Micelio
1300-23-33-000-2018-00738-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jimmy José Cruzate Ramírez·Demandado: Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán Y Horacio Ávila Mejía

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza de plano la que se funde en hechos que no estén enmarcados en alguna causal de las determinadas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Los hechos alegados no están enmarcados en alguna causal de las previstas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza por la parte no haberla alegado oportunamente y haber actuado sin proponerla [D]e acuerdo con el artículo 135 del CGP, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el ordenamiento jurídico o en hecho que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, cuestión que evidentemente ocurre en este caso.

En efecto, el acusado funda su solicitud en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y no en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o en la omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, planteamiento que no encuadra dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. […] En todo caso, si dicha omisión hubiera ocurrido –este despacho estima que aquello no acaeció–, es claro que la misma fue saneada por no haber sido alegada oportunamente y en tanto quien ahora la invoca actuó sin proponerla, razones suficientes para rechazar la solicitud de nulidad. […] De acuerdo con lo anterior, el despacho procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del ciudadano Horacio Antonio Ávila Mejía, concejal del municipio de Zambrano para el período 2016-2019, por cuanto: Los argumentos expuestos como sustento de la nulidad alegada no corresponden a ninguna de las causales de nulidad reguladas por el artículo 133 del CGP;

La causal de nulidad alegada –numeral 5, artículo 133 del CGP–, en caso de haber ocurrido –que este despacho estima no acaeció–, no deriva de la sentencia cuestionada y no fue alegada oportunamente, por lo que, en gracia de discusión, se debe entender saneada; y, Se ha debido acudir al recurso extraordinario de revisión regulado por el CPACA, mecanismo previsto por el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones del Consejo de Estado, cuando se considera que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Oportunidades para alegarla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – No procede por haberse presentado después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia [C]abe indicar que este despacho considera que, además, resulta improcedente la solicitud de nulidad presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y para el efecto se debe hacer referencia al artículo 134 del CGP, […] Nótese que la nulidad originada en la “(…) sentencia contra la cual no proceda ningún recurso (…)” –como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por el acusado– tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) el recurso de revisión. Al respecto la doctrina ha indicado lo siguiente: “(…) Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. (…) Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación (…)” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta (5).

Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es el mecanismo que procede para cuestionar las sentencias ejecutoriadas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, en materia contencioso-administrativa, reguló el recurso extraordinario de revisión –artículos 248 a 255– y dentro de sus causales –artículo 250 del CPACA– se encuentra, en consonancia con el citado artículo del CGP, la consistente en “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” –condición que ostenta la sentencia cuya nulidad se solicita por el acusado, se reitera–, por lo que se ha debido acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar la causal de nulidad que se ha invocado –numeral 5, artículo 133 del CGP– pues es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas –cobijadas por el atributo de la cosa juzgada– dictadas por, entre otras, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1300-23-33-000-2018-00738-01 Actor: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO ÁVILA MEJÍA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, CORREGIDA MEDIANTE AUTO DE 24 DE OCTUBRE DE 2019 Referencia: Auto interlocutorio El despacho se pronuncia en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, corregida mediante auto de 24 de octubre de 2019, presentada por el apoderado judicial del acusado Horacio Antonio Ávila Mejía, concejal del municipio de Zambrano para el período 2016-2019.

I.- La solicitud –fol. 81 a 88, cuaderno Consejo de Estado –. 1.- El apoderado judicial del acusado Horacio Antonio Ávila Mejía solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de 19 de septiembre de 2019 –fol. 26 a 47, cuaderno Consejo de Estado–, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fuera corregida mediante providencia de 24 de octubre de 2019 –fol. 68 a 72, cuaderno Consejo de Estado–, que le despojó de su investidura de concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso –en adelante CGP– toda vez que, en su concepto, existen fundamentos sólidos para considerar que la esa decisión judicial se adoptó en contravía de la Constitución Política y la Ley. 2.- Consideró que, contrario a lo afirmado en la decisión judicial, no existía prueba de que la señora Zaira Steffany Jabba Vergara fungió como inscriptora de la lista del Partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar) para el período constitucional 2016-2019, integrada, entre otros, por quien solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 3.- Manifestó que la Sala de Decisión omitió cotejar todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, en particular, el contenido en el folio 13 del cuaderno principal que corresponde a la copia del acto de delegación otorgado por el señor Fernando Araujo a la señora Zaira Steffany Jabba Vergara para su postulación, el cual no se perfeccionó, pues aquella persona nunca aceptó la designación en tanto no asistió al acto de inscripción de la lista al Concejo Municipal de Zambrano al encontrarse fuera del municipio y en estado de convalecencia, ni firmó aquel documento, como ninguno de los documentos que hicieron parte del proceso de inscripción. 4.- Concluye afirmando que hubo, por parte de la Sala de Decisión, una errónea valoración de los medios probatorios en la medida en que valoró como prueba únicamente la certificación, en su concepto errada, expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano –que se encuentra en el folio 12 del cuaderno principal– omitiendo el análisis del documento que reposa en el folio 13 del cuaderno principal, y agregó que el Registrador del Estado Civil de Zambrano emitió una certificación confirmando que la señora Zaira Steffany Jabba Vergara no firmó documento alguno. II.- Las consideraciones del despacho 5.- El apoderado judicial del acusado solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sección Primera el 19 de septiembre de 2019, corregida mediante providencia de 24 de octubre de 2019, por haber incurrido, en su concepto, en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, asociada al hecho de que se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.- Ahora bien, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 135 del CGP, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el ordenamiento jurídico o en hecho que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, cuestión que evidentemente ocurre en este caso. 7.- En efecto, el acusado funda su solicitud en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y no en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o en la omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, planteamiento que no encuadra dentro de los supuestos del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., pues aquella causal, conforme lo indica la doctrina, se funda en: “(…) una irregularidad que afecta la defensa de las partes en cuanto cercena las oportunidades instituidas para realizarla.

La omisión de dichas oportunidades o términos aunque sea parcial engendra el vicio (CGP, art. 133.5), pues si el litigante goza de un término para realizar un acto, bien puede cumplirlo en el último momento de dicho término; pero si por capricho de la autoridad resulta recortado este, probablemente no alcance a ejecutar el acto (…) La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso respectivo sea obligatoria por mandato expreso de la ley, como sucede con la inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (CGP, art. 375.9), en el de servidumbres (CGP, art. 376) o en el de deslinde y amojonamiento (CGP, art. 403), o con el dictamen pericial en el proceso de investigación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad (CGP, art. 386.2).

(…) Habrá podido advertir el lector que esta es otra de las hipótesis en la cuales la causal de nulidad se configura por la inexistencia de actos procesales. En este caso se trata de la inexistencia del acto que permite ejercitar importantes actividades de defensa como la solicitud de pruebas (…)”[1]. 8.- En todo caso, si dicha omisión hubiera ocurrido –este despacho estima que aquello no acaeció–, es claro que la misma fue saneada por no haber sido alegada oportunamente y en tanto quien ahora la invoca actuó sin proponerla, razones suficientes para rechazar la solicitud de nulidad. 9.- Ahora bien, cabe indicar que este despacho considera que, además, resulta improcedente la solicitud de nulidad presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y para el efecto se debe hacer referencia al artículo 134 del CGP, el cual señala que: “(…) Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)”. 10.- Nótese que la nulidad originada en la “(…) sentencia contra la cual no proceda ningún recurso (…)” –como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por el acusado– tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) el recurso de revisión. Al respecto la doctrina[2] ha indicado lo siguiente: “(…) Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. (…) Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación (…)” 11.- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, en materia contencioso-administrativa, reguló el recurso extraordinario de revisión –artículos 248 a 255– y dentro de sus causales –artículo 250 del CPACA– se encuentra, en consonancia con el citado artículo del CGP, la consistente en “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” –condición que ostenta la sentencia cuya nulidad se solicita por el acusado, se reitera–, por lo que se ha debido acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar la causal de nulidad que se ha invocado –numeral 5, artículo 133 del CGP– pues es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas –cobijadas por el atributo de la cosa juzgada– dictadas por, entre otras, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12.- Finalmente, el despacho advierte que estos mismos argumentos fueron sustento de la acción de amparo constitucional que iniciaran los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía –quien hoy, además, solicita la nulidad de la sentencia–, como concejales del municipio de Zambrano para el período 2016- 2019, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos de que se revoque la sentencia de 19 de septiembre de 2019 y que se tramita en esta misma Corporación bajo el número de radicación 11001-03-15-000-2019- 04545-00 y se encuentra pendiente de decisión. 13.- De acuerdo con lo anterior, el despacho procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del ciudadano Horacio Antonio Ávila Mejía, concejal del municipio de Zambrano para el período 2016-2019, por cuanto: 13.1.- Los argumentos expuestos como sustento de la nulidad alegada no corresponden a ninguna de las causales de nulidad reguladas por el artículo 133 del CGP; 13.2.- La causal de nulidad alegada –numeral 5, artículo 133 del CGP–, en caso de haber ocurrido –que este despacho estima no acaeció–, no deriva de la sentencia cuestionada y no fue alegada oportunamente, por lo que, en gracia de discusión, se debe entender saneada; y, 13.3.- Se ha debido acudir al recurso extraordinario de revisión regulado por el CPACA, mecanismo previsto por el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones del Consejo de Estado, cuando se considera que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 14.- Finalmente, en atención al poder especial otorgado por el señor Horacio Antonio Ávila Mejía al abogado Alfonso de Jesús Bonett, identificado con la cédula de ciudadanía 17.974.712 y portador de la tarjeta profesional de abogado 205.137 del Consejo Superior de la Judicatura -fol 85, cuaderno Consejo de Estado-, este despacho procederá a reconocerlo como apoderado judicial de dicho ciudadano en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, corregida mediante auto de 24 de octubre de 2019, presentada por el apoderado judicial del acusado Horacio Antonio Ávila Mejía, concejal del municipio de Zambrano para el período 2016-2019.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Reconocer al abogado Alfonso de Jesús Bonett, identificado con la cédula de ciudadanía 17.974.712 y portador de la tarjeta profesional de abogado 205.137 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Horacio Antonio Ávila Mejía en este proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Rojas Gómez, Miguel Enrique. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL – TOMO 2 Procedimiento Civil. Bogotá: Escuela de Actualización Jurídica, 2018. Pág. 612-613. [2] López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PRUEBAS. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019.

Pág. 945.