Micelio
25000-23-37-000-2015-00321-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Pointpay Colombia S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA / SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN DE RECARGAS EN LÍNEA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00321-01(23357) Actor: POINTPAY COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta, Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2011, POINTPAY COLOMBIA S.A.S[1]. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre de 2010[2], corregida el 13 de diciembre de 2012[3], en la cual registró ingresos brutos por operaciones no gravadas por $939.380.000 y un total saldo a pagar de $939.000. El 19 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 32202012000330[4], en el cual propuso desconocer ingresos brutos operacionales no gravados por la suma de $934.067.000, determinar un impuesto a pagar de $149.451.000, imponer sanción por inexactitud de $240.061.000 y fijar el total saldo a pagar en 389.512.000.

El 19 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000434[5], que acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración[6], que fue decidido por la Resolución 900.289 del 15 de septiembre de 2014[7] de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «A.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000434 del 19 de septiembre de 2013, notificada el 23 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de POINTPAY COLOMBIA S.A.S., por el sexto (6º) bimestre del año gravable 2010.

B.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.289 del 15 de septiembre de 2014, notificada personalmente el 25 de septiembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión mencionada en el literal anterior.

C.- Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que POINTPAY COLOMBIA S.A.S., presentó en debida forma su declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2010, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

D.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del C.P.A.C.A y 365 del Código General del Proceso, solicito se condene en costas a la entidad demanda por actuación arbitraria y negligente». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política; • Artículos 102-4, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario; • Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012 y, • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la operación realizada por la compañía corresponde a una compraventa de medios de pago de servicios de telecomunicaciones, y no a la prestación de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas. Expuso que los distribuidores de productos prepago no son intermediarios, y que la obligación con el operador del servicio se concreta en el pago de productos virtuales que son entregados en propiedad para su reventa o cualquier otro fin.

Explicó que los medios de pago adquiridos son bienes intangibles, cuya comercialización o distribución no causa el impuesto sobre las ventas, pues no dependen del operador y forman parte del inventario del distribuidor, quien asume una posición propia sin que se cause el impuesto sobre las ventas, por la ausencia de hecho generador. Argumentó que los medios de pagos cuestionados soportan la existencia de un crédito, que se concreta en la posibilidad del usuario del servicio de telecomunicaciones de reclamar del operador, durante un plazo determinado, la prestación de un servicio que se pagó por anticipado.

Anotó que según el Oficio DIAN 100202208-1598 del 24 de diciembre de 2014, la compraventa de medios de pago no está gravada con IVA, pues se trata de un bien incorporal, siempre que en la operación se transfiera el derecho de dominio, como ocurrió en las operaciones realizadas por la compañía. Manifestó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria, las motivaciones de la DIAN son erradas, no se cumplen los supuestos para su imposición, pues no se demostró la existencia de maniobras fraudulentas que disminuyeran la carga fiscal de la sociedad, y se presenta una diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que en la investigación fiscal se demostró que la operación realizada por la contribuyente es una prestación de servicios, y que el tiempo al aire o recarga electrónica para el consumo de los usuarios es del dominio del operador, quien establece la comisión o remuneración de los intermediarios del servicio, a título de descuento.

Explicó que el tiempo al aire hace parte del servicio de telecomunicaciones que prestan los operadores directamente o a través de sus intermediarios, y que la actora tiene una obligación de hacer en relación con la prestación del servicio al usuario final. Adujo que la tarjeta prepago es un medio para que los usuarios finales accedan al servicio de telefonía móvil, y que el descuento obtenido por los intermediarios al adquirir recargas en línea, es una remuneración gravada que conforma la base gravable del impuesto sobre las ventas.

Alegó que se debe mantener la sanción por inexactitud, porque la actora omitió ingresos gravados de los cuales se generó un menor impuesto a cargo de la actora, y que no existe diferencia de criterios, sino un desconocimiento del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 27 de abril de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos que liquidaron «el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al 6º bimestre del año fiscal 2010, a cargo de la sociedad actora».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Relató que en el proceso se determinó que la actora adquirió recargas en línea de diferentes operadores, que posteriormente fueron comercializadas, sobre las que obtuvo descuentos porcentuales sobre el valor final de la operación. Sostuvo que la sociedad demandante facilitó la comercialización del servicio de telefonía móvil ofrecido por terceros bajo la modalidad de intermediación, lo que es acorde con su objeto social y constituye una actividad gravada con el impuesto sobre las ventas.

Afirmó que el margen de utilidad obtenido por la actora a título de descuento se generó por una prestación de servicios gravada, siendo responsable la actora solo respecto de la remuneración percibida, como lo estimó la administración en los actos demandados. Argumentó que, como la actora omitió declarar ingresos gravados y disminuyó su carga fiscal en desconocimiento el derecho aplicable, se debe imponer sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación: Destacó que el a-quo reconoció que la operación realizada por la compañía es la compraventa de recargas en línea a los operadores del servicio, circunstancia que no implica la ejecución de una obligación de hacer, o la prestación de un servicio gravado.

Anotó que la compañía no prestó ningún servicio, pues quien lo hace es directamente el operador, y que no realiza operaciones por cuenta de terceros, porque asume una posición propia en la negociación. Sostuvo que facilitar la comercialización de un servicio no significa prestarlo, y que el Tribunal se contradice al afirmar que la transacción realizada por la sociedad es una compraventa, y a renglón seguido que se trató de la prestación de servicios gravados.

Aludió al Oficio DIAN 100202208-1598 del 24 de diciembre de 2014 y asumió que desde diciembre de 2014 las operaciones de recargas en línea no estarían sometidas a IVA. Reiteró que no procede la sanción por inexactitud, porque no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria, no se cumplen los supuestos para su imposición, pues no se presentaron maniobras fraudulentas tendientes a disminuir la carga fiscal de la sociedad, y existe una diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN insistió en que la operación desarrollada por la actora es una prestación de servicios, y no una venta de intangibles. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, porque la actividad desarrollada por la sociedad demandante no corresponde a un servicio de intermediación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2010, a cargo de POINTPAY COLOMBIA S.A.S. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las actividades desarrolladas por la actora constituyen un servicio de intermediación gravado con el impuesto sobre las ventas, o una compraventa de intangibles.

Teniendo en cuenta que en casos con supuestos fácticos similares al que se decide se estableció que la comercialización de servicios de telefonía celular prepago (tarjetas prepago) constituye un servicio de intermediación sujeto al impuesto sobre las ventas, se reiterará, en lo pertinente, la posición asumida por la Sección sobre el particular[9].

La demandante argumentó que la operación cuestionada en los actos administrativos demandados es una compraventa de intangibles no gravada, mientras la DIAN sostuvo que dicha operación es un servicio de intermediación sujeto al impuesto sobre las ventas. Sobre argumentos similares a los planteados por las partes, la Sala precisó que: • El artículo 420 del Estatuto Tributario dispone que el IVA opera sobre los servicios prestados en el territorio nacional, entendidos como «toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración[10]».(Se resalta). • La actividad relacionada con recargas en línea es una prestación de servicios que se concreta en obligaciones de hacer, como lo es la intermediación[11] en la comercialización de recargas en línea a cambio de una contraprestación, mediante el suministro de infraestructura tecnológica, equipos, personal directivo, comercial y de mantenimiento para ser utilizados como puente entre los operadores del servicio, los tenderos y el usuario final. • En relación con la contraprestación, «el operador le vende al intermediario la recarga en línea por un menor valor al asignado para la venta al público, que aunque se le dé la connotación de “descuento”, para efectos de IVA, constituye la contraprestación por la intermediación en la comercialización[12]»; además, como dicha contraprestación se origina en la prestación de un servicio, no hace parte de los supuestos del artículo 157 de la Ley 1607 de 2012[13], respecto de la venta de medios de pago de servicios de telecomunicaciones. • Si bien el artículo 429 del Estatuto Tributario[14] establece que la compra de recargas en línea de los intermediarios a los operadores de comunicaciones no está gravada, pues el impuesto se causa en cabeza del operador cuando se presta el servicio, no ocurre lo mismo con la intermediación, que es independiente del servicio de comunicación que prestan dichos operadores, y no ha sido excluido o exonerado del tributo.

En el caso concreto, se observa que entre las actividades del objeto social de la actora se encuentra «D) LA COMPRAVENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TELECOMUNICACIONES (RECARGAS, SMS, PINES, ETC), ASÍ COMO DE CUALQUIER PRODUCTO QUE SE PUEDA COMERCIALIZAR VÍA ELECTRÓNICA, HACIENDO USO DE LOS DIFERENTES MEDIOS TECNOLÓGICOS UTILIZADOS POR LA COMPAÑÍA PARA ESTE FIN».

En desarrollo de su objeto social, está demostrado que la demandante realizó transacciones de recargas en línea con diferentes operadores (COMCEL, TIGO, UFF, MOVILWAY y SOLIDDA), como consta en las ofertas comerciales[15], facturas, comprobantes de pago, extractos de diferentes entidades bancarias[16], y demás documentos incorporados en el expediente.

Así mismo, obran los contratos de cuentas en participación suscritos entre la demandante y Neisy Gómez Gonzalez[17], y MOVILWAY COLOMBIA S.A.S[18]., en los cuales las partes se comprometen a «integrar esfuerzos y recursos para lograr la distribución de sus productos» y se pactó la respectiva utilidad. Al analizar las pruebas aludidas[19], la DIAN determino que el valor otorgado como descuento en las operaciones realizadas por la actora ascendió a $934.067.000 (ingreso gravable), lo que generó un IVA de $149.451.000, sumas no discutidas en el proceso que se discriminaron así: |COMPRAS – RECARGAS – NOVIEMBRE 2010 - 6º BIMESTRE | |OPERADOR |V/R COMPRA |V/R DESCUENTO |IVA DESCONOCIDO | | | |ENTREGADO EN | | | | |MINUTOS (ingreso)| | |COMCEL |$3.132.700.000 |$278.450.600 |$44.552.096 | |MOVILWAY |$556.258.275 |$42.258.275 |$6.761.324 | |SOLIDDA |$3.225.000 |$225.000 |$36.000 | |TIGO |$459.734.092 |$43.364.092 |$6.938.255 | |UFF |$3.270.000 |$270.000 |$43.200 | |TOTAL MES |$4.155.187.367 |$364.567.967 |$58.330.875 | |COMPRAS – RECARGAS – DICIEMBRE 2010 - 6º BIMESTRE | |COMCEL |$4.956.000.000 |$442.075.200 |$70.732.032 | |MOVILWAY |$818.932.332 |$57.932.332 |$9.269.173 | |SOLIDDA |$0 |$0 |$0 | |TIGO |$731.491.723 |$69.491.723 |$11.118.676 | |UFF |$0 |$0 |$0 | |TOTAL MES |$6.506.424.055 |$569.499.255 |$91.119.881 | |TOTAL BIMESTRE |$10.661.611.422 |$934.067.222 |$149.450.756 | A partir de los hechos señalados, la Sala considera que las operaciones desarrolladas por la actora durante el sexto (6º) bimestre del año gravable 2010 son servicios sujetos al impuesto sobre las ventas, que se concretaron en una obligación de hacer, pues está demostrado que la actora actuó como intermediaria entre operadores, tenderos y usuarios finales, en la comercialización de recargas en línea mediante el suministro de los recursos de que disponía, a cambio de una contraprestación. Finamente, en relación con el Oficio DIAN 100202208-1598 de 2014, se advierte que es posterior a la actuación administrativa discutida.

Además, la interpretación que del mismo hizo la contribuyente es contraria a la posición de la Sala. En consecuencia, los cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[20]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, en oposición a lo aducido por la actora, se considera que es procedente la sanción, porque en omitió ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[21], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[22], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[23], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2010, la cual quedará así: |IVA SEXTO (6º) BIMESTRE - AÑO 2010 | |CONCEPTO |LIQ.

PRIVADA|L.O.R. |LIQ C de E. | |Total impuesto generado |$0 |$149.451.00|$149.451.000 | | | |0 | | |Total impuestos |$0 |$0 |$0 | |descontables | | | | |Saldo a pagar período |$0 |$149.451.00|$149.451.000 | |fiscal | |0 | | |Saldo a pagar por impuesto |$0 |$149.451.00|$149.451.000 | | | |0 | | |Sanciones |$939.000 |$240.061.00|$150.390.000 | | | |0 | | |Total saldo a pagar |$939.000 |$389.512.00|$299.841.000 | | | |0 | | |SANCIÓN POR INEXACTITUD | |Saldo a pagar declarado por |$0 | | |contribuyente | | | |Saldo a pagar C de E. |$149.451.000 | | |Base de la sanción por inexactitud | |$149.451.000 | |Tarifa: (E.T. artículos 640 y 648) | |100% | |Sanción por inexactitud | |$149.451.000 | |(+) Sanción declarada por | |$939.000 | |contribuyente | | | |Total sanciones | |$150.390.000 | Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada, para aplicar el principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción por inexactitud.

Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[24], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «B». En su lugar, se dispone: 1) ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000434 del 19 de septiembre de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 900.289 del 15 de septiembre de 2014 expedida de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2) A título de restablecimiento del derecho, determinar el total saldo a pagar a cargo de la Sociedad POINTPAY COLOMBIA S.A.S. por el impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2010, en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($299.841.000), de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Entre las actividades del objeto social de la sociedad se encuentra «D) LA COMPRAVENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TELECOMUNICACIONES (RECARGAS, SMS, PINES, ETC), ASÍ COMO DE CUALQUIER PRODUCTO QUE SE PUEDA COMERCIALIZAR VÍA ELECTRÓNICA, HACIENDO USO DE LOS DIFERENTES MEDIOS TECNOLÓGICOS UTILIZADOS POR LA COMPAÑÍA PARA ESTE FIN».

Fls. 9 a 12 del c.a. [2] Fl. 13 del c.a. [3] Fl. 1302 del c.a. [4] Fls. 1310 a 1326 del c.a. [5] Fls. 1381 a [6] Fls. 1403 a 1423 del c.a. [7] Fls. 1432 a 1444 del c.a. [8] Fls. 172 a 178 del c.p. [9] Sentencias del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 2 de mayo de 2019, Exp. 22346, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [10] Artículo 1, Decreto 1372 de 1992. [11] Según el diccionario de la Real Academia Española, intermediar significa: Dicho de un proveedor, de un tendero, etc.: Que median entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías. [12] Sentencia del 2 de mayo de 2019, Exp. 22346, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 19591, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] L. 1607/2012. «Artículo 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil.

Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. Parágrafo 1o.

Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor». [14] E.T. «Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa: (…) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior». [15] Fls. 1353 a 1359 del c.a [16] Fls. 99 a 1300 del c.a. [17] Fls. 93 a 95 del c.a. [18] Fls. 1360 a 1379 del c.a. [19] Liquidación de revisión. [20] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [21] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [22] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [23] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [24]Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».