HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / HABEAS CORPUS POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Solicitud de libertas del actor [E]l Despacho no evidencia prolongación indebida de la libertad del señor [D.P. P.], pese a que a la fecha la audiencia preparatoria no se ha realizado, no obstante que la formulación de acusación se realizó el 15 de febrero de 2018.
Ello, en razón de las múltiples inasistencias de los apoderados de los procesados, el no traslado de los sindicados por parte del INPEC y la falta de defensa técnica de algunos de los indiciados, lo cual no es atribuible al Despacho de conocimiento. (…) Adicionalmente, consta que el apoderado del actor solicitó en dos (2) oportunidades la libertad del actor por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906; y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, (…) denegó las peticiones de libertad, por considerar que no se había superado el término previsto en la norma invocada, en razón de la naturaleza especializada del proceso, decisiones contra las cuales el apoderado del actor no interpuso recurso de apelación. (…) el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, en el cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
(…) Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan. Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00738-01(HC) Actor: DAGOBERTO PALMERA POLO Demandado: JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA Asunto: Resuelve Hábeas Corpus.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el señor DAGOBERTO PALMERA POLO y su apoderado contra la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena[1], doctora ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor DAGOBERTO PALMERA POLO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 18 de noviembre de 2019 ante la Oficina Jurídica del INPEC Santa Marta[2], que a su vez la remitió al Tribunal[3], solicita que se le conceda la libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[4], relacionado con el inicio de la audiencia de juzgamiento.
I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 22 de julio de 2017 la Policía Judicial de Santa Marta materializó la orden de captura en su contra, librada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de La Guajira, como consecuencia de la investigación penal núm. 08001-60-99031- 2017-00005, adelantada por la Fiscalía 154 Especializada BACRIM de esa jurisdicción, -hoy Fiscalía 174 Especializada contra Organizaciones Criminales-, por los delitos de: i) concierto para delinquir agravado, ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y iii) peligro común o que pueda ocasionar grave perjuicio para la comunidad, dada su pertenencia al grupo de delincuencia organizada denominado “Los Pachencas”.
El 23 de ese mes y año el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, llevó a cabo audiencia preliminar formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Concluida la audiencia, el procesado fue trasladado al EPMSC de Santa Marta.
La Fiscalía 154 Especializada de Santa Marta, el 11 de octubre de 2017, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, escrito de acusación contra el actor y 19 imputados más como presuntos autores de las conductas punibles atrás descritas. Sometida a reparto la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa jurisdicción, que mediante auto de 16 de noviembre de 2017 señaló el día 12 de diciembre de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación; sin embargo, la diligencia no se celebró en razón de la inasistencia de los defensores de tres (3) procesados[5], razón por la cual se reprogramó para el 15 de febrero de 2018, fecha en la que la Fiscalía 154 Especializada de Santa Marta formuló la acusación y destapó el material probatorio.
Adicionalmente, el Juez fijó el día 4 de abril del mismo año para realizar la audiencia preparatoria. La anterior diligencia fue reprogramada en ocho (8) oportunidades: 19 de julio, 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, 11 de febrero, 1o. de abril, 13 de junio, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2019, debido a la inasistencia de los defensores de los sindicados, -a quienes se les compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura[6]-, y de los procesados por falta de traslado efectivo del INPEC, así como la ausencia de representación del procesado Enuar Enrique Orozco Llanos, por lo que se requirió a la Defensoría del Pueblo para que le designará un abogado de oficio.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada de primera instancia, mediante providencia de 28 de noviembre del presente año[7], admitió la acción y ordenó oficiar a los Juzgados: i) Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ii) Segundo Penal del Circuito Especializado, y iii) Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, todos de Santa Marta; al Instituto Penitenciario y Carcelario de Santa Marta[8], a la Fiscalía 154 Especializada de Barranquilla y al Centro de Servicios Judiciales de esa jurisdicción, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS III.1.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta[9], mediante oficio núm. 089 de 28 de noviembre de 2019, informó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, el 26 de noviembre de la misma anualidad, realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el apoderado del actor, la cual fue negada y confirmada con ocasión del recurso de reposición que interpuso el interesado.
III.1.- La Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta[10], solicitó denegar la acción. Luego de referirse a los hechos que originan la acción y de relacionar las actuaciones surtidas en la investigación penal adelantada contra el actor en el radicado núm. 08001-60- 99031-2017-00005, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de varios procesados, quienes conforman una unidad procesal, la tardanza que ocasione la defensa no es atribuible al juez y no puede ser alegada por los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos[11].
III.3.- La Secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, mediante oficio núm. 1136 de 28 de noviembre de 2019[12], informó que esa dependencia conoció del proceso penal núm. 08001-60-99031-2017-00005, con ocasión de dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos formuladas por el apoderado del actor, las cuales fueron negadas teniendo en cuenta que, en procesos de conocimiento de la justicia especializada, el plazo se duplica y, por ello no han vencido los 240 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906.
III.4.- El Fiscal 174 Especializado DECOC de Santa Marta, en oficio núm. 20120-01281 de 28 de noviembre de 2019[13], luego de referirse a las actuaciones adelantadas en la investigación penal núm. 08001-60-99031-2017- 00005, indicó que es deber de los procesados acudir al Juez de Control de Garantías para agotar los mecanismos legales establecidos para invocar la libertad, petición que debe formularse al interior del proceso penal y contra la cual proceden los recursos ordinarios.
Por lo anterior, explicó que si bien el actor presentó dos (2) solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas, el interesado no agotó el recurso de apelación, mecanismo idóneo para impugnar tales las decisiones. III.5.- El INPEC de Santa Marta, guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 29 de noviembre de 2019[14], el a quo negó la solicitud de hábeas corpus promovida por el señor DAGOBERTO PALMERA POLO, en consideración a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15] y la Corte Suprema de Justicia[16] señalan que el ejercicio del hábeas corpus es subsidiario cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y la ley o cuando ejecutada la captura, se extiende en el tiempo más allá de lo debido.
De acuerdo con lo anterior y a las pruebas obrantes en el proceso, consideró que la restricción de la libertad del señor DAGOBERTO PALMERA POLO no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino en razón de una orden judicial y una actuación en la que ha prevalecido el debido proceso. Precisó que el mecanismo constitucional es improcedente toda vez que la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad, por vencimiento de términos, realizó un análisis de los requisitos establecidos para tal efecto, con fundamento en el cual negó las dos solicitudes formuladas por el actor, decisiones frente a las cuales no interpuso el recurso de apelación. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor DAGOBERTO PALMERA POLO y su apoderado, al momento de ser notificados del proveído de 29 de noviembre de 2019[17], se limitaron a manifestar que impugnaban la decisión, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor DAGOBERTO PALMERA POLO, a través de apoderado, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que, a su juicio, transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación en su contra (11 de octubre de 2017), sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
Como quedó visto, de dicha solicitud conoció una de las Magistradas que conforman el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 29 de noviembre de 2019 -que impugna el actor y su apoderado judicial, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural como lo pretende el actor, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la privación de la libertad del actor, toda vez que el Juez Natural ha programado en nueve oportunidades la audiencia preparatoria, empero no se ha podido realizar debido a la inasistencia de algunos de los apoderados judiciales de los sindicados, entre ellos el del actor, de lo que se infiere que el aplazamiento de la misma resulta ajeno al Juez de conocimiento.
De las pruebas allegadas al proceso, merecen destacarse las siguientes:.- A folios 19 a 65 del expediente obra formato de escrito de acusación presentado por el Fiscal 154 Especializada DECOC de Barranquilla, el 11 de octubre de 2017, mediante el cual se formula acusación a título de autor en contra de DAGOBERTO PALMERA POLO por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y peligro común o que pueda ocasionar grave perjuicio para la comunidad..- A folio 66 del expediente obra copia del auto de 16 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante el cual se señala el día 12 de diciembre de esa anualidad, a las 9:00 am, como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en el proceso núm. 08001-60-99031-2017-00005..- A folios 69 a 70 ibidem, obra copia del acta de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el día 15 de febrero de 2018, en la cual la Fiscalía 154 Especializada de Santa Marta, verbalizó la formulación de la acusación en contra de 20 procesados, entre ellos el señor DAGOBERTO PALMERA POLO, y realizó el descubrimiento de las pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 344 de la Ley 906.
Adicionalmente, el Juez señaló el día 4 de abril del mismo año como fecha para realizar la audiencia preparatoria..- A folios 71 a 75 ibidem, obran las copias de las actas de instalación de las audiencias preparatorias realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, los días 4 de abril, 19 de julio, 24 de septiembre de 2018, 11 de febrero y 1o. de abril de 2019, en el proceso penal núm. 08001-60-99031-2017-00005, en las que consta que no fue posible celebrar dicha audiencia por la inasistencia de los apoderados de varios de los sindicados[18] y su falta de representación judicial..- A folios 77 a 78 y 80 ibidem, obra copia de los autos de 4 y de 6 de marzo y 22 de mayo de 2019, mediante los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, requiere al Defensor del Pueblo – Regional Magdalena, para que designe un defensor púbico que represente los intereses de los señores Dairon David y Enuar Enrique Orozco Llanes..- A folio 84 ibidem, obra copia del oficio núm. 314-EPMSCSM-A.JUR- de 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Director del EPMSC de Santa Marta, informa al Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, que no es posible cumplir la remisión programada para 24 del mismo mes y año, debido a que ese día se realizarían actividades religiosas, culturales y deportivas de la población carcelaria con ocasión de la celebración del día de la Virgen de Las Mercedes..- A folio 86 ibidem, obra copia del auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, fija el día 9 de diciembre de esa anualidad, a las 10:30:00 am, como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en el referido proceso[19]..- A folio 119 ibidem, obra copia del acta de la audiencia de libertad de vencimiento de términos celebrada el 9 de septiembre de 2019, entre las 9:03 a.m. y las 3:59 p.m., por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la que se negó la libertad del procesado por considerar que “[…] estudiados y analizados los elementos materiales probatorios procede a resolver lo que en derecho corresponde:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la libertad por vencimiento de términos deprecada en favor del señor DAGOBERTO PALMERA POLO […], por no cumplirse los requisitos del numeral 5 del artículo 317, parágrafos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión proceden los recursos de ley. Por parte de la Fiscalía SIN RECURSOS […]”. (Negrilla fuera de texto)..- A folios 124 a 125 ibidem, obra constancia secretarial de la audiencia de libertad de vencimiento de términos celebrada el 26 de noviembre de 2019, entre las 9:12 p.m. y las 6:02 p.m., por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la que se negó la libertad del procesado.
Del documento, se observa: “[…] DECISIÓN: El señor Juez niega la solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa a favor del señor DAGOBERTO PALMERA POLO.RECURSOS: La defensa interpone recurso de reposición. La Fiscalía interviene como no recurrente, quien considera que no se han vencido los términos. El señor Juez no repone […]”.
(Negrilla fuera de texto). De la reseña probatoria en precedencia, el Despacho no evidencia prolongación indebida de la libertad del señor DAGOBERTO PALMERA POLO, pese a que a la fecha la audiencia preparatoria no se ha realizado, no obstante que la formulación de acusación se realizó el 15 de febrero de 2018. Ello, en razón de las múltiples inasistencias de los apoderados de los procesados, el no traslado de los sindicados por parte del INPEC y la falta de defensa técnica de algunos de los indiciados, lo cual no es atribuible al Despacho de conocimiento.
En efecto, en el proceso penal en comento, que se adelanta contra el actor y 19 procesados más[20], la Fiscalía 154 Especializada de Santa Marta, verbalizó la formulación de la acusación contra dichos sindicados por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y peligro común o que pueda ocasionar grave perjuicio para la comunidad, y realizó el descubrimiento de las pruebas.
Y como ya se indicó, el conductor del proceso señaló el día 4 de abril de 2019 para la audiencia preparatoria, diligencia que fue reprogramada en nueve (9) oportunidades, -19 de julio, 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, 11 de febrero, 1o. de abril, 13 de junio, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2019-, entre otras razones, por la inasistencia múltiple de los representantes judiciales de los sindicados.
Adicionalmente, consta que el apoderado del actor solicitó en dos (2) oportunidades la libertad del actor por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906[21]; y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en diligencias de 9 de septiembre y 26 de noviembre de 2019, denegó las peticiones de libertad, por considerar que no se había superado el término previsto en la norma invocada, en razón de la naturaleza especializada del proceso, decisiones contra las cuales el apoderado del actor no interpuso recurso de apelación. En ese entendido, si el actor o su apoderado no compartían el argumento expuesto por el juez natural para negar las solicitudes de libertad por vencimientos de términos, debieron interponer los recursos de apelación, procedentes frente a dichas decisiones, circunstancia que no ocurrió conforme consta en los folios 119, 124 y 125.
De lo precedente, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, en el cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento o sustitución de la medida preventiva en lugar de residencia, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva. Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla[22]. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”[23].
(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan. Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor DAGOBERTO PALMERA POLO, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Folios 1 a 87 del expediente. [3] La acción fue recibida el 28 de noviembre de 2019 (fl. 88 ibidem). [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [5] Artimez Zajud, Marlon Fontalvo y José Luis Acuña. [6] Oficio núm. 504 de 28 de febrero de 2019. [7] Folios 89 a 90 ibidem. [8] En adelante INPEC de Santa Marta. [9] Folio 98 del expediente. [10] Folios 107 a 109 ibidem. [11] Del documento no es posible establecer datos de la providencia. [12] Folio 117 del expediente. [13] Folios 122 a 123 ibidem. [14] Folios 126 a 133 ibidem. [15] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ver providencias: i) auto de 27 de noviembre de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, núm. único de radicación 26.503; y ii) sentencia de 7 de mayo de 2007, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez, núm. único de radicación 27.434. [17] Folios 148 y 156 del expediente. [18] Artimez Zajud, Marlon Fontalvo, José Luis Acuña, Ricardo Silva, Carlos Ruíz Manjarrez, Miguel Martínez Olano, Enrique Robles Perea, Luis Fernando Pisciotti Torres, entre otros. [19] Mediante comunicación telefónica con el referido Despacho Judicial, se estableció que la diligencia no fue llevada a cabo en razón a que el INPEC no efectuó remisión de los sindicados y, pese a que la diligencia se podía celebrar sin participación éstos, el defensor del actor no compareció a la misma. [20] José Gregorio Mendoza Triana, Wilson Antonio López Sanguino, Dairon David Orozco Llanez, José Luis Acuña Mendoza, Evangelista de Jesús Torres, Aguirre, José Enrique Suárez Mandón, Nair José Flórez Gómez, Arturo Ballena Botello, Marlon Alberto Fontalvo Barrios, Jaime David Brito Silva, Leonar Farid Álvarez González, Gildardo Muñoz Aguirre, Deibi de Jesús Ramos Ibarra, Artimes Enrique Zajud Mattos, Jobel Osorio Patiño, Davis Calle Arcia, Narciso Rafael Camargo Epiayu, Angelina Camargo Epiayu. [21] Se precisa que dentro del expediente de la referencia no obran los escritos contentivos de las solicitudes de libertad del actor por vencimiento de términos. [22] Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;
AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897.