneficio consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, y así corregir los múltiples errores de la Dian.

Esto por cuanto se trata de declaraciones de retención en la fuente anteriores al 30 de noviembre de 2012 sobre las cuales ha operado la ineficacia. Es por esto que Uniban presentó, el 31 de julio de 2013, la declaración de corrección No. 3507189896261, sin estar obligado a liquidar y pagar sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios.

De esta declaración se desprende que existe un pago en exceso con relación a la declaración presentada en mayo de 2012. Al respecto hizo dos precisiones: La primera es que la norma no condiciona el beneficio al régimen general de corrección de las declaraciones, muestra de ello es el concepto de la Dian No. 43172 del 15 de julio de 2013. La segunda consiste en que la administración expidió un acto administrativo en el que tiene como válido el formulario No. 3507189896261 y, por esto, desconocer esta declaración vulneraría el derecho de confianza legítima del contribuyente, toda vez que en dicho acto se reconoce un derecho adquirido.

Es por lo anterior que la Dian no puede desconocer que tuvo como válida la corrección presentada el 31 de julio, máxime cuando en esa declaración se determina la existencia de un pago en exceso. 2. Oposición La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 En primer lugar, hizo un recuento de las declaraciones de retención presentadas para el año 2011 periodo 11 del que resaltó que la presentada el 11 de mayo de 2012 con formulario No. 3507721954399 es la declaración inicial y válida para dicho periodo, dado que fue la primera presentada con pago, por lo que la anterior a ésta – formulario No. 3507713396090 - se tiene como ineficaz.

Es por esto que si lo pretendido por el contribuyente era compensar la declaración identificada con formulario No. 3507713396090, no debió presentar otra declaración el 11 de mayo de 2012 y hacer el pago de la obligación, puesto esto reitera la ineficacia del primer formulario. 2.2. Si bien la sociedad demandante presentó una nueva declaración de retención para el mismo periodo con la finalidad de obtener el beneficio consagrado en la Ley 1607 de 2012, no hay lugar a esto por cuanto la contribuyente no contaba con una declaración ineficaz, puesto que para dicho momento ya había presentado con pago la declaración No. 3507721954399.

Al no tener lugar el beneficio, es claro que el contribuyente debía pagar los intereses y sanciones y, en consecuencia, no hay lugar a ningún saldo a favor y mucho menos a su devolución. 2.3. La declaración presentada con ocasión de la Ley 1607 de 2012 se entiende como una corrección y, por ende, debía cumplir con los requisitos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, al tratarse de una disminución del valor a pagar.

No obstante, Uniban no presentó ante la administración la solicitud sino ante una entidad bancaria, por lo cual la declaración de corrección carece de validez y no es objeto de beneficio alguno. 2.4 En el presente caso no se debe condenar en costas a la Dian porque no está demostrado la existencia perjuicios y que los mismos se originen de la actuación de la Administración. Adicionalmente, la norma consagra que sólo habrá condena en costas cuando aparezcan probadas en el proceso, circunstancia que no se acredita en este asunto. 3.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Indicó que de conformidad con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago no producen efecto alguno, que fue lo que ocurrió con la declaración exhibida por la parte demandante el 12 de diciembre de 2011.

Sin embargo, Uniban subsanó esta ineficacia al presentar con pago la declaración del 11 de mayo de 2012 y, por ende, le asiste razón a la Dian en tener como válida esta declaración. Ahora bien, la declaración presentada el 31 de julio de 2013, por medio de la cual se disminuye el saldo a pagar liquidado en el mes de mayo de 2012, no atendió el procedimiento establecido en el artículo 589 ibídem, puesto que no fue radicado ante la autoridad tributaria a fin de obtener un pronunciamiento sobre el tema.

Este aspecto procedimental impide que se tenga como válida la declaración de corrección al abrogarse una facultad exclusiva de la administración. Respecto al beneficio consagrado en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, consideró que la sociedad contribuyente no era beneficiaria, dado que la norma consagra que se aplica para aquellas declaraciones ineficaces y en el mes de mayo de 2012, Uniban subsanó este aspecto.

Se tiene entonces que la administración actuó en debida forma, puesto que el contribuyente ignoró el procedimiento establecido para la corrección por lo que no es dable reemplazar la declaración que la Dian tuvo como válida. 4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación alegando que el Tribunal desconoció la totalidad del artículo 580-1 del E.T., comoquiera que Uniban actuó, desde el principio, bajo la premisa de la existencia de unos saldos a favor con los que se compensarían los saldos a pagar de la declaración de retención. Sin embargo, al hacer caso omiso de esta compensación, la administración ordenó la devolución del saldo a favor, obligando a la sociedad a realizar las gestiones correspondientes para cumplir con su obligación como lo fue la presentación de una nueva declaración y el pago de sanción e intereses a los que no habría lugar si la Dian hubiese actuado correctamente.

Así las cosas, la parte recurrente siempre actuó de buena fe, pese a los errores de la administración. A lo anterior se suma el hecho que de la lectura del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 se desprende que el querer del legislador es subsanar todos los supuestos de ineficacia de las declaraciones al consagrar “sobre los cuales se haya configurada la ineficacia”, es decir, no condiciona el beneficio a los casos en los que no se hubiere solucionado la ineficacia a la entrada en vigencia de la ley, puesto que de ser así la norma diría sobre los cuales este configurada a la fecha la ineficacia o sobre los cuales este configurada la ineficacia. En el recurso también se hizo un acápite denominado “otros motivos de inconformidad con las decisiones de la dirección de impuestos y aduanas” en el que se expuso: i) La administración profirió el acto por el que se inhibe después de 3 autos inadmisorios, lo que constituye una violación al debido proceso, puesto que debió rechazar de fondo la petición en vez de dilatar las peticiones presentadas por el contribuyente; ii) Uniban tenía derecho a que se realizara la compensación solicitada ante la administración pues cumplía con el monto del saldo a favor pero la administración exigió el cumplimiento de requisitos que no consagra el artículo 815 del E.T.; y iii) La sociedad tiene derecho al beneficio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 y, por ende, a la devolución de la sanción e intereses liquidados pagados respecto a las declaraciones de retención sobre las cuales operó la ineficacia. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada destacó 3 aspectos: i) la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2011 no era objeto de compensación al no acreditar los requisitos legales, ii) ante la inexistencia de pagos en exceso a la Dian solo le correspondía inhibirse para resolver la solicitud de devolución y iii) la sociedad demandante no le es aplicable el beneficio del artículo 37 de la Ley 1607 de 2012, al no existir una declaración ineficaz.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso a la sociedad le aplica el beneficio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 y, en consecuencia, había lugar a la devolución solicitada por la sociedad demandante con relación a la declaración de retención en la fuente del periodo 11 año 2011. 2.

Caso concreto 2.1 Para la sociedad accionante las múltiples declaraciones de retención en la fuente se originan del error de la administración, puesto que había lugar a compensar el saldo a pagar de la declaración identificada con el No.3507713396090 y presentada el 12 de diciembre de 2011, con un saldo a favor que tenía Uniban. No obstante, la Dian decidió devolver el saldo a favor en vez de realizar la compensación. Al respecto, la Sala resalta que en el proceso identificado con el número interno No. 21816, se resolvió la controversia sobre la devolución de los saldos a favor.

En dicho proceso se indicó: “Sea lo primero precisar que si bien en la demanda la actora solicitó la compensación de saldos a favor con el saldo a pagar de la declaración de retención en la fuente del periodo 11 (noviembre) de 2011, de acuerdo con los actos demandados, ello no fue objeto de solicitud a la administración, por lo que la Sala se sustrae de pronunciarse al respecto”[5].

Igualmente, se observa que en el expediente se aportaron copias de las solicitudes de compensación y en ninguna de ellas se reporta la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2011[6]. Así mismo, el contribuyente realizó un cuadro comparativo[7] en la demanda en el que da cuenta de las declaraciones de retención presentadas y las declaraciones de IVA con las que se pretendía compensar el pago de las primeras.

Sin embargo, la del período que se cuestiona en este caso, esto es retención de noviembre de 2011, no aparece relacionada, reflejando así que sobre este periodo no se presentó solicitud de compensación. De esto se desprende que Uniban no solicitó compensación alguna respecto a ese período. Se trató de la presentación de una declaración sin pago, razón por la cual en aplicación del artículo 580-1[8] del E.T. dicha declaración es ineficaz sin necesidad que la Dian profiriera un acto administrativo al respecto. 2.2 Ahora bien, el 11 de mayo de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración de retención en la fuente No. 3507721954399 periodo noviembre de 2011.

Con esta declaración hay dos recibos de pago por las sumas de $755.955.000 y $178.137.000 que corresponden al impuesto, sanción por extemporaneidad e intereses. Y posteriormente, específicamente el 31 de julio de 2013, presentó la declaración identificada con el formulario No. 3507189896261 para el mismo periodo gravable, es decir para la retención en la fuente de noviembre de 2011.

Destaca la Sala que las diversas declaraciones de retención en la fuente para el periodo noviembre de 2011 no se derivan de algún error o indebida interpretación de la Administración relacionadas con la solicitud de compensación, puesto que no existió tal petición, sino que son el resultado de la omisión del contribuyente de cumplir en debida forma con su obligación tributaria generando así la configuración de la sanción por extemporaneidad e intereses. 2.3 El artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, consagró un parágrafo transitorio para el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario.

Así reza la norma: “ARTÍCULO 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580- 1 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable”.

Si bien lo pretendido por la parte actora al presentar la última declaración de retención en la fuente es acogerse al anterior beneficio y, por ende, que le sea devuelto el valor pagado por concepto de intereses y sanción, no hay lugar a ello por lo que pasará a explicarse. Como lo expuso el Tribunal, en este caso la sociedad demandante no cuenta con una declaración de retención en la fuente ineficaz, puesto que la declaración No.3507721954399 fue presentada con pago, requisito consagrado en el artículo 580-1 del Estatuto.

Esta precisión es fundamental por cuanto el beneficio sólo aplica para las declaraciones sobre las que haya configurado la ineficacia. Si bien la declaración presentada en el año 2011 sí era ineficaz, esta condición fue subsanada, razón por la cual se tuvo como válida la declaración No. 3507721954399. La Sala ha considerado que este parágrafo transitorio dispone que los agentes retenedores tenían hasta el 31 de julio de 2013 para sanear las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 30 de noviembre de 2012 consideradas ineficaces a la luz de la Ley 1430 de 2010 y, para ello, debían presentar en debida forma la declaración respectiva y acreditar el pago total de la misma[9].

Nótese que lo pretendido era sanear o subsanar las declaraciones ineficaces, circunstancia que ya el contribuyente había efectuado con la declaración del mes de mayo de 2012, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 1607 de 2012. 2.4 Durante el proceso la parte actora enfatizó en que la administración expidió un acto administrativo en el que tuvo como válida la declaración presentada en julio de 2013 y, en consecuencia, no podía desconocer su propia decisión. Revisado el expediente, se observa que el acto al que hace mención Uniban consagra lo siguiente: “Nos permitimos informarle que de conformidad con la circular 118 del 7 de octubre de 2005, expedida por la DIAN y en la cual se interpreta los alcances de la Ley 962 del mismo año, señalando la competencia de este Despacho para corregir de oficio o a solicitud de parte las inconsistencias presentadas en los documentos tributarios, situación en este caso para las declaraciones Retención en la fuente del 2011 periodos 9 y 11, donde presentaba inconsistencias en las casillas 25 y 26 por tener como documentos relacionados las declaraciones con formulario 3507721951624 y 3507721954399 respectivamente, declaraciones VALIDAS/ACTIVAS en el sistema de la obligación financiera y según lo indicado en la respuesta del área técnica con radicados PST 19782 y PST 19787, se procedió a corregir el valor declarado en las casillas 25 y 26 para que afecten y actualicen el estado de cuenta.

Se adjunta declaraciones corregidas (2) folios”[10]. Contrario a lo expuesto por Uniban, de este comunicado no se desprende que la declaración identificada con el formulario No. 3507189896261 fuera catalogada expresamente por la administración como válida. Igualmente, las mencionadas casillas 25 y 26 hacen referencia a si la declaración corresponde a una corrección y el número del anterior formulario, pero no se aporta copia de las dos declaraciones corregidas y, por ende, no se tiene certeza de los datos registrados.

Es por esto, que no obra en el expediente prueba alguna del desconocimiento del acto propio de la Dian del que se desprende la vulneración del principio de confianza legítima alegado por la parte contribuyente. 2.5 Respecto al acápite denominado “otros motivos” del recurso de apelación, se considera que i) no hay lugar a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la administración al dilatar la petición de devolución saldo a favor, al tratarse de un argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda, ii) no es procedente la compensación por el simple hecho que nunca se solicitó tal figura con relación a la declaración de retención en la fuente del periodo 11 de 2011 y iii) la contribuyente no era beneficiaria del artículo 137 por las razones expuestas en el numeral 2.2 2.6 Al no prosperar los cargos del recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.

Condena en costas El Tribunal condenó en costas al demandante. Sin embargo, la Sala no se pronunciará al respecto, porque este asunto no fue objeto del recurso de apelación. Adicionalmente, no habrá lugar a condena en esta instancia porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.

Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia 3. Reconocer personería jurídica a la abogada Miryam Rojas Corredor como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 274 del expediente 4.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Ver folio 15 [2] Fl 156 [3] Fl 156 vto [4] Ver fl 19 [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de agosto de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01080-01 (21816). C.P. Milton Chaves García. [6] Ver folios 56 a 59 [7] Ver folio 3 [8] Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. [9] En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado No. 54001-23-33-000-2014-00134-01 (21604) C.P. Milton Chaves García. [10] Folio 93