PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta el interrogatorio de parte del representante legal del tercero interesado / INTERROGATORIO DE PARTE - Procede respecto de personas que son parte en el proceso judicial / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - En procesos de nulidad de registros marcarios / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS DE NULIDAD DE REGISTROS MARCARIOS – Los terceros se comportan como una parte propiamente dicha / PROCESOS DE NULIDAD DE ACTOS QUE OTORGAN REGISTROS MARCARIOS – El titular del registro marcario también integra el extremo pasivo de la litis / INTERROGATORIO DE PARTE – Procede respecto del representante legal del tercero interesado En el caso sub examine corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., en contra del auto de 4 de septiembre de 2014, encaminado a que se revoque la decisión por medio de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal del tercero interesado y, en su lugar, se disponga que dicha prueba no es procedente respecto de los terceros interesados en las resultas del proceso. […] [E]n materia de propiedad industrial, concretamente en los litigios relacionados con asuntos marcarios, el titular del registro marcario integra el extremo pasivo y, en tal virtud, concurre al proceso en calidad de litisconsorte necesario, de lo que se desprende que, en el caso sub examine, la prueba consistente en recepcionar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., reúne los presupuestos previstos para el efecto en el citado artículo 198 del CGP.
En virtud de lo expuesto, el Despacho no encuentra mérito para revocar la decisión cuestionada, razón por la cual, no se repondrá el auto que abrió a pruebas el presente proceso, en el sentido de decretar el interrogatorio de parte del tercero interesado en las resultas del proceso y, en consecuencia, se fijará fecha para recepcionar el interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00374-00 (7610), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 28 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00362-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este Despacho, procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del auto que abrió a pruebas el proceso de la referencia, mediante el cual se decretó, entre otras cosas, el interrogatorio de parte del representante legal de la referida sociedad, solicitado por la parte demandante[1].
I.
ANTECEDENTES La sociedad Compagnie Gervais Danone, actuando por intermedio de apoderado judicial e invocando el medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de las Resoluciones números: 40873 de 30 de noviembre de 2007 y 10280 de 31 de marzo de 2008, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “ALPINA YOX CON DEFENSIS” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza.
El Despacho, mediante providencias de 30 de octubre de 2008 y 8 de agosto de 2011, dispuso la admisión de la demanda y de su correspondiente reforma y, en consecuencia, ordenó que se surtieran las correspondientes notificaciones de ley, con miras a que la entidad demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso, contestaran la misma, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía o, de considerarlo pertinente, propusieran demanda de reconvención. Vencido el término de fijación en lista de que trata el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo – CCA[2], se abrió a pruebas el presente proceso, con miras a decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y demás intervinientes.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 4 de septiembre de 2014, resolvió, entre otras cosas, decretar el interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercera interesada en las resultas del proceso; prueba solicitada por la parte actora.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial del tercero interviniente, a través de memorial de 25 de septiembre de 2014, el cual obra de folios 901 a 911, interpuso recurso de súplica, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…] ALPINA no es parte ni demandante ni demandada en el proceso del que ahora conoce esta corporación, de acuerdo con lo cual no le son aplicables las normas del interrogatorio de parte, teniendo en cuenta la calidad en la que esa sociedad interviene dentro de este asunto, que no es otra cosa que la de un tercero que hubiera podido no intervenir, sin afectar la pretensión de la sociedad demandante ni el curso normal de la actuación. De acuerdo con lo anterior, no es procedente que ese Despacho acceda como lo hizo, a la petición del interrogatorio de parte realizada dentro de la solicitud probatoria presentada por la sociedad DANONE demandante dentro del presente asunto, de acuerdo con lo cual será necesario que se revoque esa decisión, indicando que ante la calidad en la que interviene la sociedad ALPINA, esto es tercero con interés en el resultado del proceso, no resulta procedente la citación del Señor Juliá Jaramillo en calidad de representante legal, para atender la prueba de interrogatorio de parte requerida por la parte demandante […]”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, al descorrer traslado del recurso de súplica[3], señaló lo siguiente: […] me permito manifestar al Despacho que en el evento en que no se pueda decretar tal prueba como práctica de interrogatorio de parte al representante legal de ALPINA S.A. por el hecho de no ser parte en el proceso, sino tercero interesado solicito a su Despacho que en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, se decrete como prueba testimonial (…) toda vez que mi representada identificó plenamente al testigo, señaló su lugar de ubicación para efectos de citación y además, precisó el objeto de la misma […]” Cabe resaltar que el Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante providencia de 31 de mayo de 2018, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso, en contra del auto que abrió a pruebas el sub lite, determinó que la decisión de decretar pruebas no era susceptible de ser apelada, razón por la cual, adecuó el trámite del recurso de súplica al de la reposición, con miras a que el mismo fuera resuelto por este Despacho.
Dicho trámite se encontraba suspendido, hasta tanto se resolviera sobre la solicitud de acumulación de procesos dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2007-00321-00, decisión que fue proferida por este Despacho el 13 de noviembre de 2019. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el caso sub examine corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., en contra del auto de 4 de septiembre de 2014, encaminado a que se revoque la decisión por medio de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal del tercero interesado y, en su lugar, se disponga que dicha prueba no es procedente respecto de los terceros interesados en las resultas del proceso.
Así las cosas, y con miras a emitir pronunciamiento al respecto del asunto sometido a consideración, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 198 del Código General del Proceso - CGP[4], norma que en lo atinente a la prueba del interrogatorio de parte prevé: “[…]
ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio […]” (Destacado del Despacho). De la norma citada anteriormente, es dable concluir que el interrogatorio de parte procede únicamente respecto de las partes del proceso; sin embargo, esta Sección en una controversia similar a la que ahora nos corresponde resolver, consideró que, en tratándose de asuntos marcarios, el tercero se comportaba como una parte propiamente dicha, de allí que fuera procedente el interrogatorio de parte respecto del mismo, y en tal sentido señaló lo siguiente[5]: “[…] Es cierto que conforme al artículo 203 del C. de P.C. cuando de partes se trata, lo procedente es pedir su interrogatorio y no su testimonio, pues este último está reservado para los terceros, que son ajenos a la relación jurídico procesal, la cual se traba únicamente entre quienes tienen calidad de PARTES.
En este caso la sociedad PAPELES NACIONALES S.A., no es parte, siguiendo lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, pues de acuerdo con el artículo 150, por ella se entiende a ´Las entidades públicas y las privadas que ejercen funciones públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas´, es decir, a quienes expiden los actos acusados.
De tal manera que dicha sociedad no expidió los actos acusados, no es parte jurídicamente hablando. Sin embargo, como en materia contenciosa administrativa los terceros con interés directo, en la práctica, se comportan como partes, pues no son ajenos a lo que se debate en el proceso, lo técnico y adecuado es que su intervención como declarantes, si es del caso, se haga en calidad de parte y no de tercero, por lo que no se compadece con lo expresado solicitar su testimonio como se hizo en la demanda. […]” (Destacado y subraya del Despacho) En esa misma línea argumentativa, esta Sección, en un pronunciamiento más reciente, precisó lo siguiente[6]: “[…] En aquellos procesos en donde el demandante persigue la nulidad del acto administrativo que concede el registro de una marca, la litis se traba entre el sujeto que en calidad de parte activa dirige sus esfuerzos a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y la autoridad administrativa que expidió el acto enjuiciado, a la que le asiste la calidad de parte demandada.
Asimismo, es claro que en este tipo de procesos no es la autoridad administrativa la única interesada en salvaguardar la legalidad del acto administrativo, sino que también le asiste el derecho a ejercer la defensa del acto acusado a quien se ve beneficiado por la decisión administrativa, es decir, aquel que obtuvo el registro de la marca solicitada.
Así las cosas, resulta claro que el extremo pasivo no se integra únicamente por la autoridad administrativa cuyo acto se impugna, sino que también puede hacer parte del mismo quien tenga interés en las resultas del proceso pero bajo la calidad de tercero interesado. Ahora bien, en términos estrictos, este tercero es vinculado al proceso como LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE DEMANDADA […]” (Destacado y subraya del Despacho).
En concordancia con lo anterior, para el Despacho es evidente que en aquellos eventos en los cuales se pretende la nulidad de los actos administrativos que otorgan el registro de una marca determinada, como en el caso que nos ocupa, el interés de mantener incólume la legalidad de los actos acusados no solo le asiste a la Superintendencia de Industria y Comercio, sino también a quien le fue concedido el respectivo registro, en razón a que de la eventual declaratoria de nulidad de dicho acto, se desprende necesariamente que el titular del registro marcario concedido no podrá seguir ejerciendo sus derechos sobre este.
Así las cosas, el Despacho considera que en materia de propiedad industrial, concretamente en los litigios relacionados con asuntos marcarios, el titular del registro marcario integra el extremo pasivo y, en tal virtud, concurre al proceso en calidad de litisconsorte necesario[7], de lo que se desprende que, en el caso sub examine, la prueba consistente en recepcionar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., reúne los presupuestos previstos para el efecto en el citado artículo 198 del CGP.
En virtud de lo expuesto, el Despacho no encuentra mérito para revocar la decisión cuestionada, razón por la cual, no se repondrá el auto que abrió a pruebas el presente proceso, en el sentido de decretar el interrogatorio de parte del tercero interesado en las resultas del proceso y, en consecuencia, se fijará fecha para recepcionar el interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, en relación con la decisión de decretar el interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar, en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., conforme con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR como fecha para la recepción del interrogatorio de parte del señor Julián Jaramillo Escobar, representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., o quien haga sus veces, el día diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), a las 9:00 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] [2] Cabe resaltar que el trámite del presente recurso se encontraba suspendido, hasta tanto, dentro del expediente con número de radicación 11001-03-24-000-2007-00321-00, se decidiera sobre la acumulación de los procesos con números de radicación: 11001-03-24-000-2007-00322-00; 11001-03- 24-000-2007-00323-00; 11001-03-24-000-2007-00324-00; 11001-03-24-000-2007- 00325-00; 11001-03-24-000-2007-00326-00; 11001-03-24-000-2007-00327-00; 11001-03-24-000-2007-00328-00; 11001-03-24-000-2008-00360-00; 11001-03-24- 000-2008-00361-00; 11001-03-24-000-2008-00362-00; y 11001-03-24-000-2009- 00189-00.
Así pues, y comoquiera que dicha decisión se profirió el 13 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de acumular los citados expedientes, el Despacho procede a emitir el presente pronunciamiento. [3] “Artículo 209. PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficios Para practicarlas, se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale”. (Resaltado de la Sala). [4] Folios 921 a 924. [5] “Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 12 de septiembre de 2002, Expediente No. 11001-03-24-000- 2001-00374-00 (7610), C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2016, Expediente No. 11001-03-24-000-2007- 00326-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González [8] En relacionado con los litisconsortes necesarios, el artículo 61 del CGP, dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado […]”.
(Destacado del Despacho).