Micelio
NR-2145917Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Stanton S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega el decreto y práctica de unas pruebas / TERCEROS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se les permite desplegar actuaciones como si fueran partes / INTERROGATORIO DE PARTE – Procede porque el solicitante puede pretender demostrar cualquier situación fáctica que resulte favorable a sus intereses [E]l recurrente solicita que se revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, sean decretadas las declaraciones de parte de los señores Jaime Gerardo Cocunubo Fernández, en su calidad de representante legal de la sociedad Stanton S.A.S., y de Leopoldo Alberto Landinez Guerrero, en su calidad de Revisor Fiscal de la misma sociedad. […] [S]e advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar el interrogatorio de parte solicitado respecto del señor Jaime Gerardo Coconubo Fernández, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, con fundamento en que “los hechos que pretenden demostrarse no guardan relación con el objeto del presente litigio, que se ha fijado para verificar si la cancelación parcial ordenada en los actos acusados fue decidida en violación de una norma superior o en falsa motivación”.

Con todo, la decisión recurrida desconoce el contenido de la contestación del tercero interesado en las resultas del proceso, pues en esa ocasión, se dijo que las pruebas aportadas por la sociedad demandante en el trámite administrativo que dio origen a los actos acusados, no daban cuenta de la utilización y comercialización de la marca que fue cancelada por no uso, en esa medida, para para la Sala resulta pertinente la declaración de parte del representante legal de esta sociedad, por cuanto este tiene pleno conocimiento de las marcas utilizadas y comercializadas por la sociedad a quién representa […] También se debe tener presente que el criterio de la Sala es que la vinculación de los terceros interesados en procesos contenciosos administrativos les permite desplegar actuaciones como si fueran partes.

En ese orden de ideas, el tercero interesado puede hacer referencia a cualquier situación fáctica que resulte favorable a sus intereses, en este caso, solicitó que se decretara como prueba la declaración de parte de la sociedad demandante, con la intención de demostrar que la prueba que se adujo en el procedimiento administrativo para acreditar el uso de la marca no correspondía con la realidad.

En este entendido, el tercero persigue las consecuencias jurídicas dispuestas por el artículo 165 de la Decisión 486, por ello, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho para que el juez las asigne, conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP. Cuestión diferente es si en efecto tal hecho se encuentra probado o si tiene las implicaciones que la parte cree que tendrá, pero tales situaciones se deben determinar al momento de valorarse las pruebas y no cuando se realiza el pronunciamiento sobre su decreto.

INTERROGATORIO DE PARTE – No procede respecto de revisor fiscal porque no tiene la capacidad para comprometer la voluntad de la persona jurídica [E]n lo relacionado con la segunda prueba objeto del presente recurso, es decir, la declaración del revisor fiscal de la sociedad demandante, es necesario precisar que la prueba en cuestión resulta procedente únicamente respecto de aquellos que representante a la sociedad, en el entendido que estos son quienes tienen la capacidad de comprometer la voluntad de la persona jurídica con sus actuaciones.

Con base en esta premisa, se tiene que al revisar las funciones de los Revisores Fiscales se advierte que estos no tienen la virtualidad de comprometer la voluntad del ente societario, pues la misión de dichos empleados se restringe a revisar las gestiones de quienes sí lo hacen. En consecuencia, y en el entendido de que la ley restringe la declaración se encuentra encaminada a obtener la confesión de una parte, para la Sala es claro que la declaración de parte del revisor fiscal de la entidad demandante es inconducente, en tanto que este no tiene la capacidad para obligar o representar a dicha sociedad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00373-00A Actor: STANTON S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el Señor Libardo Rivera Rivera, en su calidad de tercero interesado en la resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 7 de junio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Stanton S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 10720 de 28 de febrero de 2012 y 9743 de 13 de marzo de 2013, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló parcialmente el registro de la marca “CAUCHOSOL”, para distinguir productos comprendidos en las Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. La actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos en mención se inició con la solicitud del señor Libardo Rivera Rivera, quien pidió que se cancelara el registro Nº 87987 correspondiente a la marca nominativa “CAUCHOSOL”, utilizado para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala[2], quien a través de auto de 28 de octubre de 2013[3], admitió el proceso de la referencia y vinculó al señor Libardo Rivera Rivera, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. I.4. Dentro del término establecido para tal efecto, el señor Libardo Rivera Rivera contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas en esta[4], con fundamento en que ninguna de las pruebas aportadas por Stanton S.A.S. guarda relación “con la comercialización bajo la marca CAUCHOSOL de los productos ‘vestidos, calzado y sombrerería’ así como tampoco sobre las modalidades bajo las que se efectúan la misma (sic)”[5] y, en esa medida, las resoluciones demandas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto que cancelaron parcialmente el uso de una marca que se encontraba en desuso.

I.5. En aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en su contestación, el tercero interesado en las resultas del proceso pidió el decreto y práctica de diversos medios de prueba, sin embargo, se pasaran a relacionar aquellos que fueron denegados en el auto objeto de la presente decisión, así: • “[…] Solicito de la manera más atenta posible, al Honorable Despacho, se sirva fijar fecha y hora de audiencia, con el objeto de practicar interrogatorio de parte, con reconocimiento de documentos, respecto de los hechos de la demanda y sobre todo referente a los documentos expedidos por la sociedad STANTON S.A.S., (facturas de venta) al Gerente de la Compañía Dr. JAIME GERARDO COCUNUBO FERNANDEZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá identificado con la cédula de ciudadanía Nº79’346.481de Bogotá”[6] (…) • Solicito de la manera más atenta posible, al Honorable Despacho, se sirva fijar fecha y hora de audiencia, con el objeto de practicar interrogatorio de parte, con reconocimiento de documentos, respecto de los hechos de la demanda y sobre todo referente a las certificaciones expedidas por el Revisor fiscal de la sociedad STANTON S.A.S., señor LEOPOLDO ALBERTO LANDINEZ GUERRERO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17’081.029 de Bogotá, o quien haga sus veces […]”.

I.6. Ahora bien, una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el Consejero sustanciador celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por impertinente e inconducente, el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, en la medida que los hechos que pretenden demostrarse no guardan relación con el objeto del presente litigio, que se ha fijado para verificar si la cancelación parcial ordenada en los actos acusados fue decidida en violación de una norma superior o en falsa motivación. Adicionalmente, la valoración probatoria realizada por la parte demandada se demuestra en el contenido de los actos administrativos acusados y las pruebas allegadas al expediente administrativo, cuya copia ya fue aportada al proceso, y no a través de declaración de parte o confesión. NIÉGUESE, por impertinente e inconducente, el interrogatorio de parte del revisor fiscal de la parte demandante, comoquiera que, por una parte, de conformidad con los artículos 205 del Código de Comercio, sobre el revisor fiscal, y 22 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995, sobre los administradores, la persona que ostenta la revisoría fiscal de una sociedad no ostenta su representación legal y por lo tanto no está en capacidad de absolver el interrogatorio solicitado.

Por la otra, los hechos que pretenden demostrarse no guardan relación con el objeto del litigio, que se ha fijado para verificar si la cancelación parcial ordenada en los actos acusados fue decidida en violación de una norma superior o en falsa motivación. Adicionalmente, la valoración probatoria realizada por la parte demandada se demuestra en el contenido de los actos administrativos acusados y las pruebas allegadas al expediente administrativo, cuya copia ya fue aportada al proceso, y no a través de declaración de parte o de terceros […]”[7].

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El tercero interesado interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando lo siguiente: “[…] Frente a la negación de las pruebas solicito el recurso de súplica. Señor Consejero, solicito muy respetuosamente que tengan en cuenta el interrogatorio de parte que yo solicité al representante legal de la sociedad Stanton S.A.S., toda vez que él tiene pleno conocimiento de los productos que ellos fabrican y comercializan dentro de su compañía. Frente a esto quiero solicitar que este señor sí tiene pleno conocimiento y hace referencia en cuanto al calzado que ellos fabrican y que están comercializando que es el tema que nos incumbe en este momento, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio de una manera errada valoró unas pruebas que ellos aportaron con facturaciones, con certificaciones de los revisores fiscales, donde ellos están aportando como pruebas para demostrar el uso: facturas de ventas del producto marca Cauchosol; producto que no existe en el comercio, y eso está plenamente demostrado con las mismas pruebas, porque dentro de la facturación que ellos están aportando, señor Magistrado, y que el señor revisor fiscal Leopoldo Alberto Landines Guerrero está certificando de una manera errónea, cometiendo fraude procesal, entre otras, ellos se están basando, el revisor fiscal junto con el gerente para ese entonces Jaime Gerardo Coconuba Fernández, allegaron esa certificación donde el señor revisor fiscal está certificando que las facturas que aportaron son acordes a la contabilidad de la compañía. Entonces, al verificar esas facturas nos damos cuenta que ninguna de las facturas en su descripción - donde están los productos y tallas y precios- aparece un solo par de zapatos o chanclas marcados con Cauchosol, no hay un producto que demuestre la venta de ese producto.

En ese orden de ideas, el señor revisor fiscal, el señor Leopoldo Alberto Landines Guerrero, certificó en base a unas referencias alfanuméricas que ellos manejan allá, un listado de productos, y entre esas referencias alfanuméricas están certificando por decir algo la referencia 5001 que entre otras señor Magistrado, con todo respeto, la han certificado pa’ (sic) tres procesos diferentes.

En tres procesos diferentes le dan esa misma referencia, el señor revisor fiscal -Leopoldo Alberto Landines Guerrero- la certifica para un expediente, digamos el de la marca Baster, que también cursa aquí en el Consejo de Estado, esa referencia 5001 la hacen pasar como calzado Baster y esa misma referencia 5001 en este proceso la hacen pasar como Cauchosol, y esa misma referencia en el expediente de la marca Stanton la hacen pasar como marca Stanton, como si fuera tres personas un solo (sic) Dios verdadero.

Yo considero señor Magistrado, señor consejero, con todo respeto, que una referencia en ese caso alfanumérica, para que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera podido valorarla, tenerla como prueba, debía estar esa referencia registrada dentro la Superintendencia de Industria y Comercio como marca, ya sea individual o sea colectiva, con la expresión que amerite cada expresión, sea Baster, Stanton, o sea Cauchosol.

En ese orden de ideas el señor gerente, por una parte, Jaime Gerardo Coconuba Fernández o quien haga sus veces, tiene conocimiento de este engaño que cometieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, porque basados en esa certificación han engañado a los funcionarios, y en ese orden de ideas también están engañando aquí al Despacho.

Entonces, esa siempre ha sido mi discusión frente a este tema porque yo como comerciante he tratado de demostrar, he querido registrar mi marca y no he podido por esa circunstancia ¿Qué sucede? Que ellos le dieron valor, aceptaron esas pruebas y ustedes pueden verificar en la contestación de la demanda las facturas que ellos aportaron a la Superintendencia de Industria y Comercio para demostrar el uso, que entre miles de facturas que aportaron no aportaron una sola que diga la descripción, que hayan vendido un solo producto de la marca Cauchosol.

Entonces, el señor revisor fiscal que, también solicito que se interrogue o que venga a acá a aclarar porque él hace eso, y en varios procesos cometiendo ese fraude, porque él se basa en la referencia alfanumérica, basado en la contabilidad y la contabilidad es una sola, la contabilidad no se puede variar. Entonces yo solicito señor Magistrado, que por favor este señor gerente de la compañía Stanton S.A.S., sea llamado a interrogatorio a que nos aclare por qué motivos, causas o razones ellos varían esa referencias que esas referencias que ellos están certificando para hacerlas pasar por tres marcas diferentes, porque aquí estamos hablando de una marca, cada marca es individual, y la marca como tal debe aparecer en sus facturas y si se está comercializando, que haya circulado ante el público consumidor, y no hay una sola venta, ustedes pueden verificar honorables consejeros y señores del Despacho que no hay una sola factura que demuestre una venta del calzado Cauchosol.

Entonces, no sé hasta donde la Superintendencia que se equivocó y que dijo: “cancelémosla parcialmente” y le quitó el vestuario y la sombrerería, porque si no hay vestuario y sombrerería mucho menos hay calzado, no hay un solo producto de calzado que se haya vendido con esa marca. Entonces, en ese sentido yo solicité la cancelación total de la marca, pero no sé la Superintendencia de una manera errónea falló y falló favoreciéndolos a ellos y esa ha sido mi discusión, es más, eso se está investigando en fraude procesal en la Fiscalía General de la Nación frente a este tema, pero no sé qué ha sucedido.

Entonces, señor consejero vuelvo y le solicito a todos los consejeros porque como esto va en recurso de súplica, por favor tengan en cuenta que aquí se está cometiendo un fraude grandísimo, inclusive en el expediente que tiene el doctor Serrato donde está también la cancelación total, lo mismo, ahí también son las mismas pruebas, son el mismo proceso, pero allá es total y aquí es parcial.

Entonces yo digo, si el Superintendente Delegado va a fallar y va a demostrar un uso o va a reconocer un uso de una marca sin haber una sola factura que demuestre esa venta, entonces es algo extraño, no es normal, ni que uno sea miope para uno no mirar que se está fallando o se está concediendo algo, un uso que no existe, que no se ha vendido el producto.

En ese orden de ideas, solicito por favor que estos señores que estoy solicitando yo en el punto 5 de interrogatorios de parte, al señor gerente de la empresa o quien haga sus veces, que se acerque acá para que nos aclare tanto al Despacho como a las partes e intervinientes, porque ellos aportan unas facturaciones, aportan unos documentos demostrando o engañando a los funcionarios que están usando un producto que no lo están usando, y el señor revisor fiscal de esa compañía está corroborando, está patrocinando una falsedad ideológica, para mí, porque está certificando, él dice que todas las facturas demuestran la venta del producto Cauchosol y no hay una sola factura que demuestre eso, ellos se basan, como lo dije anteriormente, en las referencias alfanuméricas, este servidor considera que para poder ese revisor fiscal haber podido certificar referencias alfanuméricas, estas a su vez debían estar registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que puedan ser valoradas como marcas, de lo contrario, no se pueden tener en cuenta, porque eso es una referencia interna dentro de la compañía y no por fuera, entonces no se pueden tener esas referencias 5001, 5611, 5010P, 8002P, entre otras, como marcas, y eso es lo que ha hecho el revisor fiscal, certificar, y como dice la norma; que una certificación del revisor fiscal atesta como si fuera un notario público, salvo prueba en contrario, yo aquí estoy demostrando que hay prueba en contrario, que el señor ha faltado a la verdad frente a esa norma de la ley del contador público, el señor no ha dicho la verdad, ha falseado ideológicamente al certificar esas referencias; 5001, 5611, 8002P, 5010P, entre otras, que lo ha hecho en varios procesos y que es curioso señor consejero, esas mismas referencias que están aquí certificando ellos, el mismo revisor -Leopoldo Alberto Landines Guerrero- lo ha hecho en los otros expedientes, por decir alguno en la marca Baster, esa misma referencia para él allá, esa 5001 ya no es Cauchosol, ya no es Stanton, ya es Baster, y la ha certificado también. Igualmente en el proceso de don Juan y otros procesos que también están en curso de cancelaciones y de demandas.

Entonces, en ese orden de ideas señor, es importantísimo que tengan en cuenta esos argumentos para que sean llamados esos señores y nos aclaren, por qué lo que buscamos aquí es la verdad, aquí no estamos buscando que se sesgue la verdad sino que se salga a la luz a pública y se haga justicia, si no lo están usando pues se va a demostrar y estos señores nos van a demostrar por qué, y por qué cambian su facturación, por qué cambian su modo de sus certificaciones, por qué ese engaño. Entonces, yo creo con todo respeto que necesitamos que estos señores sean llamados acá a declarar, o en su defecto señores Consejeros, si por algún motivo no es aceptado mi petición para interrogatorio, solicito que de acuerdo al artículo 213 del C.P.A.C.A en concordancia con el artículo 169 del C.G.P., se decreten y practiquen pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad frente al caso que nos ocupa, pues estas pruebas son útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

En ese sentido honorable Consejero, le solicito los testimonios de los señores Carlos Vicente Bobadilla Rivera, representante legal de la agencia Cauchosol del Centro Ltda., quien puede ser notificado en la calle 16 No.19-19 de Bogotá. Al señor Jaime Martín Vargas Lizarazo como testigo, quien es el gerente de la agencia de Cauchosol de Antioquia Ltda. Al señor Hernando Valencia Fernández, también que haga sus veces como representante legal de la agencia de Antioquia.

Al señor Rubén Darío Tobón Taborda, y si podemos también señor Magistrado, si no se llama el señor Jaime Gerardo Coconuba Fernández o quien haga sus veces, gerente de la empresa Stanton S.A.S., que los llamemos como testigos para que nos aclaren esto, nos diluciden esto porque ellos conocen plenamente los hechos y nos expliquen por qué ese actuar doloso que están cometiendo frente a esos procesos [35:40-49:00] […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el tercero interesado, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el recurrente solicita que se revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, sean decretadas las declaraciones de parte de los señores Jaime Gerardo Cocunubo Fernández, en su calidad de representante legal de la sociedad Stanton S.A.S., y de Leopoldo Alberto Landinez Guerrero, en su calidad de Revisor Fiscal de la misma sociedad.

En el mismo sentido, se observa que el tercero interviniente pretende que se decreten los testimonios de los señores Carlos Vicente Bobadilla Rivera, Jaime Martín Vargas Lizarazo, Hernando Valencia Fernández y Rubén Darío Tobón Taborda, quienes ostentan distintos cargos en las agencias comerciales de Cauchosol en las regiones del país. En relación con el decreto de los testimonios solicitados por el tercero interesado, esta Sala de Decisión estima que su competencia se restringe al contenido de la decisión impugnada y a los reparos concretos que respecto de esta tenga la parte recurrente.

De allí que no sea procedente pronunciarse respecto del decreto de tales declaraciones, por ser esta una competencia del consejero conductor del proceso.[8] Ahora bien, antes de resolver de fondo respecto de las declaraciones de parte solicitadas, es pertinente señalar que el tema de prueba alegado respecto de los medios de conocimiento negados estriba en desvirtuar la veracidad de los documentos que se aportaron en el trámite administrativo para probar el uso de la marca, consistentes en facturas de venta con referencias alfanuméricas para identificar los productos y certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal de la compañía demandante en las que se da alcance al contenido de las primeras y se indica que corresponden a productos identificados con la marca “CAUCHOSOL”.

En opinión del tercero interesado, las facturas aportadas han sido aducidas en diversos trámites con las mismas referencias alfanuméricas para probar el uso de marcas diferentes a la que es objeto del presente litigio. Al pasar al estudio de cada prueba denegada, se advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar el interrogatorio de parte solicitado respecto del señor Jaime Gerardo Coconubo Fernández, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, con fundamento en que “los hechos que pretenden demostrarse no guardan relación con el objeto del presente litigio, que se ha fijado para verificar si la cancelación parcial ordenada en los actos acusados fue decidida en violación de una norma superior o en falsa motivación”.

Con todo, la decisión recurrida desconoce el contenido de la contestación del tercero interesado en las resultas del proceso, pues en esa ocasión, se dijo que las pruebas aportadas por la sociedad demandante en el trámite administrativo que dio origen a los actos acusados, no daban cuenta de la utilización y comercialización de la marca que fue cancelada por no uso, en esa medida, para para la Sala resulta pertinente la declaración de parte del representante legal de esta sociedad, por cuanto este tiene pleno conocimiento de las marcas utilizadas y comercializadas por la sociedad a quién representa, en este sentido se transcribe un aparte del escrito de la contestación del tercero que da cuenta de ello: “·[…] es menester informarle al Honorable Despacho que las pruebas aportadas como uso de la marca CAUCHOSOL correspondiente al registro marcario 87987, a la que hace referencia la sociedad STANTON S.A.S., antes STANTON & CIA S.A., quien es la parte actora, dentro de la presente acción., (sic) Dichas pruebas aportadas con la contestación (sic) de la cancelación por no uso, no demuestran ninguna comercialización de la marca en debate (CAUCHOSOL), por consiguiente son impertinentes e inconducentes para demostrar el uso de la misma, pues no demuestran la comercialización de la marca CAUCHOSOL, de muestran (sic) es la comercialización de otras marcas, que no tienen nada que ver con el registro No 87987.

Toda vez que las Facturas Comerciales, expedidas por la sociedad STANTON & CIA S.A., hoy en día STANTON S.A.S., las cuales fueron aportadas como prueba de uso, para que sea relevante y tenga capacidad demostrativa de uso de marca, no debe haber equivoco en cuanto a fecha, valor y sobre todo en la descripcion (sic) del producto elemento fundamental en una factura comercial, la cual demuestra que el producto si se esta (sic) comercializando y que el consumidor esta (sic) adquiriendo ese y no ningun (sic) otro.

En este sentido es que se debe valorar y observar si en la facturación aportada como prueba por parte de la socieda (sic) STANTON S.A.S., contiene la descripción o exprecion (sic) CAUCHOSOL, exprecion (sic) que se encuentra registrada y protegida por el certificado marcarioNo (sic) 87987., y no ningun (sic) otro aspecto que contenga la factura como por ejemplo, las referencias internas, ya que estas han sido certificadas por el revisor fiscal de la compañía titular STANTON en otros procesos administrativos para demostrar otras marcas de la clase 25 y sobre todo hay observar (sic) que estas referencias internas no se encuentran registradas ni protegidas ante la SIC., en ninguna Clase de Propiedad (sic) […]”.[9] También se debe tener presente que el criterio de la Sala es que la vinculación de los terceros interesados en procesos contenciosos administrativos les permite desplegar actuaciones como si fueran partes[10].

En ese orden de ideas, el tercero interesado puede hacer referencia a cualquier situación fáctica que resulte favorable a sus intereses, en este caso, solicitó que se decretara como prueba la declaración de parte de la sociedad demandante, con la intención de demostrar que la prueba que se adujo en el procedimiento administrativo para acreditar el uso de la marca[11] no correspondía con la realidad.

En este entendido, el tercero persigue las consecuencias jurídicas dispuestas por el artículo 165 de la Decisión 486, por ello, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho para que el juez las asigne, conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP[12]. Cuestión diferente es si en efecto tal hecho se encuentra probado o si tiene las implicaciones que la parte cree que tendrá, pero tales situaciones se deben determinar al momento de valorarse las pruebas y no cuando se realiza el pronunciamiento sobre su decreto.

De otra parte, y en lo relacionado con la segunda prueba objeto del presente recurso, es decir, la declaración del revisor fiscal de la sociedad demandante, es necesario precisar que la prueba en cuestión resulta procedente únicamente respecto de aquellos que representante a la sociedad[13], en el entendido que estos son quienes tienen la capacidad de comprometer la voluntad de la persona jurídica con sus actuaciones.

Con base en esta premisa, se tiene que al revisar las funciones de los Revisores Fiscales[14] se advierte que estos no tienen la virtualidad de comprometer la voluntad del ente societario, pues la misión de dichos empleados se restringe a revisar las gestiones de quienes sí lo hacen. En consecuencia, y en el entendido de que la ley restringe la declaración se encuentra encaminada a obtener la confesión de una parte, para la Sala es claro que la declaración de parte del revisor fiscal de la entidad demandante es inconducente, en tanto que este no tiene la capacidad para obligar o representar a dicha sociedad.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión cuestionada, en relación con la declaración de parte del señor Leopoldo Alberto Landinez Guerrero en su calidad de representante legal de la sociedad de la sociedad Stanton S.A.S, para, en su lugar, ordenar que la misma sea decretada. En lo demás se confirmará el auto suplicado pero por las razones expuestas en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, para en su lugar, DECRETAR el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Stanton S.A.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto impugnado pero conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 333 a 361. [2] Cabe destacar que el conocimiento del asunto siguió siendo tramitado por el doctor Oswaldo Giraldo López, Consejero de Estado, quien ocupó la vacante del doctor Guillermo Vargas Ayala; sin embargo, esta Sala de decisión, mediante auto de 30 de febrero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por este último, motivo el cual, el conocimiento del asunto pasó al despacho doctor Hernando Sánchez Sánchez quien profirió la providencia objeto de impugnación. [3] Folios 57 a 59. [4] Escrito visible de folios 128 a 198. [5] Folios.135 a 136. [6] Folio137. [7] La parte pertinente se encuentra transcrita a folios 349. [8] El Artículo 180 del CPACA, en relación con el decreto de pruebas dispone que: “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

(Destacado de la Sala). [9] Fl.130 c. ppal. [10] Este criterio fue esbozado por esta Sala de Sección en auto de 28 de julio de 2016, rad: 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González. [11] En la Resolución No.9743 de 13 de marzo de 2013, demandada en el trámite de la referencia, se señaló lo siguiente: “[…] Referido esto, es necesario recordar que en concordancia con el artículo 10 de la Ley 43 de 1996, los contadores públicos poseen la facultad de dar fe pública a las certificaciones expedidas en desarrollo de los actos propios de su profesión. En vista de ello, dado que el Revisor Fiscal de la sociedad titular del registro aclaró que según la información contable a la cual tuvo acceso, dicha sociedad se valía de las referencias alfanuméricas 056PA, 5856PM, 5856R, 5857PA, 585 7PM, 5857R, 5858PBM, 5860PM, 5860PM8, 5860RBM, 5861PBM, 586 1PM, 586 IRBM, 5862NM, 5862NBM, 5862PM, 5862 RBM, 5863NM, 5863PM, 5863NBM, 5863RM, 5863RMBM, 8100P, 8IOIPBM, 8IOIPP, 5001, 5007P, 5611, 5869, 6IO1PBM, 6206P8, 6210P, 71 17P8, 8009P, 8010P, AT900 para la comercialización de calzado identificado por el signo CAUCHOSOL, alcanzando ventas por valor de $57.413.520,64, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2008.

(…) Este Despacho no encuentra ninguna irregularidad en las certificaciones expedidas, mucho menos por los argumentos expuestos por el libelista de que esos mismos revisores fiscales ya había emitido certificados similares en otros procesos, pues claramente este proceso tiene las mismas partes que los otros procesos a los que hace referencia el accionante, siendo lógico que sean los mismos revisores fiscales los que certifiquen y den fe en todos los procesos, por ser los revisores fiscales del titular de la marca”.

Reverso Fl.24 a fl.25 […]”. [12] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [13] El artículo 198 ibídem, establece que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (Destacado del Despacho). [14] Artículo 207 del Código de Comercio.