HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / HÁBEAS CORPUS - Práctica de entrevistas En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que, si bien los peticionarios solicitaron la libertad ante el correspondiente juez de conocimiento por el vencimiento del término de 240 días fijado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral y que la petición fue negada en audiencia de 6 de agosto siguiente, lo cierto es que no se interpuso recurso alguno en contra de esa decisión. (…) Para el Despacho resulta claro que los accionantes cuentan todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que pueden acudir ante el juez penal para efectos de que considere su petición de libertad por vencimiento de términos, respecto de lo cual deberán agotar todos los recursos que estén a su alcance.
(…) En suma, en el presente caso la parte accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, por cuanto, se insiste, no se han agotados las vías ordinarias. (…) En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 303 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00762-01(HC) Actor: ERIKA HASBLEIDY GARCÍA VARELA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 1° del Decreto 700 de 2017, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la providencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus por considerarla improcedente.
La providencia será confirmada. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Erica Hasbleydy García Varela, detenida en el centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, presentó acción constitucional de hábeas corpus, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el señor Alejandro García Varela, el cual se encuentra detenido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá D.C., porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria, en tanto que el juez de control de garantías debió acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta el 2 de agosto de 2019.
El Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías sostuvo que, a la fecha, no se han cumplido los 240 días previstos en la ley para los casos en los que exista una unidad de defensa. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de hábeas corpus El 30 de agosto del año en curso (fls. 3 a 10 c. ppal), la señora Erica Hasbleidy García Varela[1], actuando a nombre propio y en el de su hermano, el señor Alejandro García Varela, presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus, para cuyo efecto adujo que su derecho a la libertad se había menoscabado de manera ilegal, dado que, a la fecha, habían transcurrido 286 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Como fundamentos fácticos de la solicitud, se narraron los siguientes hechos: El 12 de octubre de 2018, después de hacer efectiva una orden de captura, los señores Erica Hasbleidy García Varela y Alejandro García Varela fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado.
Por lo anterior, los peticionarios están actualmente recluidos en las cárceles del “El Buen Pastor” y “La Modelo”, respectivamente. En estos centros de reclusión, se afirmó, están siendo amenazados y sometidos a tratos crueles e inhumanos por parte de los demás reclusos. El 15 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía a cargo del proceso penal radicó el escrito de acusación ante la oficina del centro de servicios judiciales de Paloquemao, por lo que, el 23 siguiente, se surtió la audiencia de acusación. En dicha diligencia, el Juez 30 Penal del Circuito ordenó el traslado de la totalidad de los elementos materiales probatorios y fijó fecha para la audiencia preparatoria.
El 29 de noviembre de 2018, la defensa técnica de confianza de los procesados solicitó el traslado de los elementos materiales probatorios, pero “la fiscalía no hizo el descubrimiento completo”. En múltiples ocasiones se intentó instalar la audiencia preparatoria[2], pero no fue posible llevarla a cabo debido a i) la falta de un descubrimiento completo por parte del ente acusador de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, ii) la imposibilidad del traslado de los sindicados, iii) las solicitudes de aplazamiento y la iv) la falta de asistencia de los apoderados de los procesados.
El 2 de agosto de 2019, el abogado defensor solicitó al juez de conocimiento que le otorgara la libertad provisional a los señores Alejandro y Erica Hasbleydy García Varela, por vencimiento de términos, pero el Juzgado 50 Penal Municipal negó dicha solicitud, al considerar que el término de 240 días no se había cumplido. Dicho término obedece a que el proceso penal se tramita de manera conjunta respecto de 5 procesados por los mismos hechos.
Así, para los peticionarios desde el momento en el que se radicó el escrito de acusación -15 de noviembre de 2018- a la fecha, han transcurrido 286 días sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, lo cual amerita el decreto inmediato de la libertad de los sindicados. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 30 de agosto del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, para lo que ordenó oficiar al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, al Juez 55 Penal Municipal de Garantías y a los directores de los centros de reclusión “El Buen Pastor” y “La Modelo”, con el fin de que se pronunciaran sobre el mismo (folio 76 c. ppal).
El Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá dio respuesta a la solicitud. Pidió que se le desvinculara de la acción constitucional, puesto que las diligencias del caso habían sido realizadas por los Juzgados 15 y 50 Penal Municipal de Bogotá (fls. 80-81 c. ppal). El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá contestó la acción de hábeas corpus para manifestar su oposición. Consideró que aquella era improcedente, dado que el juez natural negó la solicitud de libertad presentada por vencimiento de términos y contra esa decisión no se interpusieron recursos.
Enfatizó que esta acción no era la idónea para reclamar la libertad, porque se contaba aún con las audiencias preliminares. Además, resaltó que algunos de los aplazamientos de las audiencias obedecieron a que el abogado defensor de los accionantes “ha sido renuente a aceptar el descubrimiento probatorio” y que no existía una vía de hecho que pudiera hacer procedente la solicitud (fls. 100 - 102 c. ppal).
El director de la cárcel “La Modelo” de Bogotá se limitó a informar que el señor Alejandro García Varela se encontraba privado de la libertad en dicho centro carcelario desde el 30 de octubre de 2018, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado (fol. 98 c. ppal). El Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá[3] solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, porque cuando decretó la medida de aseguramiento ninguno de los defensores interpuso recurso de apelación, por lo que no había vulnerado derecho fundamental alguno (fol. 105 c. ppal).
La Fiscalía 76 Seccional de Bogotá manifestó que se cumplieron a cabalidad las normas penales y que la solicitud de hábeas corpus era improcedente, toda vez que el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá ya había resuelto una petición de libertad por vencimiento de términos, la cual no fue cuestionada por la defensa (fls. 78 – 79 c. ppal). El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá se opuso al hábeas corpus, porque el 6 de agosto de 2019 había negado la petición de libertad por vencimiento de términos interpuesta por los ahora accionantes.
Para esta decisión, se tuvieron en cuenta todos los documentos del proceso penal, en punto a determinar si habían transcurrido o no los 240 días de que trata el art. 317 de la Ley 906 de 2001, por lo que era evidente que no se incurrió en una vía de hecho (fls. 111 -119 c. ppal). 3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 30 de agosto del año en curso (fls. 125 a 139 c. ppal), el Magistrado a cargo negó la acción de hábeas corpus.
En su criterio, la solicitud resultaba improcedente, ya que no se habían interpuesto los recursos pertinentes en contra de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos y, por esta misma razón, se hacía “entender que no exist[ía] un perjuicio irremediable” que no pudiera esperar a la resolución de las medidas pertinentes por una vía ordinaria.
Además, aseguró que no existía actuación arbitraria o vía de hecho, ni, mucho menos, una prolongación injustificada de la libertad. Con todo, precisó que era innecesaria la entrevista que disponía la sentencia C-187 de 2006, toda vez que los solicitantes no habían puesto formalmente en conocimiento de las autoridades de los centros de reclusión las amenazas y el maltrato señalados en el hábeas corpus; no obstante, se requirió a los establecimientos carcelarios para que adoptaran las medidas necesarias para formalizar las quejas de los retenidos. 4.- La impugnación Una vez fue notificada la anterior decisión (fol. 142 c. ppal), mediante escrito de 2 de septiembre del año en curso, la accionante presentó recurso de apelación. Manifestó que era clara la prolongación ilegal de la libertad a la que estaban siendo sometidos, ya que los términos estaban superados, máxime cuando el a quo no tuvo en cuenta las condiciones mentales y físicas de los detenidos; así como las amenazas y peligros de los que eran víctimas en los centros de reclusión, lo cual constituía un “perjuicio irremediable y una amenaza inminente”.
También solicitó que se accediera a la práctica de unas entrevistas en el centro de reclusión (fls. 144 a 151 c. ppal). Mediante auto de 2 de septiembre de los corrientes, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente a esta Corporación, donde fue recibido al día siguiente, correspondiéndole por reparto a este Despacho (fls. 153, 162- 163 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete a la suscrita Magistrada desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 30 de agosto de 2019, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición. 3.- Caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad que sufren los señores Erica Hasbleidy y Alejandro García Varela se ha prolongado de forma ilegal o arbitraria. El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[4], la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad.
La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo.
El hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible[5].
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional[6].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”[7].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención[8]. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo[9]. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[10]. En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[11].
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que, si bien los peticionarios solicitaron la libertad ante el correspondiente juez de conocimiento por el vencimiento del término de 240 días fijado en el artículo 317[12] de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral y que la petición fue negada en audiencia de 6 de agosto siguiente, lo cierto es que no se interpuso recurso alguno en contra de esa decisión (fls. 91, 92 - 93 c. ppal).
Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del hábeas corpus era necesario que se hubieran surtido todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, los solicitantes no agotaron los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, ya que pudieron interponer recursos en contra de la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y/o incoar una nueva petición de libertad por esa misma causa si, una vez negada la primera, consideraban que por el paso del tiempo había lugar a decretarla.
Para el Despacho resulta claro que los accionantes cuentan todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que pueden acudir ante el juez penal para efectos de que considere su petición de libertad por vencimiento de términos, respecto de lo cual deberán agotar todos los recursos que estén a su alcance.
Es claro que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para que los procesados accedan a su libertad, ya que el proceso penal cuenta con herramientas suficientes para que los interesados materialicen sus peticiones y que aquellas sean resueltas conforme a la ley. A similar conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[13].
Bajo ese contexto, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo del término de que trata artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez de control de garantías, por ser el competente a la luz del procedimiento intrasistémico que dispone la ley para la obtención de la libertad provisional.
De conformidad con lo expuesto en la petición de hábeas corpus, es evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, dado que pretende, en esta oportunidad, que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso penal, puesto que no cuestionó la providencia que le fue adversa a su petición de libertad y no ha elevado una nueva solicitud.
En suma, en el presente caso la parte accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, por cuanto, se insiste, no se han agotados las vías ordinarias. Sobre la práctica de entrevistas en el trámite del hábeas corpus De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus, pero se podrá prescindir de aquella si no se considera necesaria.
En la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar el mencionado artículo, mencionó que: El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial.
Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia. Para el Despacho la entrevista a la que hace referencia la sentencia C-187 de 2006 se torna necesaria cuando se advierta que: i) con las pruebas que obran en el expediente no es posible resolver el hábeas corpus; ii) los sindicados no pueden acceder a los canales ordinarios para poner en conocimiento de las autoridades las condiciones especiales y particulares en las que pudieran encontrarse; iii) se pueda evidenciar un total desconocimiento de los derechos del capturado –art. 303 de la Ley 906 de 2004[14]- y iv) cuando el juez, bajo su prudente juicio y por las particularidades del caso, la considere necesaria.
En este punto, al igual que estimó el a quo, se torna innecesaria la realización la entrevista en los centros de reclusión de los detenidos, ya que el material probatorio allegado al expediente resulta suficiente para decidir sobre el hábeas corpus; no se evidencia que los sindicados hayan puesto en conocimiento de los directores de las cárceles “El Buen Pastor” y “La Modelo” las situaciones particulares a las que estarían siendo sometidos y, además, los sindicados cuentan con una defensa técnica de confianza, por lo que no se advierte vulneración a sus derechos del capturado, dado que pueden materializar las peticiones a que haya lugar por su intermedio.
No obstante, resulta procedente reiterar el requerimiento efectuado en primera instancia, en punto a que las autoridades de los penales conminen a los retenidos a que formalicen sus quejas, solicitudes de protección y/o denuncias disciplinarias que consideren pertinente a través de los canales ordinarios y/o con intervención de su apoderado de confianza.
En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, esto es, la proferida el 30 de agosto de 2019, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a los señores Erica Hasbleidy y Alejandro García Varela, en el lugar de reclusión carcelaria.
TERCERO: EXHÓRTESE a los directores de las cárceles del “El Buen Pastor” y “La Modelo” para que adopten las medidas necesarias y pertinentes para que se formalicen las quejas presentadas por los retenidos, estos son, los señores Erica Hasbleidy y Alejandro García Varela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
QUINTO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Este nombre se transcribe tal y como consta en la rúbrica de la peticionaria (fol. 2 c. ppal). [2] Entre algunas fechas, el escrito narra las siguientes: 18 de enero, 5 de febrero, 29 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 30 de abril, 6 de mayo, 14 de mayo, 24 de mayo, 11 de junio, 8 de julio, 23 de julio, 9 de agosto, 16 de agosto de 2019. [3] El expediente no da cuenta exacta de por qué el hábeas corpus fue contestado también por la Fiscalía 76 Seccional, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. [4] A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. [5] Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182- 01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598. [14] “Derechos del capturado.
Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible.
De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa”.